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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00246-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00246-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-43-062-2021-00246-01 Accionante:

KEIDY JINETH RÍOS CABREJO Y OTROS Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La señora KEIDY JINETH RÍOS CABREJO, obrando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que su núcleo familiar está compuesto por dos hijos s menores de edad MARÍA JOSÉ y JERÓNIMO NARVÁEZ RÍOS, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Indico que desde que su esposo, Sargento Mayor OSCAR LUIS NARVÁEZ, ingreso a la Institución Ejercito Nacional los traslados realizados ha n sido de conformidad con su perfil profesional, comoquiera que su ingreso fue como

Indico que desde que su esposo, Sargento Mayor OSCAR LUIS NARVÁEZ, ingreso a la Institución Ejercito Nacional los traslados realizados ha n sido de conformidad con su perfil profesional, comoquiera que su ingreso fue como administrativo y el desarrollo de sus funciones se ha ejecutado netamente en2 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

la parte administrativa por más de 23 años y actualmente labora en el Batallón de Apoyo de Serv icios para la Educación Militar, lugar donde apenas han trascurrido 10 meses.

Adujo que el día 25 de agosto de 2021 a su esposo le fue notificado abruptamente un traslado al Departamento del Chocó al Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 BATOT 2, sede militar netamente operacional, funciones que son distintas al perfil administrativo que tiene su esposo, además de ser alejado de su familia, lo cual afecta, perjudica y desmejora su perfil profesional toda vez que con ello sus conocimientos y su experi encia laboral quedan rezagados, vulnerando así su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Indico que su esposo, el Sargento Mayor OSCAR LUIS NARVÁEZ, al momento de la notificación de traslado, planteó su situación al jefe inmediato; sin embargo, hasta el momento sin ser escuchado.

Consideró que con dicho traslado se afecta igualmente a sus hijos menores de edad, comoquiera que su padre viene siendo su principal apoyo afectivo, en educación, en el cuidado del hogar y especialmente en los estudios y por

Consideró que con dicho traslado se afecta igualmente a sus hijos menores de edad, comoquiera que su padre viene siendo su principal apoyo afectivo, en educación, en el cuidado del hogar y especialmente en los estudios y por la actual situación los menores se encuentran tristes y lloran constantemente.

Señaló que su hogar depende económica y afectivamente del Sargento Mayor OSCAR LUIS NARVÁEZ y que la actual situación los llena de incertidumbre, toda vez que el traslado es un lugar donde no podrían ir como familia, debido a la alta alteración de orden público, clima, colegios y establecimientos médicos.

Indico que la edad y el tiempo que su esposo lleva ejerciendo sus funciones es el necesario para calificar su retiro por el cumplimiento de sus servici os; sin embargo, su deseo es aspirar al alto grado en el que culminaría su carrera.

Finalmente, señaló que a su esposo se le está vulnerando el derecho al debido proceso dentro de una investigación disciplinaria que le ha abierto en3 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

la ciudad de Bogotá y al tiempo se le presenta el traslado, lo cual indica que aparte de ser una represaría en su contra, lo alejan también de la posibilidad de defenderse y de aportar las pruebas necesarias para su defensa.

2. Pretensiones

“[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de mi persona y mis dos menores hijos, a la ESTABILIDAD FAMILIAR, DERECHO A UNA FAMILIA, A LA SALUD, A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA EDUCACIÓN A

“[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de mi persona y mis dos menores hijos, a la ESTABILIDAD FAMILIAR, DERECHO A UNA FAMILIA, A LA SALUD, A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA EDUCACIÓN A NO SER SEPARADOS, por lo anterior se solicita AL HONORABLE

DESPACHO DE TUTELA se disponga:

SEGUNDO: Ordenar al señor DIRECTOR NACIONAL del EJERCITO NACIONAL, o quien tenga competencia se DISPONGA DEROGAR EL TRASLADO de mi esposo y padre señor Sargento Mayor OSCAR LUIS NARVÁEZ JIMÉNEZ identificado con C.C. No. 71.752.014 expedida en

Bogotá del BATALLÓN DE POYO DE SERVICIOS PARA LA EDUCACIÓN MILITAR al BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No. 26. BATOT 26, unidad netamente operativa y si es del caso sea trasladado o ubicado en una unidad administrativa de acuerdo a su perfil profesional en la ciudad de Bogotá, donde no se vea desmejorado y alejado de su familia […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Dos (62 ) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, el catorce (14) de septiembre de 2021, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda

Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. La entidad accionada vencido el término que se otorgó por el Despacho de la A-quo para contestar, no realizó pronunciamiento alguno.

5. La Sentencia Impugnada.4

Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

En sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera - resolvió: (i) Declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo, y ii) Declarar la falta de legitimación por activa de la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo, en cuanto a la solicitud de protección d el derecho al debido proceso.

La A-quo señaló como primera medida que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro del caso en concreto, comoquiera que le corresponde verificar de manera precisa quien es titular del derecho fundamental vulnerado.

Indicó que en el presente asunto existió un acto administrativo que dispuso un traslado, acto con el cual la accionante se encuentra en desacuerdo, argumentando que existe una vulneración al debido proceso; sin embargo, la

Indicó que en el presente asunto existió un acto administrativo que dispuso un traslado, acto con el cual la accionante se encuentra en desacuerdo, argumentando que existe una vulneración al debido proceso; sin embargo, la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo, no está legitimada en la causa por activa para invocar esta acción, comoquiera que su esposo cuenta con la capacidad jurídica para instaurar la acción en nombre propio en caso de que encue ntre vulnerado su derecho.

Manifestó que quien actúa como parte actora, no está invocando el amparo de sus derechos propios, sino que pretende el resguardo de los derechos de un tercero, esto es su esposo; sin embargo, al estarse solicitando el amparo de los derechos de los menores de edad, la A-quo procedió a la revisión de los demás derechos que la accionante consideró vulnerados.

Indicó que la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo, solicitó por vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, educación, salud y ambiente sano, debido al traslado de su esposo sin tener en cuenta la situación familiar; sin embargo, respecto al debido proceso, la accionante no está legitimada en la causa. Señaló que frente a los otros derechos, se evidencia que lo que realmente se pretende derogar es el acto mediante el cual se dispone el traslado de su5 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

esposo, acto administrativo que debe ser controvertido por el titular es decir

Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

esposo, acto administrativo que debe ser controvertido por el titular es decir el señor OSCAR LUIS NARVÁEZ JIMÉNEZ, en cuyo caso no resulta idóneo el mecanismo de tutela para este tipo de decisión.

Indicó que respecto al derecho a la familia, no se vislumbra que se esté vulnerando los derechos de la accionante, ni de sus hijos o que estos estén siendo amen azados con el eventual traslado de su esposo y padre, comoquiera que no existe una ruptura en el núcleo familiar, teniendo en cuenta además que la naturaleza de la entidad en la cual se encuentra vinculado su esposo es de orden nacional y dichas entidades por necesidad del servicio pueden disponer del traslado, sin que ello conlleve una vulneración a los derechos de la familia.

Consideró que el Departamento del Chocó, presenta población en condiciones de vulnerabilidad que requieren la presencia del Es tado para superar muchas amenazas a sus derechos y cerrar las brechas sociales que viven a diario, razón por la cual, lo mínimo que pueden hacer las entidades es desplegar el aparato institucional en aras de mejorar las condiciones de las personas menos favorecidas.

Señaló que la accionante no argumentó, ni se aportó pruebas que demuestre que en el hipotético caso de que su familia se traslade al Departamento del Chocó, se le vaya a negar el acceso a los servicios de salud y educación, por lo que tampoco se evidencia que exista una amenaza o vulneración de estos

que en el hipotético caso de que su familia se traslade al Departamento del Chocó, se le vaya a negar el acceso a los servicios de salud y educación, por lo que tampoco se evidencia que exista una amenaza o vulneración de estos derechos, máxime cuando la accionante aporta certificado de tradición y libertad que da cuenta de que la familia cuenta con vivienda propia lo cual mejor su calidad de vida.

Indicó que respecto al derecho a un ambiente sano, esté es un derecho colectivo, el cual la Corte Constitucional señaló que procede su protección cuando se ve vulnerado o amenazado, situación que en el presente caso no existe, por lo cual tampoco sería procedente. Consideró que no se encuentra probada la vulneración ni amenaza a los derechos de la accionante y sus hijos menores de edad.6 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

Igualmente, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente por lo que la acción cons titucional resulta improcedente, además teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad.

6. Impugnación

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la Aquo no tuvo en cuenta que presentó la acción de tutela actuando en representación de sus dos hijos menores de edad, quienes son los directamente afectados con la decisión de separar su hogar.

Indicó que si bien en el Departamento del Chocó también hay colegios y centros médicos, no es admisible la comparación de colegios en los que actualmente se encuentran sus hijos, quienes gozan de un crecimiento

Indicó que si bien en el Departamento del Chocó también hay colegios y centros médicos, no es admisible la comparación de colegios en los que actualmente se encuentran sus hijos, quienes gozan de un crecimiento rodeado de sus amigos y de unión familiar, con mejores posibilidades hospitalarias y lugares de recreo en la ciudad de Bogotá.

Señaló que debe tenerse en cuenta que la entid ad accionada no contesto la tutela dentro del término otorgado en primera instancia, por lo tanto, la A – quo debió proferir un fallo amparando sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a quienes representa con plena legitimación en la causa por activa.

Indicó que en primera instancia, no se tuvo en cuenta los documentos públicos que demuestran que hace parte del hogar compuesto por el señor OSCAR LUIS NARVÁEZ JIMÉNEZ, sus hijos MARÍA JOSÉ Y JERÓNIMO NARVÁEZ RÍOS, quienes están sufri endo con la decisión del traslado y vulneran sus derechos a la familia y los derechos de los niños, derechos que son de rango constitucional.

“[…] el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no se separados de ella 6.1. La Constitución de 1991 consagra a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y reconoce el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, así como la especial protección constitucional de la que son titulares […]”7 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que la presente acción de tutela se invoca los derechos

Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que la presente acción de tutela se invoca los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, por lo tanto, debe ser totalmente procedente, pues se expone el sosiego, la aflicción y la tristeza en la que se encuentran sus hijos con la separación de su padre, por ende, causando un perjuicio coherente y evidente.

Indicó que no es entendible la posición de la Aquo el declarar improcedente la tutela, considerando que en primera instancia se contaba con facultades legales para vincular a la presente acción de tutela a las partes que considere necesarias en el litigio para adoptar una decisión ajustada a derecho; sin embargo, se omitió vincular al señor OSCAR LUIS NARVÁEZ JIMÉNEZ, quien es el directamente afectado, quien podía rendir también un informe y quien no acudió a la presente tutela por honor militar, prudencia a las represalias, y su deseo de aspirar a un ascenso al grado de sargento mayor de comando.

Manifestó que actuó en la presente acción constitucional acompañada de sus hijos menores de edad, toda vez que, se siente en total desprotección e indefensión frente a la decisión de trasladar a su esposo, sin ninguna necesidad del servicio por parte de la entidad accionada.

Indicó que existe vulneración también a los derechos laborales de su esposo, quien fue incorporado en labores administrativas, sin entrenamiento operativo, es decir que no cuenta con la preparación suficiente para a tender

necesidad del servicio por parte de la entidad accionada.

Indicó que existe vulneración también a los derechos laborales de su esposo, quien fue incorporado en labores administrativas, sin entrenamiento operativo, es decir que no cuenta con la preparación suficiente para a tender después de 23 años, zonas de alta alteración de orden público como lo es Chocó.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y aparar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, al derecho de los niños y derecho a la unión familiar, además disponer que el ministerio de defensa nacional, derogue o cambie el traslado de su esposo, donde pueda atender su especialidad administrativo y pueda cumplir con sus funciones.8 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo c arece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el exp ediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el exp ediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

1 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.9 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando e xistan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alega do ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es

susceptible de ser alega do ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa , a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria . En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos

2 Sentencia T-161 de 2005. 3

Sentencia T-103/14.10

Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

Sentencia T-103/14.10

Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros

instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”3

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se i nstaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso la accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, acción que busca el amparo de los derechos fundamentales de derecho de petición, dere cho al debido proceso, dignidad humana, a la familia y los derechos a la educación, salud, y ambiente sano de sus hijos menores edad.

La Sala, teniendo en cuenta el asunto en cuestión, se centra en decidir, si en

humana, a la familia y los derechos a la educación, salud, y ambiente sano de sus hijos menores edad.

La Sala, teniendo en cuenta el asunto en cuestión, se centra en decidir, si en la presente acción de tutela se configur a la falta de legitimación en la causa por activa respecto del derecho al debido proceso y si existe una vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad.

3 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

  • Legitimidad en la causa para agenciar los derechos del señor Oscar

Luis Narváez Jiménez

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre , la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial; sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala:

“[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala:

“[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]”.

En tal sentido, en la solicitud debe manifestarse esta situación, es decir, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional4 se ha referido al respecto de la siguiente manera:

“[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal ; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundame ntal no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agencia do de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]”

4 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo.12 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

En este orden de ideas, le correspondía a la A-quo valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho

ACCIÓN DE TUTELA

En este orden de ideas, le correspondía a la A-quo valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre.

Ahora bien, del relato de los hechos, se observa que la señora Keidy Jineth Ríos Cabrejo no argumentó entre sus pretensiones circunstancias referentes al estado de salud o incapacidad de su esposo Oscar Luis Narváez Jiménez.

Al respecto, en concordancia con lo afirmado por la A-quo, esta Sala de Decisión debe confirmar que no existe legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de los derechos de su esp oso Oscar Luis Narváez Jiménez , frente al derecho debido proceso , máxime cuando no acreditó su condición de agente oficiosa durante el trámite de la presente acción constitucional.

En consecuencia, el análisis del presente asunto no está encaminado al estudio de las circunstancias mencionadas o a cuestionar la legalidad de la orden de traslado emitida por el Ejército Nacional, sino al posible amparo de los derechos fundamentales de la accionante como representante legal de sus dos hijos menores de edad, los cuales podrían resultar afectados de manera indirecta por el inmediato cumplimiento del pronunciamiento de la administración.

  • De la primacía de los derechos fundamentales de los niños.

Tratándose de los derechos de los niños estos se clasifican dentro de los derechos fundamentales por mandato expreso de la Constitución y pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la Ley para el desarrollo de tal derecho, pero en caso de que el derecho que se protege no se enc uentre

fundamentales por mandato expreso de la Constitución y pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la Ley para el desarrollo de tal derecho, pero en caso de que el derecho que se protege no se enc uentre reglamentado, éste puede llegar a ser protegido por una orden judicial. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia SU -225/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que manifestó:

“[…] El juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de13 Expediente No. 11001-33-43-062-2021-00246-01

Accionante: Keidy Jineth Ríos Cabrejo y otros

ACCIÓN DE TUTELA

las necesidades básicas del menor. Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por el Estado - bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida, para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar (1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a ha ber desplegado todos los esfuerzos

la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a ha ber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha. […]”

El artículo 44 de la Constitución Política señala:

“[…] Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella , el cuidado y amor, la educación y la cultura, la re creación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos ri

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