TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00337-01-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00337-01-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013343062202100337-01
Accionante: JHON ESTEBAN LOZANO GRANDA
Accionada: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El accionante manifiesta que el 22 de julio de 2021, presentó una solicitud dirigida a la Policía Nacional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la accionada resolver la petición antes referida.
II. Informe de la accionada
La Policía Nacional, manifestó que el accionante es Patrullero en la institución.
En relación con la solicitud presentada, manifestó que la misma se respondió el 6 de diciembre de 2021; y se envió respuesta a los correos electrónicos indicados para el efecto: albertocardenasabogados@yahoo.com y acdabogados@yahoo.com.
Conforme lo anterior, la acción es improcedente, como quiera que ya se encontraba superado el hecho que dio origen a la presentación de la tutela.
III. Fallo de primera instancia2
acdabogados@yahoo.com.
Conforme lo anterior, la acción es improcedente, como quiera que ya se encontraba superado el hecho que dio origen a la presentación de la tutela.
III. Fallo de primera instancia2
Exp. No. 110013343062202100337-01
Accionante: Jhon Esteban Lozano Granda Acción de tutela
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que la respuesta brindada por la Policía Nacional a la solicitud del accionante no fue suficiente, esto es, no resolvió en debida forma la solicitud, razón por la cual estimó vulnerado el derecho de petición.
Conforme lo anterior, dispuso.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JHON ESTEBAN LOZANO GRANDA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, a través del área competente de respuesta de manera completa, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor JHON ESTEBAN LOZANO GRANDA el 22 de julio de 2021.
Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La Policía Nacional pidió que se declare que no vulneró el derecho de petición.
Manifestó sobre el particular, que allegó el oficio N° GS-2021-050876-SEGEN de 21 de diciembre de 2021 mediante el cual le indicó al peticionario los pormenores del proceso de modificación del informativo prestacional del accionante.
Este oficio fue enviado a los correos electrónicos indicados por el solicitante.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3 Exp. No. 110013343062202100337-01
Accionante: Jhon Esteban Lozano Granda Acción de tutela
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, treinta (30) días es el término para resolver las peticiones en las actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso, el accionante presentó el 22 de julio de 2021 una petición dirigida a la Policía Nacional, en la que solició.
actuales circunstancias de pandemia.
En el presente caso, el accionante presentó el 22 de julio de 2021 una petición dirigida a la Policía Nacional, en la que solició.
“Se solicita muy respetuosamente realizar el cambio o modificación del Informe Administrativo por Lesión IAPL-229/2020 dado que fue calificado en el literal B “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” y realmente la imputabilidad de da por el literal C “En el servicio por causa del combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo”, conforme a los hechos narrados en el informe administrativo por lesión, así como con lo establecido en el Articulo 24 del Decreto 1796 de 2020.”
Por su parte, la Policía Nacional allegó los oficios GS-2021-048928-SEGEN de 6 de diciembre de 2021 y GS-2021-050876-SEGEN de 21 de diciembre del 2021, mediante los cuales informó: (i) el acto mediante el cual se modifica un informe administrativo por lesiones debe cumplir las siguientes etapas: 1. elaboración deI4 Exp. No. 110013343062202100337-01
Accionante: Jhon Esteban Lozano Granda Acción de tutela
acto administrativo; 2. revisión jurídica y firma por el Jefe del Grupo de Orientación e Información; 3. revisión jurídica y firma del Jefe del Área de Prestaciones Sociales; 4. revisión jurídica por el Asesor Jurídico de la Secretaría General; 5. revisión jurídica y firma del Secretario General; y 6. firma del Director General de la Policía
4. revisión jurídica por el Asesor Jurídico de la Secretaría General; 5. revisión jurídica y firma del Secretario General; y 6. firma del Director General de la Policía Nacional; (ii) en el momento de rendir el informe se estaba surtiendo la tercera etapa; (iii) en esta etapa se determinó la existencia de un impedimento por parte del encargado de la firma, el cual se encuentra en trámite; y (iv) una vez resuelto el impedimento se enviará el asunto para las firmas respectivas.
Conforme lo anterior, se observa que si bien a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud del accionante sobre la modificación del informe administrativo por lesiones del accionante, ello obedece a que existen unas etapas que deben ser agotadas previamente y que dichas etapas se encuentran actualmente en desarrollo.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado.
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos
TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013343062202100337-01
Accionante: Jhon Esteban Lozano Granda Acción de tutela
QUINTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.