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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00350-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00350-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / D ERECHOS CONSTITUCIONALE S FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Alcance / NEGÓ EL AMPARO INVOCADO P OR ENCO NTRARSE SUPERADO EL HEC HO – A pa rtir de las anteriores consideraciones, como en ca so ba jo consideración se evidencia que la situa ción fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emit ir orden al respecto, t al co mo lo advi rtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hec ho sup erado / D ERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – De la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del an álisis de los fundamentos fácticos y l as pruebas que obran de ntro del exped iente, que no se probó la vulneración a las referidas garan tías, raz ón por la cu al no hay lugar a su amparo, por lo que la providencia impugnada será confirmada.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derec ho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 31 de agosto de 2021, por la accionante?

Tesis: “(…) En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho const itucional fundament al de p etición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta d e fondo a la solicitud formulada el 31 de agosto de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar

la protección de su derecho const itucional fundament al de p etición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta d e fondo a la solicitud formulada el 31 de agosto de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. (…) Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición de la señor a (…) por el Oficio 202172039066891 de 17 de diciembr e de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevo solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2314820-11028710. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-706627 - del 22 d e mayo de 2020, la cual fue notific ada mediante dil igencia de notificación electrónica el día 26 de junio de 2020 y se encuentra en firme toda vez que contra esta no se interpuso recurso alguno, en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por e l hecho victimizan te Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior tenido en cuenta que para al fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vul nerabilidad para priorizar la entrega. En ese o rden de ideas, la Uni dad para las Víctimas apli có el

que para al fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vul nerabilidad para priorizar la entrega. En ese o rden de ideas, la Uni dad para las Víctimas apli có el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la i ndemnización a las victimas de m anera p roporcional a los recursos presupuestales asigna dos en e l año 2021: así las cosas, c onforme el resu ltado obtenido se c oncluye que NO es proc edente materializar la entrega de al m edida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 231 4820-11028710 por el hecho victimizan te de Desp lazamiento Forzado”. Lo anterior como c onsecuencia de: (i) la ponderación de las vari ables demográficas, socioec onómicas, de caracterización del d año, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de victimas aplicadas; y (iii ) la disponibilidad presupuestal con la que cuen ta la en tidad”. (…) En este orden de ideas, encue ntra la Sa la que si bien la respuesta a la p etición radicada p or los accionantes se rea lizó por fuera del t érmino legal previsto para t al fin, y la notificación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estud io se t orna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

asunto objeto de estud io se t orna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos res ulten vulnerados o amenazad os por la acción u omisión de una aut oridadpública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) En relación con la acción de tutela y el hecho superad o, se ha concluido que : «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina con stitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho c onstitucional fun damental, presunta mente vu lnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en e l deber que tiene el juez, en caso d e en contrar amenazado o vul nerado un derecho alegado, de im partir una o rden de inm ediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origi na la v iolación o la amenaza ya ha sido s uperada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la a cción de tutela pierde efi cacia y por lo tanto razón de s er» (…) A pa rtir de las ant eriores consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo

consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confir mará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hec ho sup erado. (…) Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vu lneración a las referidas garan tías, razón por la cual no hay lugar a su ampar o, por lo que la providenc ia impugnada será confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-495-11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Luz Sadid Acosta Garzón

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Luz Sadid Acosta Garzón Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVExpediente : 11001-33-43-062-2021-00350-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Luz Sadid Acosta Garzón, identificada con cédula de ciudadanía 52.881.841, quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamental es de petición e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de fondo la petición de 31 de agosto de 2021 e ii) informar la fecha en la que serán remitidas las cartas cheque.

1.2 HECHOS

Manifiesta la accionante que interpuso una petición el 31 de agosto de 2021, en la que solicitó que se concediera una fecha cierta en la cual se recibirían las cartas cheque, por cuanto afirmó que cumplió con el diligenciamiento del formulario de actualización de datos.

se concediera una fecha cierta en la cual se recibirían las cartas cheque, por cuanto afirmó que cumplió con el diligenciamiento del formulario de actualización de datos.

Sostiene que la unidad accionada no se pronuncia sobre el requerimiento, ni de forma ni de fondo, además no da una fecha cierta en la que se va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado, situación que estima es transgresora de sus garantías constitucionales.

Sostiene que ya firmó el formulario del plan individual para la reparación integral PIRI. donde se anexaron los documentos requeridos.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00350-01

Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- , indicó que mediante Oficio 202172039066891 de 17 de diciembre de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, la cual le fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Sostuvo que a través de la Resolución 04102019-706627 de 22 de mayo de 2020, se reconoc ió la indemnización administrativa, luego de cumplir los requisitos contenidos en la fase inicial y que se notificó a través de diligencia el 26 de junio de 2020, acto que esta en firm e pues no se interpusieron recursos contra el mismo.

Explicó que la señora Acosta Garzón no fue incluida en la aplicación del método técnico, por cuanto

notificó a través de diligencia el 26 de junio de 2020, acto que esta en firm e pues no se interpusieron recursos contra el mismo.

Explicó que la señora Acosta Garzón no fue incluida en la aplicación del método técnico, por cuanto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que s e certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes q ue establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Estimó que para la entidad es imposible dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

En consecuencia, solicitó que nieguen las pretensiones invocadas, en razón a que en su criterio, la autoridad, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 17 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la autoridad dio

Mediante sentencia de 17 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la autoridad dio “respuesta a la petición elevada por el tutelante mediante oficio con radicado 202172039066891 del 17 de diciembre de 2021 le indicó que mediante Resolución No. 04102019-706627 del 22 de mayo de 2020Expediente: 11001-33-43-062-2021-00350-01

Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3 notificada electrónicamente el 22 de mayo de 2020, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa”.

Por lo anterior estimó que con la respuesta dada, se atiende la petición elevada por la tutelante, toda aves que la ley reglamentó el procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización a las víctimas del conflicto armado con la expedición de la Resolución 1049 de 2019.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acció n constitucional. Además expone que la omisión de la unidad de víctimas a no conceder la indemnización, atenta contra los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política,

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 31 de agosto de 2021, por la accionante.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 31 de agosto de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00350-01

Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, la autoridad accionada informó que se dio repuesta a la petición de la señora Luz Sadid Acosta Garzón por el Oficio 202172039066891 de 17 de diciembre de 2021, suscrito por director técnico de reparaciones de la UARIV y se indicó que:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le inform amos que Usted elevo solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2314820-11028710. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-706627 - del 22 de mayo de 2020, la cual fue notificada mediante diligencia de notificación electrónica el día 26 de junio de 2020 y se encuentra en firme toda vez que contra esta no se interpuso recurso alguno, en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior tenido en cuenta que para al fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las victimas de manera proporcional

para priorizar la entrega.

En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las victimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021: así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de al medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2314820-11028710 p or el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado”.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demo gráficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integra l; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de victimas ap licadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad”.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la respuesta a la petici ón radicada por l os accionantes se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, y la notifi cación se surtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que:

«El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00350-01

Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5 No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser»1 (resalta esta Corporación).

A partir de las anteriores consideraciones, como en caso bajo consideración se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el

situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado.

Por último, de la presunta transgresión del derecho constitucional a la igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo, por lo que la providencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de 17 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo invocado por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la acción constitucional interpuesta por l a señora Luz Sadid Acosta Garzón , identificada con cédula de ciudadanía 52.881.841, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.

sentencia.

Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta.

Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente

1 Corte Constitucional, expediente T-2862165, sentencia T-495-11, Bogotá, D.C., 29 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos

Henao Pérez.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00350-01

Demandante: Luz Sadid Acosta Garzón Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

MC

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