TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00324-01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00324-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Reclutam iento y Control de Reservas y Batal lón de Inf antería No. 38 Miguel Antonio Caro Facatativá / DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – El pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfatiza que el negar la posibilidad de cambio de contingente de 18 a 12 meses, constituye una vulneración del derecho a la igualdad, po rque se c oarta la posibilidad de desarrollar el proyecto de vida d e quienes deben prestar el servicio militar a 18 meses, sin que exista una justificación constitucional para tal determinación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al efectuar una aplicación del precedente vertical, esta Co legiatura, encuentra com o acertada la decisión del A quo, debido a que l a providencia de constitucionalidad no moduló sus efectos, por lo tanto, se entiende que la misma es aplicable a partir del día siguiente a la adopción del fallo – Lo antes señalado, tiene una repercusión en e l asunto de marras, pues para la fech a de inco rporación del accionante, ya se encontraba vigente la decisión de la guardiana de la Constitución; en c onsecuencia, la solicitud efectu ada por el se ñor ( …), tiene total respaldo constitucional, por lo que el Ejérci to Nacional debe dar estricto cu mplimiento a l o dispuesto en la sentencia antes señalada.
Problema jurídico: ¿Determinar, si m odifica, confirma o revoca el am paro concedido al señor (…), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Jud icial de
dispuesto en la sentencia antes señalada.
Problema jurídico: ¿Determinar, si m odifica, confirma o revoca el am paro concedido al señor (…), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, en sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)?
Extracto: “(…) La Constitución Política e n el artículo 86 cons agra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tute la para reclamar ante los jueces, en todo momen to y lugar, mediante un procedimiento p referente y sumario, por sí m isma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vu lnerados o amenaza dos por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos que señala este decreto”. (…) La acción de tute la procede rá cu ando el afect ado no disponga de otro medio d e defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo proc ede c uando el afectado no dispong a de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) En el caso particular se encontró, que el señor (…) interpone acción d e tutela, e n búsqueda de la re ducción del tiempo de se rvicio militar obligatorio, con fundamen to en la sent encia C-084 de 2 020. En c ontraposición a las
interpone acción d e tutela, e n búsqueda de la re ducción del tiempo de se rvicio militar obligatorio, con fundamen to en la sent encia C-084 de 2 020. En c ontraposición a las pretensiones de la acción, el Ejérci to Nacio nal, advierte que n o es posible efect uar la reducción porque la Ley 1861 de 2017, estipuló el término de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Da das las particularidades del asunto, es import ante dejar por sentado, que el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 (…) El aparte normativo, sufrió una modificación con la expedición de la sentencia C-084 de 2020, pues se habilitó la posibilidad de solicitar el camb io de contingente en la prestación del servicio militar de 18 a 12 meses. La providencia concretamente señala (…) El pronunciamiento de la Corte Constitucional, enfatiza que el negar la posibilidad de cambio de contingente de 18 a 12 meses, c onstituye una vulneración del derecho a la igualdad, po rque se c oarta la posibilidad de desarrollar el proyecto de vida d e quienes deben prestar el servicio militar a 18 meses, sin que exista una justificación c onstitucional para tal determinación. (…) Al efectuar una aplicación del precedente vertical, esta Colegiatura, encuentra como acertada la decisión del A quo, debido a que l a providencia de constitucionali dad no moduló sus efectos, por lo tanto, se entiende que la misma es aplicable a partir del día siguiente a la adopción del fallo. Lo antes señalado, tiene una repercusión en el asunto de marras, pues para la fecha de incorporación del accionante, ya s e encontraba vigente la decisión de la
adopción del fallo. Lo antes señalado, tiene una repercusión en el asunto de marras, pues para la fecha de incorporación del accionante, ya s e encontraba vigente la decisión de la guardiana de la Constitución; en consecuencia, la solicitud efectuada por el señor (…) tiene total respaldo constitucional, por lo que el Ejército Nacional debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia antes señalada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
Sentencias C-084-2020; SU-034/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013343-062-2021-00324-01 Accionante Jerson Stiven Africano Espitia Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional d e Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control d e Reservas y Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro - Facatativá Asunto Impugnación – Acción de Tutela Tema Derecho al debido proceso e igualdad
Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control d e Reservas y Batallón de Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro - Facatativá Asunto Impugnación – Acción de Tutela Tema Derecho al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comandante (E) del Distrito Militar No. 46, contra la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jerson Stiven Africano Espitia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Se me tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales se me vulneran con la respuesta dada por el BATALLON DE INFANTERIA No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO FACATATIVÁ. Mediante comunicación Radicado No. 2021832002328591 MDN-COGFM-COEJM-SECEJ-JEMOP-DIV5-BR13-BIMAC56.29.68 de fecha 9 de noviembre de 2021. Pues el fundamento dado dentro de la carta Política de 1991, adicional a ello va en contravía de la sentencia C-08 4-2020 proferida por la Corte Constitucional
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE dentro del término que disponga su despacho al el BATALLON DE INFANTERIA No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO FACATATIVÁ, a aceptar mi cambio a contingentes incorporados por 12 meses, derecho
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE dentro del término que disponga su despacho al el BATALLON DE INFANTERIA No. 38 MIGUEL ANTONIO CARO FACATATIVÁ, a aceptar mi cambio a contingentes incorporados por 12 meses, derecho que me asiste.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1. El día 01 de mayo de 2021, me vincule al Ejército n acional para prestar mi servicio Militar obligatorio, quedando adscrito al Batallón De Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro Facatativá.
2. Con fecha 02 de noviembre del corriente año, solicité ante el Batallón No. 38 Miguel Antonio Caro de Facatativá el cambio a contingentes incorporados por 12 meses. Todo lo cual con fundamento enExpediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-084/20 Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Indico: (…) La sala encuentra que la medida enjuiciada, rel acionada con la duración del servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres para que accedan al componente de formación laboral productiva, sin que puedan solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el principio de igualdad porque re stringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educación que le asiste a todas las personas. En tal sentido la promoción de la educación durante la prestación del servicio militar, con observancia
meses, desconoce el principio de igualdad porque re stringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educación que le asiste a todas las personas. En tal sentido la promoción de la educación durante la prestación del servicio militar, con observancia de las condiciones expuestas por la Corte, deberá ser objeto de reglamentación interna por parte de las autoridades competentes. (…)
3. En consecuencia, con fecha de 09 de noviembre de 2021 el Batallón De Infantería No. 38 Miguel Antonio Caro de Facatativá emite respuesta bajo el radicado No. 2021832002328591 MDN-COGFMCOEJM-SECEJ-JEMOP-DIV5-BR13-BIMAC-56.29.68 en la cual me niegan el derecho que por ley tengo de solicitar cambio a contingentes incorporados a 12 meses. De manera expresa indicó:
(…) Con toda atención me permito dar respuesta a la petición allegada a este comando el día 30 de julio del año en curso, solicitando cambio denominación o categoría SL 18 a soldado bachiller y no seguir prestando servicio militar obligatorio.
Por lo tanto, este comando le informa que NO es posible acceder a su solicitud de acuerdo a la ley 1681 de 2017, articulo 13, parágrafo 4(artículo 13 Duración del servicio militar obligatorio. El servicio Militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses
Parágrafo 4° El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a contingentes incorporados por un término d e servicio militar de dieciocho meses (18) meses. obteniendo los beneficios de estos
Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán
cambio a contingentes incorporados por un término d e servicio militar de dieciocho meses (18) meses. obteniendo los beneficios de estos
Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a contingentes incorporados para doce (12) meses, razón por la cual no es posible acceder de manera favorable a su solicitud ya que fue incorporado desde un principio para prestar su servicio militar por 18 meses. (…)
Situación que a todas luces es una vía de hecho y v iolatoria del derecho de igualdad y debido proceso.
4. De acuerdo con mi solicitud de fecha 2 de noviembre de 2021, prestaría mi servicio militar obligatorio hasta el 01 de mayo de 2022, fecha en la cual cumpliría los doce meses reglamentarios.”
(Sictranscrito literalmente)
2. La contestación de la demanda
El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, pone de presente:
“Se le aclara a su honorable despacho que la Dirección de Reclutamiento es una Dependencia del Ejercito con funciones administrativas, que imparte directrices teniendo en cuenta lo previsto en la ley 1861 de 2017 y demás normas que regulan la materia, con el propósito de lograr la definición de la situación militar de los Colombianos, y la función operativa o de ejecución de dichas órdenes y directrices se encuentra a cargo de las distintas Zonas y Distritos Militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar obligatorio.
Con ocasión a la competencia que radica en el Distrito Militar No.46 en atención a lo establecido en el Decreto 977 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070
de la prestación del servicio militar obligatorio.
Con ocasión a la competencia que radica en el Distrito Militar No.46 en atención a lo establecido en el Decreto 977 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización” establece en su artículo 2.3.1.4.1.8 las funciones de los Comandantes de Distrito, por lo cual, será en ellos en quien recaiga la competencia para atender asuntos de definición de situación militar y/o tarjetas militares.
(…)
Finalmente, es de mencionarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 1861 de 2017, de encontrarse probada alguna causal de desacuartelamiento la Dirección de Reclutamiento del Ejército NO es la competente para llevar a cabo los actos administrativos deExpediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela Página: 3 baja del personal ya que dicha tarea recae en la Dirección de Personal del Ejército en coordinación con la unidad en la cual el ciudadano se encuentra prestando el servicio militar.
Lo mencionado, ya que una vez los distritos militares hacen entrega del personal a las respectivas unidades, estas son las encargadas de realizar todo tipo de actuaciones frente a las solicitudes que se adelanten respecto de desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de contingente, tratamientos médicos, pago bonificaciones o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados.
Al respecto la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-034/18 expreso que deben
contingente, tratamientos médicos, pago bonificaciones o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio de los soldados.
Al respecto la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-034/18 expreso que deben concurrir factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (…)”, lo que traduce que evidentemente la Dirección de Reclutamiento no es el competente para desacuartelar conscriptos o cambiar los contingentes de 12 meses a 18 meses sino el Batallón donde se encuentren prestando su servicio en coordinación con la Dirección de Personal. (…)”
El Comandante del Batallón de Infantería 38 Miguel Antonio Caro, da a conocer que en oficio 2021832002328591, respondió el derecho de petición presentado por el accionante.
Explica la imposibilidad de acceder a lo pretendido, pues la Ley 1861 de 2017, estableció la prestación del servicio militar obligatorio por el término de 18 meses, y no permite que quienes fueron vinculados por ese plazo, gocen del ben eficio ser cambiados a un contingente de 12 meses.
Argumenta que la acción de tutela es improcedente, porque se pretende disminuir el tiempo de servicio militar, descociendo la voluntad del legislador plasmada en la
cambiados a un contingente de 12 meses.
Argumenta que la acción de tutela es improcedente, porque se pretende disminuir el tiempo de servicio militar, descociendo la voluntad del legislador plasmada en la Ley 1861 de 2017. Por consiguiente, al no estar demostrado el desconocimiento de los derechos fundamentales, solicita se deniegue el amparo.
El Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento , explica que el servicio militar por 12 meses, solo en las Unidades Tácticas específicas dentro de las cuales no figura la unidad a la cual fue asignado el tutelante. Por lo tanto, en el caso concreto, quien debe realizar el trámite administrativo es el Batallón d e Infantería No. 38 “Miguel Antonio Caro”, quien deberá remitir la documentación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Refuta que no tiene competencia alguna para resolver la situación del demandante, lo que constituye falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cua l, solicita ser desvinculado del amparo, máxime si se tiene en cuenta, que el desacuartelamiento se produce por acto expedido por el Comandante de la Fuerza respectiva, o la persona que estos deleguen.Expediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela
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3. Fallo de primera instancia
En providencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzg ado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, el Decreto
Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 5 y 6), las sentencia T-1122 de 2002, T-957 de 2011, SU339 de 2011, y C-084 de 2020, para determinar si se configuraba la vulneración alegada por la parte actora.
En el estudio constitucional y jurisprudencial, la falladora arribó a la conclusión que las actuaciones de las autoridades públicas deben estar sujetas a los procedimientos señalados en le ley, pues si actúan según su arbitrio, desconocen el derecho al debido proceso.
Dentro de los argumentos consignados por la togada, se indicó que el derecho a la igualdad, implica remover los obstáculos que se oponen al goce efectivo de los derechos, por lo cual se deben tomar medidas para compensar y defender a quienes son discriminados.
La juzgadora hizo hincapié, en el pronunciamiento de la sentencia C084 de 2020, donde la Corte Constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad del parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, determinó que la expresión “no” era inexequible por desconocer el derecho a la igualdad, en atención a esto, consideró vulnerados los derechos a la igualdad y debido proceso del actor, por lo que decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del señor JERSON STIVEN AFRICANO ESPITIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
que decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del señor JERSON STIVEN AFRICANO ESPITIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Y BATALLÓ N DE INFANTERÍA NO. 38 MIGUEL ANTONIO CARO - FACATATIVÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia acepte el cambio al contingente de incorporados por 12 meses, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-084/20.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con el amparo concedido el Comandante (E) del Distrito Militar No. 46, impugnó para dar a conocer, que el señor Africano Espitia, fue incorporad o de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1861 de 2017, luego de determinarse que era apto para la prestación del servicio militar obligatorio.
Esclarece el impugnante que el servicio militar se presta por un término de 12 meses, entre otras, en la Escuela Militar de Cadetes, Comando de Reclutamien to,Expediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela
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Escuela de Fuerzas Especiales y Batallón Guardia Presidencial, toda vez, que en el resto de unidades tácticas, el personal conscripto debe completar 18 meses.
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5
Escuela de Fuerzas Especiales y Batallón Guardia Presidencial, toda vez, que en el resto de unidades tácticas, el personal conscripto debe completar 18 meses.
En lo relativo concerniente al caso particular, informa que el soldado Jerson Stiven Africano Espitia, fue incorporado el día 1 de mayo de 2021, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 38, por esta razón, es dicha unidad táctica quien debe remitir la documentación a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para efectuar el cambio de 18 a 12 meses.
5. Actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo El Comandante del Batallón de Infantería 38 Miguel Antonio Caro , allegó la siguiente comunicación:Expediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”
2. Planteamiento del problema jurídico
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si modifica, confirma o revoca el amparo concedido al señor Jerson Stiven Africano Espitia , por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso particular se encontró, que el señor Jerson Stiven Africano Espitia, interpone acción de tutela, en búsqueda de la reducción del tiempo de servi cio
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso particular se encontró, que el señor Jerson Stiven Africano Espitia, interpone acción de tutela, en búsqueda de la reducción del tiempo de servi cio militar obligatorio, con fundamento en la sentencia C-084 de 2020 . En contraposición a las pretensiones de la acción, el Ejército Nacional, advierte que no es posible efectuar la reducción porque la Ley 1861 de 2017, estipuló el término de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio.
Dadas las particularidades del asunto, es importante dejar por sentado, que el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, reza:Expediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela
Página: 7 “(…) PARÁGRAFO 4o. < Aparte tachado INEXEQUIBLE > El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.
Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional - Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo la expresión 'no' declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C084-20 de 27 de febrero de 2020, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.”
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C084-20 de 27 de febrero de 2020, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.”
El aparte normativo, sufrió una modificación con la expedición de la sente ncia C084 de 2020, pues se habilitó la posibilidad de solicitar el cambio de contingente en la prestación del servicio militar de 18 a 12 meses. La providencia concretamen te señala:
“58. Los fragmentos acusados consagran dos formas de posible acceso a la educación para los conscriptos que no son bachilleres, de una parte, la consecución del grado de secundaria durante la prestación del servicio militar; y de otra, la formación laboral productiva en los últimos 6 meses del término general. En otras palabras, estos incorporados deben permanecer 18 meses. En este periodo podrán terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formación laboral productiva.
La Sala verifica que la medida censurada genera asimetrías injustificadas entre los conscriptos bachilleres y aquellos que no cuentan con esa formación académica al momento de la incorporación. El trato diferente no produce mayores beneficios entre el deber de prestar servicio militar obligatorio y el derecho a la igualdad en materia de promoción en el derecho a la educación. Particularmente la faceta de libertad para elegir el modelo de formación académica de quienes no han terminado sus estudios de secundaria. Por el contrario, la distinción resulta violatoria de las mencionadas garantías superiores.
En efecto, aquellos incorporados que no son bachilleres cumplen su deber militar por 18 meses. En este periodo podrán terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formación laboral productiva durante los últimos 6 meses. Por su parte, los bachilleres que
En efecto, aquellos incorporados que no son bachilleres cumplen su deber militar por 18 meses. En este periodo podrán terminar sus estudios de secundaria o acceder al componente de formación laboral productiva durante los últimos 6 meses. Por su parte, los bachilleres que prestan servicio por 12 meses pueden elegir el cambio a la incorporación de 18 meses y acceder a la modalidad educativa ofrecida, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017.
59. A juicio de la Corte, la restricción para que los incorporados por 18 meses soliciten el cambio a contingentes de 12 meses resulta inconstitucional, por las siguientes razones:
59.1. Los apartes acusados regulan que los conscriptos no bachilleres permanezcan por un mayor tiempo para terminar sus estudios de secundaria o recibir el componente de formación laboral productiva. La medida no contempla la oportunidad de que este grupo decida libremente si accede o no a dicha capacitación, tal y como está previsto para quienes, al momento de la incorporación, cuentan con formación secundaria. Lo anterior, desconoce las facetas de asequibilidad y de accesibilidad de la educación, porque impone a los incorporados por 18 meses a adelantar estudios de bachillerato y de formación laboral productiva, sin que tengan la posibilidad de elegir, mediante la expresión de su consentimiento libre e informado, dicha modalidad de instrucción. Bajo esta perspectiva, las razones que justifican un menor tiempo de prestación del servicio militar de los bachilleres, relacionadas con la necesidad de garantizar sus posibilidades educativas, también son aplicables a los soldados que carecen de título de bachiller al momento de
las razones que justifican un menor tiempo de prestación del servicio militar de los bachilleres, relacionadas con la necesidad de garantizar sus posibilidades educativas, también son aplicables a los soldados que carecen de título de bachiller al momento de ser llamados a filas, por lo que resulta constitucional que tengan la opción de decidir si acceden o no al componente educativo durante la prestación de su obligación militar . En otras palabras, los conscriptos nos bachilleres también tienen el derecho a elegir formarseExpediente No: 110013343-062-2021-00324-01
Accionante: Jerson Stiven Africano Espitia
Impugnación Acción de Tutela Página: 8 académicamente o no conforme a los planes de vida adoptados. La medida analizada no garantiza la libertad de elección de este grupo, lo que resulta inconstitucional.
En este punto es importante enfatizar que esta Corporación ha precisado que, durante el proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, las autoridades competentes deben garantizar el consentimiento libre de los conscriptos sobre la forma en que cumplirán con su deber de tomar las armas para defender la Nación. Por esta razón, los jóvenes deberán ser informados por las autoridades militares sobre los derechos y los deberes que les asisten mediante un espacio de inter-comunicación, inter-relación e interacción que genere confianza, respeto y compromiso. Este escenario garantiza que los llamados a filas puedan elegir con plena conciencia sobre los aspectos que afectan su proyecto de vida y desarrollo personal[197]. En otras palabras, si quieren o no o continuar con su
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