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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00281-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00281-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló su derecho fundamental de petición.

Para resolver, el 3 de noviembre de 202 1 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 19 elementos (8 carpetas y 11 archivos PDF, todos enumerados del 01 al 18) ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 5 del mismo mes y año (Docs. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.

PETICIÓN

En concreto, el accionante no planteó ninguna pretensión especifica en la acción de tutela, pero fue claro en establecer que los hechos que generaban el presunto desconocimiento de sus derechos fue la decisión de negarse a convocarlo a CursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

2 de Estado Mayor para ascender el grado de Capitán de Fragata a pesar de cumplir los requisitos legales y ocultarle la motivación sin justificac ión alguna para negarle dicho derecho.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que como Oficial de la Armada Nacional se desempeña como Capitán de Corbeta, tiene una antigüedad de 19 años y 7 meses de servicios, cuenta con calificaciones suficientes para realizar el Curso de Estado Mayor, sin embargo, cuestiona que después de realizar t odas las pruebas el 5 de agosto de 2021 le

Corbeta, tiene una antigüedad de 19 años y 7 meses de servicios, cuenta con calificaciones suficientes para realizar el Curso de Estado Mayor, sin embargo, cuestiona que después de realizar t odas las pruebas el 5 de agosto de 2021 le comunicaron que no había sido seleccionado para realizar dicho curso en el año 2022.

Señala que el 19 de agosto de 2021 solicitó reconsiderar la decisión de no llamamiento a curso al no existir ningún impedimento legal para el efecto, pero que en oficio del 27 de agosto de 2021 el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional le indicó que el Comité Seleccionador no lo había llamado a curso por ser una decisión potestativa que no requería motivación, lo que condujo a que el 20 de septiembre de 2021 insistiera en el derecho a la igualdad que le asistía para ser convocado, para conocer la motivación de lo decidido y conocer si existían cupos suficientes para el curso en 2022, no obstante, en comunicación de la misma fecha el aludido funcionario se sostuvo en su respuesta sin contestar la petición de reconsideración ni informar las motivaciones requeridas en la misma (fls. 1-2, Doc. 3).

2. INFORME

En auto del 14 de octubre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notific ada en la misma fecha a los correos electrónicos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, dasleg@armada.mil.co, felipe.perez@armada.mil.co, felipeperez64@hotmail.com

los correos electrónicos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, dasleg@armada.mil.co, felipe.perez@armada.mil.co, felipeperez64@hotmail.com y procjudadm196@procuraduria.gov.co (Doc. 6).

El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el actor fue ascendido al grado de Capitán de Corbeta el 2 de junio de 2018 y cumple el tiempo mínimo legal en el grado en junio de 2023; que antes de su ascenso debe adelantar un curso denominado Curso de Estado Mayor, pero que no había sido seleccionado para el efecto, habiendo resuelto la entidad las peticiones que formuló el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

3 Alega que los Comandos de la Fuerza tienen la potestad de escoger el personal que en su criterio debe adelantar el curso , no se establece que deban reunir algunas características o requisitos, encontrándose revestidas estas decision es de la facultad discrecional; que el mando naval para adoptar estas decisiones evalúa en conjunto las características de cada militar, las necesid ades institucionales, la proyección de la carrera y otras aristas que no son posible analizar por vía de tutela.

Destaca que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo, lo que torna improcedente de la

proyección de la carrera y otras aristas que no son posible analizar por vía de tutela.

Destaca que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo, lo que torna improcedente de la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual, aunado a que no probó configuración de perjuicio irremediable (fls. 1 -9, documento denominado “20210004230428231 AJJEDHU RESPUESTA TUTELA RONALD FELIEP EPREZ FANTTI 2021-00281”, carpeta No. 07).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RONALD FELIPE PÉREZ FANTI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a la petición del 19 de agosto de 2021 elevada por el accionan te. Esta debe ser clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la a ccionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

planteados en la referida petición. Adicionalmente, la a ccionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de suscribir las respuestas al derecho de petición, a efectos conseguir la eficacia de la protección otorgada al señor RONALD FELIPE PÉREZ FANTI.”

En sustento, advirtió que en el proceso se evidenciaba que la vulneración de los derechos del actor se originaba “al no darse respuesta a lo solicitado”, destacando que la entidad accionada contestó la pet ición del actor y éste conoció la sTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

4 respuestas ya que las controvirtió. Evidencia que en las respuestas emitidas por la accionada se le informó que no fue preseleccionado para realizar el curso, se le indicó que se trataba de un proceso riguroso cuya decisión final era potestativa y se le expuso que la entidad no estaba obligada a manifestar una motivación, pero que en la contestación a la acción la entidad había indicado que “no había transcurrido el tiempo mínimo para ser llama do a curso ”, circunstancia que no se le había informado al actor en respuesta a su petición.

que en la contestación a la acción la entidad había indicado que “no había transcurrido el tiempo mínimo para ser llama do a curso ”, circunstancia que no se le había informado al actor en respuesta a su petición.

Alega que si bien el artículo 68 del Decreto 1790 de 2000 indica que los aspirantes son seleccionados por los comandos de fuerza, también prevé que debe ser de acuerdo con las disposiciones que expida el Ministerio de Defensa, pues el peticionario lo mínimo a que tiene derecho es a conocer los motivos por los cuales no fue seleccionado a curso, en tanto ello crea una situación jurídica particular que tiene incidencia directa en su carrera militar.

Concluye que la accionada no dio respuesta al actor en debida forma e incurrió en la vulneración de su derecho de petición, en tanto la normativa sobre la materia no indica que la decisión no deba ser motivada, dando prevalencia entonces a la constitución y principios generales del derecho en torno al deber de motivar los actos emitidos por las Fuerzas Militares, lo que ameritaba conceder el amparo.

En cuanto al derecho al debido proceso aduce que no se demostró que se hubiere vulnerado porque las decisiones respecto al llamamiento a curso de ascenso sí son discrecionales, como tampoco advirtió vulneración del derecho a la igualdad al no acreditarse un trato distinto a una persona en igualdad de condiciones (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con los derechos al debido proceso e igualdad, cuestionando que la accionada pretendió inducir en error al Despacho porque el ejercicio de las facultades discrecionales sin motivación expr esa están definidas taxativamente en la ley y no aplican para negar información sobre los motivos por los cuales no fue

accionada pretendió inducir en error al Despacho porque el ejercicio de las facultades discrecionales sin motivación expr esa están definidas taxativamente en la ley y no aplican para negar información sobre los motivos por los cuales no fue convocado a Curso de Estado Mayor, además tampoco es cierta la premisa según la cual se requiere un tiempo mínimo o antigüedad para ser llamado a curso.

Insiste en que debe concederse la protección de su derecho a la igualdad al haber sido victima de un trato desigual o discriminatorio, además de ampararse el derecho al debido proceso ante el inminente daño a su carrera militar y vidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

5 porque el acto de no ser llamado a curso se interpreta como un castigo y anuncio de baja deshonrosa.

Solicita se conf irme el amparo de su derecho a recibir respuesta a su petición de información y se revoque en lo que tiene que ver con los otros derechos invocados (Carpeta 12).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor al no recomendarlo para curso de ascenso, ni informarle las razones que condujeron a esa determinación. En caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de dichas circunstancias se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.

DEL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

6 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

6 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efec tivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá ex plicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

7 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se prom ueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Const itución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuido s para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la

mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuido s para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner e n marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

8 protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado co n diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Ronald Felipe Pérez Fantti invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la Armada Nacional de no llamarlo a realización de curso para ascenso y no

Fantti invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de la Armada Nacional de no llamarlo a realización de curso para ascenso y no explicarle los motivos que sustentaron esta determinación. En sustento, adujo que cumplía todas las condiciones legales para ser llamado a curso, que fue víctima de trato discriminatorio respecto a s us otros compañeros y que formuló solicitudes a la accionada para conocer la s razones de la no convocatoria e insistir en el derecho que le asistía, pero que las respuestas emitidas no contestaban el fondo de lo pedido, por el contrario eran evasivas.

El A quo concedió el amparo del derecho de petición del actor al evidenciar que en la contestación a la acción se habían informado circunstancias que no se habían comunicado al peticionario en respuesta a sus peticiones y, aunque no quedó consignado en la parte resolutiva del fallo impugnado, consideró que no se había demostrado la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso; decisión impugnada por el actor, insistiendo en la transgresión de sus derechos a la igualdad y debido proceso, además recalcó que era acertada la decisión del A quo de amparar su derecho de petición y, por ende, a recibir una respuesta frente a la información solicitada.

Al respecto, la Sala abordará el análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del ac tor y, de manera separada, se estudiará el invocado desconocimiento de sus derechos a la igualdad y debido proceso; ello por cuanto el primer derecho lo estima vulnerado con ocasión de las respuestas insuficientes a sus peticiones y los otros derechos los estima transgredidos por no haber sido

desconocimiento de sus derechos a la igualdad y debido proceso; ello por cuanto el primer derecho lo estima vulnerado con ocasión de las respuestas insuficientes a sus peticiones y los otros derechos los estima transgredidos por no haber sido convocado para curso de ascenso “pese a cumplir los requisitos legales” para el efecto.

En relación con el derecho fundamental de petición, se aprecia que éste otorga a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

9 Administración y a recibir de recibir de ésta respuestas oportunas que atiendan el fondo de lo pedido, de manera clara, precisa y congruente, reiterándose en la jurisprudencia sobre la materia que el sentido de la decisión que está llamada a adoptar la autoridad competente no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental, de manera que si una respuesta es de fondo y es comunicada al peticionario garantizará el derecho de petición independientemente que se hubiere emitido en sentido favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, y en esa misma línea al Juez de Tutela no le es permitido fijar, definir, ni imponer el sentido de dicha respuesta.

En el caso sub exa mine, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante Oficio No. 008 del 5 de agosto de 2021 el Grupo Asesor Permanente del Comando Armada Nacional le indicó al accionante “La Armada Nacional se

En el caso sub exa mine, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante Oficio No. 008 del 5 de agosto de 2021 el Grupo Asesor Permanente del Comando Armada Nacional le indicó al accionante “La Armada Nacional se permite informarle que No fue preseleccionado par a realizar el Cur so del Estado Mayor (CEM) programado para el año 2022” (fl.10, Doc. documento denominado “20210004230428231 AJJEDHU RESPUESTA TUTELA RONALD FELIEP EPREZ FANTTI 2021-00281”, carpeta No. 07).

Con ocasión de lo anterior, se demuestra que el accionante formuló “solicitud de reconsideración Preselección Curso de Estado Mayor” , la cual fue contestada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, indicándole que la preselección a dicho curso “es un proceso riguroso cuya decisión final es potestativa del mando (…) siendo improcedente acceder a su solicitud” (fl. 11, documento denominado “20210004230428231 AJJEDHU RESPUESTA TUTELA

RONALD FELIEP EPREZ FANTTI 2021-00281”, carpeta No. 07).

Por otra parte, se acredita que mediante escrito calendado 20 de septiembre de 2021 el accionante formuló petición solicitando reconsiderar la decisión de no llamamiento a curso adoptada en su caso o, en su defecto, suministrarle “información sobre los motivos para no convocarme a curso de Estado Mayor” , cuestionando que la facultad potestativa o discrecional era exclusiva para el retiro o llamamiento calificar servicios y que tenía indicios de una presunta influencia de

“información sobre los motivos para no convocarme a curso de Estado Mayor” , cuestionando que la facultad potestativa o discrecional era exclusiva para el retiro o llamamiento calificar servicios y que tenía indicios de una presunta influencia de su superior inmediata en la decisión adoptada (fls. 1 -2, Doc. 4); esta petición fue contestada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional a través de Oficio No. 20210042383105343 del 22 de septiembre de 2021, indicándole al peticionario que “se reitera el conten ido del oficio No. 20210042382754133/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUOPLADHU-DIVGES29-60 de fecha 27 de agosto de 2021, en el entendido que la decisión de noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-062-2021-00281-01

Accionante: RONALD FELIPE PÉREZ FANTTI

Accionado: ARMADA NACIONAL

10 llamarlo a curso es potestativo, tal como lo dispone el Art 68 del Decreto Ley 1790/2000. Así mismo, s e aclara que en ningún aparte se enunció que “no está obligado a manifestar su motivación” como usted lo menciona en su escrito” (fl. 3, Doc. 4).

El actor controvirtió las anteriores respuestas ya que, en su criterio, no se emitió una respuesta de fondo que explicara las razones por las cuales no se dispuso su llamamiento a curso. El A quo también valoró dichos oficios y concluyó que si bien se había e mitido respuesta a las peticiones del actor, en la contestación a la

una respuesta de fondo que explicara las razones por las cuales no se dispuso su llamamiento a curso. El A quo también valoró dichos oficios y concluyó que si bien se había e mitido respuesta a las peticiones del actor, en la contestación a la acción la accionada adujo que no había “trascurrido el tiempo mínimo en el grado (5 años) para ser llamado al curso de Estado Mayor ” y que esta circunstancia no había sido comunicada al peticionario, lo que motivó que concediera el amparo del derecho fundamental de petición; ante lo cual, advierte la Sala que la Armada Nacional no efectuó la manifestación a la que hizo referencia el A quo, es decir, en el escrito de contestación la accionada no invocó que el tiempo o antigüedad en el grado ostentado por el actor fuera la causa para no llamarlo a curso, por el contrario, la entidad expuso como situaciones fácticas que el actor había sido ascendido a Capitán de Corbeta el 2 de junio de 2018, que según la normativa aplicable cumplía el tiempo mínimo en el grado en junio de 2023, que conforme las normas que regulan la materia “antes del referido ascenso a capitán de fragata, se debe adelantar un curso denominado Curso de Estado Mayor” y que en o ficio del 5 de agosto de 2021 se le había comunicado al actor que no hab ía sido preseleccionado para el curso.

En ese orden de ideas, no le asistía razón al A quo al concluir que existía una información en torno a la antigüedad y la decisión de no llamar lo a curso que hubiere sido suministrada en la acción y no en respuesta a la petición de información formulada por el actor. Ahora bien, se aprecia que en cumplimiento al fallo de primera instancia el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional

hubiere sido suministrada en la acción y no en respuesta a la petición de información formulada por el actor. Ahora bien, se aprecia que en cumplimiento al fallo de primera instancia el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional emitió el Oficio No. 20210004230443721 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual se contesta la petición de información interpuesta por el actor, en los siguien

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