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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00259-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00259-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Demandante: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Demandados: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Referencia ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Tema: REVOCA FALLO IMPUGNADO –DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 13expediente digital) contra la sentencia proferida el día 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Del Circuito De Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA del abogado ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR, respecto de la señora MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. (…)” (archivo 11 – expediente digital – Negrillas del original).2 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. (…)” (archivo 11 – expediente digital – Negrillas del original).2 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como agente oficioso de la señora MARIA VICTORIA RINCÓN CASTILLO, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO, el cual está siendo vulnerado por el (la) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, lo cual impide la emisión y posterior redención del Bono Pensional a que tiene derecho MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO para disfrutar de la prestación económica pretendida. 2. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad

emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO, el cual está siendo vulnerado por el(la) REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida. 4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el (la) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional. 5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar al (la) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a expedir la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO y registrar el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de3 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y

en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de3 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo 1998 y demás normas concordantes.” (Del archivo original, archivo 03-expediente digital). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. El día 27 de enero de 2021, Colfondos interpuso derecho de petición ante la Registraduría Nacional Del Estado Civil solicitando la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora María Victoria Rincón Castillo, así como también la respectiva inscripción del proceso de redención ante la Oficina de Bonos pensionales. 2. Aduce que la respuesta fue extemporánea y que para la fecha de la presentación de la acción constitucional no se ha respondido de fondo a la solicitud interpuesta. 3. Colfondos asegura que ha realizado todas las gestiones pertinentes para que la Registraduría Nacional cumpla cabalmente con los parámetros establecidos para la efectiva expedición de la resolución del bono pensional y la inscripción del proceso de redención ante la página de la OBP, afirma además que, la omisión de la entidad al no realizar dichas actuaciones vulnera el derecho fundamental de petición, así como también se puede llegar a vulnerar los derechos de seguridad social, pensión, mínimo vital y dignidad humana de la señora María Victoria Rincón Castillo.4 Expediente No.

de la OBP, afirma además que, la omisión de la entidad al no realizar dichas actuaciones vulnera el derecho fundamental de petición, así como también se puede llegar a vulnerar los derechos de seguridad social, pensión, mínimo vital y dignidad humana de la señora María Victoria Rincón Castillo.4 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 06). Posteriormente, mediante sentencia del 05 de octubre de 2021 (archivo 11) se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y la falta de legitimación por activa del apoderado Andrés Felipe Salazar para reclamar intereses en nombre de la señora María Victoria Rincón Castillo. D. Posición de la entidad accionada. Manifiesta la Registraduría Nacional Del Estado Civil que el 29 de septiembre de 2021 se brindó respuesta al derecho de petición por parte del Coordinador de Grupo Salarios y Prestaciones de la entidad a Colfondos S.A., señalando que reconocerá y ordenará el pago de la cuota parte del bono pensional en fecha de redención normal del bono, es decir, el 24 de octubre del año en curso. Sustenta además que, la respuesta fue notificada a la señora María Rincón el día 26 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior sustenta la configuración de la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. E. Concepto del Ministerio Publico La Procuradora 196 judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C emitió concepto el día 30 de septiembre de 2021 (archivo 09) respecto al caso en

de la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. E. Concepto del Ministerio Publico La Procuradora 196 judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C emitió concepto el día 30 de septiembre de 2021 (archivo 09) respecto al caso en cuestión, en el que considera que debe analizarse la configuración de un hecho superado respecto a la respuesta allegada por la Registraduría Nacional.5 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo E. La sentencia impugnada El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 05 de octubre de 2021 (Archivo adjunto 11 – exp. digital) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta y declaró la falta de legitimación de la causa por activa del apoderado de la parte actora respecto a los derechos de la señora María Victoria Rincón Castillo, por las siguientes razones: 1. Determinó el a quo, que se configuró la existencia de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, allegado al proceso la respuesta por el Coordinador del Grupo Salarios y prestaciones de la Registraduría Nacional el día 29 de septiembre de 2021 en el cual indica que se le reconocerá y pagará el bono en fecha de redención normal el día 24 de octubre del año 2021. Señala, además, que en el estudio de la acción constitucional se

vislumbra falta de legitimación por activa por parte del abogado Andrés Felipe Díaz Salazar para reclamar intereses de terceros, y que, a pesar de haberse requerido mediante auto admisorio al apoderado actor, la calidad en la que intervenía respecto a los intereses de un tercero dentro del proceso, guardó silencio. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 11 de octubre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de octubre de 2021 (archivo 14); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: 1. Considera el apelante que, en el caso objeto de estudio no se configura un hecho superado por cuanto la respuesta dada por la accionada solo se limitó a informar que el día 24 de octubre realizará el pago del bono6 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo pensional. De tal manera que al no referirse totalmente y en congruencia frente a las otras declaratorias en el derecho de petición no se puede considerar como un hecho superado. Arguye que la contestación debió responder de manera clara, completa y concisa, por lo que debió expedir la mencionada resolución, realizar la inscripción en la página de la OBP y acreditar el pago. 2. En relación con la figura de la legitimación en causa por activa refiere el apoderado del accionante que Colfondos se encuentra legitimado por ley para reclamar interés de sus afiliados sin la necesidad de contar con un poder judicial para hacerlo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

del accionante que Colfondos se encuentra legitimado por ley para reclamar interés de sus afiliados sin la necesidad de contar con un poder judicial para hacerlo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.7 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Registraduría Nacional Del Estado Civil con el fin de

que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado a tiempo y de fondo respecto a la petición hecha por Colfondos el día 27 de enero del presente año, se ordene a la accionada remitir la documentación requerida para hacer efectivo el bono pensional al que tiene derecho la señora María Rincón. La juez de primera instancia declaró un hecho superado, al considerar que, durante el trámite de la acción instaurada se allegó respuesta por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, frente al derecho de petición elevado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Arguyendo que cesó el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración del derecho invocado; adicionalmente, advirtió el despacho de primera instancia que el apoderado accionante no se encuentra facultado para la interposición de tutelas a favor de terceros. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que su derecho de petición no ha sido resuelto de fondo y que no se puede configurar la existencia de un hecho superado en cuanto no se ha satisfecho por completo lo que se pretendía en la acción de tutela impetrada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora María Victoria Rincón Castillo por las siguientes razones:8 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Colfondos S.A. presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional Del Estado Civil (flo. 14 a 16 archivo 05 –

PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Colfondos S.A. presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional Del Estado Civil (flo. 14 a 16 archivo 05 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente: “(…) solicitamos su colaboración con el fin de gestionar el reconocimiento de este cupón de bono pensional al que nuestro afiliado(a) tiene derecho, por el tiempo de servicio anterior al traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y que fue debidamente certificado por el correspondiente empleador. Por lo anterior le solicitamos que la resolución de reconocimiento y pago que promulgue su entidad se ciña a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, con el propósito de que el bono pueda ser emitido en los términos que la ley establece y para lo cual le solicitamos cumplir los siguientes requisitos: •Expedir y remitir a Colfondos S.A, la resolución que ordena el reconocimiento del cupón de bono pensional. •Ingresar al Sistema de Bonos Pensionales web https://www.bonospensionales.gov.co/BonosPensionales/ y registrar la EMISIÓN como contribuyente o emisor según corresponda, para esto debe contar con el usuario y contraseña que debe ser asignado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para eso se pueden comunicar vía correo electrónico (Jose.Hernandez@minhacienda.gov.co) con el ingeniero José Guillermo Hernández, funcionario de la OBP, quien los orientara al respecto (…) (Negrillas y mayúsculas del original). Al respecto,

para eso se pueden comunicar vía correo electrónico (Jose.Hernandez@minhacienda.gov.co) con el ingeniero José Guillermo Hernández, funcionario de la OBP, quien los orientara al respecto (…) (Negrillas y mayúsculas del original). Al respecto, advierte la Sala que el derecho de petición BON-15037-01-21 fue radicado el 27 de enero de 2021 ante la Registraduría Nacional Del Estado Civil, de conformidad con la prueba de radicación que se hace visible en el folio 14 del archivo 05 del expediente. 2) Por otra parte, la entidad accionada allega con el escrito de contestación de tutela, la respuesta a la petición del 27 de enero de 2021 (anexo 2, del archivo 08), mediante la cual, resolvió la solicitud elevada por la accionante del asunto, así: De acuerdo con su solicitud realizada mediante correo electrónico vickymaria21@gmail.com el 08 de abril del presente año y teniendo en9 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo cuenta la solicitud de bono pensional realizada por COLFONDOS a su nombre el 25 de marzo de 2021 en el sistema de bonos pensionales www.bonospensionales.gov.co del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP, en donde la liquidación del bono pensional tiene como fecha de redención normal 24 de octubre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenará el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional en concordancia con: 1. Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995: “Pago de los bonos. El valor para pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional en concordancia con: 1. Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995: “Pago de los bonos. El valor para pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso. 2. Artículo 15 del Decreto 3798 de 2003: “Redención anticipada de bonos pensionales.” “... cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha de fallecimiento o estructuración de invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. ”El subrayado es nuestro. 3. Artículo 16 del Decreto 3798 de 2003: “Redención normal de bonos pensionales. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.” El subrayado es nuestro. Por lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocerá y ordenará el pago de la cuota parte del bono pensional en fecha de redención normal del bono, es decir el

normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.” El subrayado es nuestro. Por lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocerá y ordenará el pago de la cuota parte del bono pensional en fecha de redención normal del bono, es decir el 24 de octubre de 2021. 3) Luego, con ocasión de la interposición de la tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio alcance a la comunicación anteriormente transcrita mediante correo electrónico del día 29 de septiembre de 2021 (anexo 1, archivo 08), en el cual trascribe lo resuelto reproduciendo la anterior respuesta hacia la señora María Rincón. De las anteriores comunicaciones, observa la Sala que la petición elevada por la accionante fue resuelta en congruencia con lo solicitado, debido a que la respuesta contenida en los oficios mencionados, dan de cuenta que a la accionante del asunto le brindaron una respuesta respecto a las solicitudes realizadas mediante derecho de petición. En ese sentido, se le brindó información de la fecha cierta en la que la Registraduría, obrando10 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo bajo disposición legal que regula la materia, realizaría la redención normal del bono pensional para la fecha del día 24 de octubre del año presente; fecha en la cual la señora María Rincón acredita los requisitos legales para acceder efectivamente a sus derechos de pensión. 4)

En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas

1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.11 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Registraduría Nacional Del Estado Civil satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por Colfondos S.A. En consecuencia, se superó el hecho que motivó la presente acción y por lo tanto no se encuentra acreditada la violación a la garantía constitucional invocada dentro del presente asunto. En consecuencia, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado, en ese sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado

a la garantía constitucional invocada dentro del presente asunto. En consecuencia, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado, en ese sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia, que declaró un hecho superado dentro del presente trámite constitucional respecto del derecho de petición elevado por Colfondos S.A. 6) Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa la Sala observa que, el presente caso trata sobre el trámite de un bono pensional para financiar prestaciones de la seguridad social, según el cual, la legitimidad por activa recae en la última entidad de la seguridad social que administra las cotizaciones o aportes al sistema, mientras que la legitimación por pasiva reside en aquella entidad que tiene que colaborar con la financiación de la prestación, en este contexto, la litis se configura con la administradora de fondo de pensiones – COLFONDOS - quien reclama el bono pensional y la entidad obligada a expedir el bono pensional es la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En ese contexto, se reconoce que el bono pensional persigue financiar la seguridad social en pensión de la señora MARIA VICTORIA RINCON CASTILLO en calidad de afiliada a COLFONDOS, respecto de lo cual, la sala advierte que la manifestación que hace COLFONDOS en el sentido de gestionar los intereses de la afiliada se realiza en el marco de los trámites de obtención de bono pensional, hipótesis en la cual, se legitima en la causa por activa a la administradora de fondo de pensiones para adelantar12 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de

por activa a la administradora de fondo de pensiones para adelantar12 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, a saber: “Artículo 48. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1513 de 1998. Son entidades administradoras: a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. (…)” (negrilla fuera del texto original) Igualmente, debe poner de presente la Sala que, en el marco de acciones de tutela, opera la figura jurídica de la agencia oficiosa, la cual permite impetrar solicitudes de amparo en nombre de otros, como ocurre en el caso en cuestión, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia. 7) En consecuencia, y como quiera que Colfondos S.A. sí se encuentra legitimado para promover la acción de tutela de la referencia en nombre de la señora María Victoria Rincón Castillo, como

en el caso en cuestión, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia. 7) En consecuencia, y como quiera que Colfondos S.A. sí se encuentra legitimado para promover la acción de tutela de la referencia en nombre de la señora María Victoria Rincón Castillo, como afiliada, la Sala estudiará si le asiste la razón a la sociedad accionante de solicitar la expedición de la resolución del bono pensional. Una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que el asunto versa sobre la expedición, registro y pago de un bono pensional tipo A,13 Expediente No. 11001-3343-062-2021-00259-01. Actora: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MARÍA VICTORIA RINCÓN CASTILLO. Acción de tutela – Impugnación fallo los cuales corresponden a los generados por traslados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Asimismo, se aprecia que Colfondos busca satisfacer el derecho de acceso a los bonos pensionales de la señora Rincón Castillo y por ello se desprende el hecho de que Colfondos solicite el bono como administradora del régimen de ahorro individual, cuya solicitud se dirige a la Registraduría Nacional en calidad de ex empleador de la señora María Rincón. Es de anotar que el procedimiento para la liquidación, emisión, y expedición de los bonos pensionales tipo A cuenta con una regulación especial, la cual, la Corte Constitucional a sintetizado de la siguiente manera “Etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional.3(…) (…)Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1)

liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) em

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