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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00230-01-(11-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00230-01-(11-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministeri o de Def ensa Ejercito Nacion al Dirección de S anidad Mil itar Área de Med icina Laboral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y SALUD – Al señor (…) se le realizó ficha médica unificada que hasta la fecha no ha sido calificada, motivo por el cual se trun có la ce lebración de la junta médico laboral, se c onfigura e l desconocimiento de los derechos fundam entales del tutel ante, pues solamente con la decisión de primera instancia la entidad demandada empezó a desplegar la actividad administrativa con el fin de cumplir el mandato legal de realizar los exámenes de retiro, que le perm iten al tutelan te solicitar la convocatoria de la junt a médica a efectos de que valore las posibles afectaciones a la sa lud, c omo c onsecuencia de la pre stación del servicio militar obl igatorio / DECISIÓN – Es importan te ponderar las razones manifestadas por la Dirección de S anidad del Ejérci to Nacio nal, el tiempo otorgado por el juzgado para la p rogramación y realización de las citas médicas con es pecialistas, debe se r ampliado p ues es de p úblico conocimiento las circunstancias es peciales por los que atraviesa la f uerza pública y los múltiples requerimientos y proc edimientos médicos que debe adelantar la referida Dirección, se modificará el término inicialmente indicado para extenderlo a 20 día s, en aras de que se pueda cumpli r la o rden sin ninguna clase de excusas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se aco gen los ar gumentos expuestos en l a impugnación presentada por Dirección de S anidad del Ejército Nacional, y como

ninguna clase de excusas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si se aco gen los ar gumentos expuestos en l a impugnación presentada por Dirección de S anidad del Ejército Nacional, y como consecuencia de ello se modifica o revoca el amparo c oncedido en favor del señor (…), por e l Juzgado Sesenta y Dos (62) A dministrativo del Circuito J udicial de Bogotá, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que al señor (…) se le realizó ficha médica unificada que hasta la fecha no ha sido calificada, motivo por el cual se truncó la celebración de la junta médico laboral, por lo tanto, le asiste plena razón al A Quo en cu anto a la c onfiguración de l desconocimiento de los derechos fundamentales del tutelante, pues solamente con la decisión d e primera instancia la entidad demandada empezó a desplegar la actividad administrativa con el fin de cumplir el mandato legal de realizar los exámenes de retiro, que le permiten al tutelante solicitar la c onvocatoria de la junt a médica a efectos de que valore las posibles afectaciones a la salud, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Ahora, en la impug nación la entidad demandada, a pesar de m anifestar que ac tivó los p rotocolos corresp ondientes para realizar los exámenes de reti ro al tutelan te y está recibiendo la at ención médica correspondiente, arguye que se desvincule por falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección de Sanidad del Ejército. (…) En ese sentido, no le asiste razón

exámenes de reti ro al tutelan te y está recibiendo la at ención médica correspondiente, arguye que se desvincule por falta de legitimación en la causa por activa de la Dirección de Sanidad del Ejército. (…) En ese sentido, no le asiste razón a lo solicitado, en la medida en que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, ha dispuesto que dicha dependencia si está legitimada en la causa por pasiva, pues le corresp onde prestar los serv icios de sa lud, y por ende adel antar los procedimientos res pectivos para realizar el ex amen de retiro, así c omo la j unta médica si hubiese lugar, a quienes fueron miembros de la fuerza pública, como en el caso que nos ocupa. Así en s entencia T-299 de 2 019 adujo (…) Con todo, es importante ponderar las razones manifesta das por la Dirección de S anidad del Ejército Nacio nal, t oda vez q ue, el tiempo otorgado por el juzgado para la programación y realización de las citas médicas con es pecialistas, debe se r ampliado pues es de público conocimiento las circunstancias especiales por los que atraviesa la fuerza pública y lo múltiples requerimientos y procedimientos médicos que debe ade lantar la referida Dirección; por lo que se modificará el términ o inicialmente indicado para extenderlo a veinte (20) días, en aras de que se pued a cumplir la orden sin ninguna clase de excusas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T160 de 2021; T-299 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T160 de 2021; T-299 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013343-062-2021-00230-01 Accionante Yeyanis Enrique Hernández Martínez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Sanidad Militar – Área de Medicina Laboral Asunto Impugnación – Acción de Tutela Tema Debido proceso y salud

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada , contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor Yeyanis Enrique Hernández Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA,

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD

SOCIAL, y DEBIDO PROCESO CONSECUENTEMENTE SE ORDENE AL BRIGADIER

CARLOS ALBERTO RINCON DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

EJERCITO NACIONALTENIENTE CORONEL AMPARO LOPEZ PICO OFICIAL DE GESTION DE MEDICINA LABORAL, SEA REALIZADA MI JUNTA MÉDICO LABORAL Y PARA ELLO SE ME HAGA ENTREGA DE LOS CONCEPTOS MÉDICOS POR ESPECIALISTAS, ASI MISMO SE ME PROGRAMEN CITAS CON LOS MEDICOS ESPECIALISTAS, PARA ASI REALIZAR LOS CONCEPTOS MEDICOS DEFINITIVOS Y PODER LLEVAR A CABO MI JUNTA MEDICO LABORAL, LA CUAL DEFINE MI SITUACION MEDICA ANTE LA ENTIDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE ADQUIRI UNA

ENFERMEDAD TROPICAL CONOCIDA COMO LEISHMANIASIS, ESTO DURANTE LA

PRESTACIÓN DE MI SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE PRINCIPALMENTE LO QUE ESTOY SOLICITANDO ES LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, Y TODO LO QUE ELLO IMPLICA. Todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de

invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título I V, ya que misExpediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 2 lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio en el Ejército Nacional, lesiones qu e dejaron secuelas como llagas, las cuales fueron adquiridas en la prestación de mi servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual hasta el día de hoy present a bastantes molestias y dolores. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para r ealizar la Junta Médico Laboral como los son la ficha y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITONACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIEMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1. ingrese en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, con la finalidad de prestar mi servicio militar obligatorio, ingresando el día primero de agosto de 2019, ingresando en el tercer contingente del 2019, siendo destinado a servir al Batallón de Ingenieros N° 7 “General Carlos Alban Estupiñán” con sede en Apiay (Meta).

2. En el mes de agosto de 2020 junto con mi unidad, recibimos la orden de hacer labores de control territorial en área rural del municipio de Calamar (Guaviare), así como labores de erradicación de cultivos ilícitos. En dicha misión contraje la enfermedad endémica conocida

control territorial en área rural del municipio de Calamar (Guaviare), así como labores de erradicación de cultivos ilícitos. En dicha misión contraje la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea.

3. En el mes de octubre de 2020 realice mi tratamiento médico por leishmaniasis en las instalaciones del Batallón de sanidad militar de Apiay meta, donde me fueron aplicadas 54 inyecciones de Glucantime en un término de 20 días.

4. Con el fin de iniciar los trámites pertinentes a realizar mi junta médica laboral de retiro el día 14 de abril de 2021 realice ficha medico laboral en la cuidad de Bogotá exactam ente en las instalaciones del Coper

5. El día que realice mi ficha medica en horas de la tarde cuando finalice las citas correspondiente a la ficha médica, me informa un cabo primero que debía pasar en un lapso de tres meses contados a partir de la realización de la ficha médica, para reclamar los conceptos médicos por especialistas, cabe resaltar su señoría que el día que realice mi ficha medico laboral no me dieron ningún radicado ni constancia de asistencia.

6. En el mes de agosto de 2021 me dirigí a las instalaciones del Coper donde la persona encargada de expedir los conceptos médicos me informa que mi ficha medica no ha sido califica que tenía que esperar más tiempo, pese a que le informe que ya había pasado el termino establecido por ellos y requería los mismos para definir mi situación médica, no me dio respuesta alguna

7. Cabe resaltar que deje mis datos e ido constantemente a la instalaciones del Coper hasta la fecha no me han dado respuesta alguna pese a que han pasado ya 4 meses no han sido

dio respuesta alguna

7. Cabe resaltar que deje mis datos e ido constantemente a la instalaciones del Coper hasta la fecha no me han dado respuesta alguna pese a que han pasado ya 4 meses no han sido entregados mis conceptos médicos ni tampoco se me ha programado la cita para realizar junta medico laboral, lo cual me causa gran preocupación pues llevo más del tiempo esperado para realizar la misma y debido a esto no he podido conseguir un trabajo estable.”

(Sictranscrito literalmente)

2. La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Sanidad Militar – Área de Medicina Laboral , fue notificada de manera electrónica y se leExpediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 3 concedió el término de dos (2) días para hacer uso del derecho de defensa, sin embargo, la accionada guardó silencio.

3. Fallo de primera instancia

En providencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzg ado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó co mo fundamentos jurídicos los artículos 2, 11, 48, 49, 83 y 86 de la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 5, 6, 20 y 42) así como las sentencia T331 del 2015, 654 de 2006, T - 957 de 2011, T-291 de 2016, T-165 de 2017, para establecer si existía una vulneración de los derechos

y 42) así como las sentencia T331 del 2015, 654 de 2006, T - 957 de 2011, T-291 de 2016, T-165 de 2017, para establecer si existía una vulneración de los derechos fundamentales tal como lo afirmaba la parte actora.

La falladora precisó, que las autoridades públicas deben cumplir a cabalidad con los procedimientos que se fijan en las leyes, pues el hecho de no hacerl o conlleva al desconocimiento del derecho al debido proceso. Desde esta óptica, el Ejérci to Nacional, debe prestar los servicios de salud a los soldados, quienes con ocasión de la actividad miliar resultaran lesionados, porque debe garantizar las condiciones físicas y psicológicas de las personas que prestan el servicio militar desde que son reclutadas aún después del desacuartelamiento.

Dentro de los argumentos consignados por la togada, se explicó la necesidad de continuidad del servicio en salud por el tiempo que resulte necesario y/o se evalúe la capacidad psicofísica, donde se determine la disminución de la capacidad laboral y valorar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas durante el servicio.

Consideró la juzgadora que el accionante se retiró del servicio activo desde enero del año en curso, pese a haber transcurrido más de 2 meses, a la fecha no se ha resuelto la situación de sanidad, motivo por el cual no se ha surtido e l proceso de Junta Médica tal como ordena el Decreto 1796 de 2005.

La juez determinó que el actor contaba con los requisitos requerido s para la realización de la Junta Médico Laboral, no se han remitidos los conceptos y tampoco se ha convocado a la misma, en razón a ello se decidió:

La juez determinó que el actor contaba con los requisitos requerido s para la realización de la Junta Médico Laboral, no se han remitidos los conceptos y tampoco se ha convocado a la misma, en razón a ello se decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a al debido proceso y a la salud del señor YEYANIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTINEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ÁREA DE MEDICINA LABORAL por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.Expediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ÁREA DE MEDICINA LABORAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe fecha y hora para para llevar a cabo las citas médicas con los especialistas y realice las mismas, absteniéndose de generar obstáculos al accionante.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ÁREA DE MEDICINA LABORAL, que una vez tenga los conceptos, dentro de los diez (10) días siguientes, realice la Junta Médico Laboral al señor YEYANIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTINEZ, la cual deberá ser notificada dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.”

Médico Laboral al señor YEYANIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTINEZ, la cual deberá ser notificada dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.”

4. Motiv os de la impugnación

Inconforme con el amparo concedido el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, impugnó y argumento: “Consecuente con la actual orden judicial, esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informa que la vinculación de los SOLDADOS REGULARES, al EJERCITO NACIONAL, se da por mandato Constitucional más no laboral, en virtud del artículo 4 de la Ley 1861 del 2017, donde se dispone:

“(…) ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia…

Razón por la cual, a los SOLDADOS REGULARES se les practicará un examen médico de evacuación, bajo el cual se determinarán posibles afecciones a causa o con ocasión del servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en caso de presentarse novedad en dicho examen el SOLDADO REGULAR será sometido a evaluación por parte del organismo médico laboral. En razón del caso particular y una vez

servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en caso de presentarse novedad en dicho examen el SOLDADO REGULAR será sometido a evaluación por parte del organismo médico laboral. En razón del caso particular y una vez verificados cada uno de los sistemas que cuentan con la información de los miembros de la institución castrense en relación con su proceso médico laboral, se ha podido constatar:

Primero. El señor YEYANYS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ presto su servicio militar obligatorio como SOLDADO REGULAR, con retiro efectivo el día 31 de enero de 2021 por la

causal TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO.

Segundo. Verificado el Sistema Integrado de Ficha Médica Digital –FIMEDse ha podido constatar calificación de ficha médica unificada de retiro el día 05 de agosto de 2021, solicitando conceptos médicos por las especialidades de: SIVIGILA (LEISHMANIASIS), POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS (ESTADO ESTABLE POR HIPOACUSIA) y AUDIOMETRIA TONAL SERIADA (HIPOACUSIA).Expediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Tercero. Verificado el Sistema Integrado de Salud de las Fuerzas Militares –SALUD.SIS, se evidencia que actualmente se encuentra ACTIVO en servicios médicos para “DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MÉDICA”, por lo cual esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR una

evidencia que actualmente se encuentra ACTIVO en servicios médicos para “DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MÉDICA”, por lo cual esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a solicitar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR una modificación en su activación de servicios a fin de poder practicarse cada uno de los conceptos médicos solicitados en su ficha en el menor tiempo posible

Cuarto. Consecuente con las actuaciones surtidas, por medio de radicado interno No. 2021325001815621 se informó al hoy actor el trámite medico laboral a seguir a fin de poder practicarse cada uno de los conceptos médicos solicitados en su ficha en el menor tiempo posible y de esta manera, obtenidos los conceptos médicos definitivos convocar la respectiva Junta Médico Laboral. (Documento completo anexo)

Ahora bien, en relación a lo anteriormente narrado solicito respetuosamente tener en cuenta que la junta médica es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión, y para ello la norma l es otorga a los interesados un año para la realización de todo el procedimiento para convocar Junta Médica.

Se destaca de igual manera, el hecho de que NO puede esta Dirección estar supeditada a los caprichos, conveniencia e interés, según el tiempo que contemple cada miembro de laExpediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 6 institución, pues si bien la norma estipula la práctica de una Junta Médico Laboral de Retiro

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 6 institución, pues si bien la norma estipula la práctica de una Junta Médico Laboral de Retiro para los soldados regulares, cumplidos los requisitos establecidos para éste tipo de casos particulares, también es cierto que señala unos términos para la práctica de la misma.

En razón de la orden judicial allegada, esta Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procede a informar que se ha dado inicio a los trámites necesarios en pro de la convocatoria a Junta Médico Laboral, y si bien no se ha podido atender taxativamente la misma, si se han iniciado los trámites necesarios para su cabal cumplimiento.

Finalmente, en relación con la programación de fecha y hora para citas médicas con especialistas, no tiene esta Dirección de Sanidad del Ejército injerencia alguna en relación con las autorizaciones, asignación de citas médicas o tratamientos, exámenes, cirugías y demás, pues no puede esta Dirección disponer de la agenda y tiempo tanto del Dispensario Médico o Establecimiento de Sanidad Militar que los practique, y mucho menos del tiempo

del señor YEYANYS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Por lo anteriormente reseñado, habiendo esta Dirección de Sanidad del Ejército desplegado las acciones pertinentes en pro de iniciar el proceso para convocatoria de Junta Médico Laboral del señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, esto es calificando su ficha médica de retiro y emitiendo conceptos médicos por las especialidades de SIVIGILA (LEISHMANIASIS),

POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS (ESTADO ESTABLE POR HIPOACUSIA) y

emitiendo conceptos médicos por las especialidades de SIVIGILA (LEISHMANIASIS), POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS (ESTADO ESTABLE POR HIPOACUSIA) y AUDIOMETRIA TONAL SERIADA (HIPOACUSIA), me permito IMPUGNAR y elevar a su honorable despacho la siguiente:

II. SOLICITUD Por las razones expuestas anteriormente, me permito solicitar respetuosamente a este

Honorable Despacho:

1. REVOQUESE Y/O MODULESE el fallo de tutela de fecha 02 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta las acciones realizadas por esta Dirección a fin de dar inicio al proceso médico laboral correspondiente.

2. De no accederse a lo anterior, solicito respetuosamente a este Honorable despacho se DESVINCULE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO por falta de LEGITIMIDAD

EN LA CAUSA POR PASIVA.

3. EXHORTAR al señor YEYANYS ENRIQUE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a fin de que adelante los trámites de su competencia, pues es su responsabilidad estar atento a los términos y trámites de su proceso médico laboral.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compet ente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:Expediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 7 “Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si se acogen los argumentos expuestos en la impugnación presentada por Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y como consecuencia de ello se modifica o revoca el amparo concedido en favor del señor Yeyanis Enrique Hernández Martínez, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Yeyanis Enrique Hernández Martínez, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no dispongaExpediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 8 de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el Derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado:

“4.3. En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean

En relación con el Derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado:

“4.3. En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[33] cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.

a. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas ; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”[34]. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia [35], que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia [35], que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico ; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia)

4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas [36]. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.”1 La cita jurisprudencial, aclara que el derecho al debido proceso administrativo corresponde a las actuaciones que deben desarrollar las autoridades púb licas,

constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.”1 La cita jurisprudencial, aclara que el derecho al debido proceso administrativo corresponde a las actuaciones que deben desarrollar las autoridades púb licas, quienes están obligados respetar y cumplir los mandatos que se encuentra n tanto en la Constitución como en las leyes, las cuales fijan las acciones que deben ser cumplidas de acuerdo al principio de legalidad, lo cual representa para los

1 Corte Constitucional, sentencia T160 de 2021, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExpediente No: 110013343-062-2021-00230-01

Accionante: Yeyanis Enrique Hernández Martínez

Impugnación Acción de Tutela Página: 9 administrados la garantía de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y que en caso de ser desconocido, permiten que el juez constituciona l pueda pronunciarse en aras de garantizar el cor

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