TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00009-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00009-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Procu raduría General de la Nación, y Defensoría del Pueblo / LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRA BAJO, SALUD , DIGNIDAD HUMA NA, IGUA LDAD, INTIMIDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PE RSONALIDAD, L IBERTAD DE CONCIENCIA, LIB RE EXPRESIÓN, LOCO MOCIÓN Y MÍNIMO VITAL – Como quiera que el tute lante no cu mplió con su obli gación de pro bar e l desconocimiento de las garantías fundamentales, tam poco se puede concluir que el Ministerio de Trabajo, fue se el resp onsable de la vu lneración de los derechos alegados como desconocidos / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Frente a la insistencia del desconocimiento de los derechos f undamentales, es imperioso recordar no e xisten derechos absolutos, las garantías ind ividuales están ligadas al bienestar general, con repercusión en la convivencia social, lo que i mplica, la pr imacía del b ienestar común s obre el interé s particular / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se arriba a la conclusión que las garantías y derechos constitucionales no son absolutos, frente a un conflicto de derechos, se debe ponderar para posibilitar la convivencia en comunidad, al tomar como referente lo antes explicado, la conclusión es que no se presenta un de sconocimiento a los derechos fundam entales del se ñor (…), porque la Circular 003 del Ministerio de T rabajo, lo que bus ca es garantizar unas condiciones de salubridad donde prime el bienestar general.
Problema jurídico: ¿Determinar, si es procedente la acción de tutela presentada por el
Circular 003 del Ministerio de T rabajo, lo que bus ca es garantizar unas condiciones de salubridad donde prime el bienestar general.
Problema jurídico: ¿Determinar, si es procedente la acción de tutela presentada por el señor (…), para ordenar la suspensión de la Circular 003 del 12 de e nero de 2 022, expedida por el Ministerio del Tr abajo, o si, por e l contrario, le asiste razón a l a decisión adoptada por el Juzg ado Sesen ta y Dos (62) A dministrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en sentencia del ve intiuno (21 ) de ene ro de dos m il vein tidós
(2022)?
Tesis: “(…) Dadas las singularid ades del caso c oncreto, es imperioso aclarar a la parte que, no es posible acceder a las pretensiones, porque la Circular 003 de 2022, acusada de ser inconstitucio nal e i legal, es un acto administrativo que goza de presunción de le galidad, por c onsiguiente, pa ra determinar si se c onfiguraron las irregularidades (inc onstitucionalidad e il egalidad) alegadas en e l escrito de tutela, deben se r resueltas por el juez contencioso administrativo, a quien constitucional y legalmente le fue asignada la competencia para ejercer el control de las actuaciones de la administración pública, pues de no hacerse se afecta directam ente el principio de subsidiariedad de la acción de tute la. (…) En ilación con e l párrafo anterior, se debe tene r en cuenta que, reite rados pronunciamientos la Corte Constitucio nal ha decantado la subsidiari edad de la acción de tute la y su procedencia contra acto s
debe tene r en cuenta que, reite rados pronunciamientos la Corte Constitucio nal ha decantado la subsidiari edad de la acción de tute la y su procedencia contra acto s administrativos; en reciente p ronunciamiento la máxima autor idad reiter ó (…) La jurisprudencia citada, condiciona el estud io de fondo de la acción de tutela , cuando se trata de actos a dministrativos, t oda vez, que el juez c onstitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, en el evento que se satisfagan los re quisitos de procedibilidad de la acción, esto resulta determ inante en el caso c oncreto, ya que la ausencia de acción en la jurisdicción contenciosa a dministrativa, i mpide un pronunciamiento de fon do, habida c uenta que no se cump le con el re quisito de la subsidiariedad. (…) A hora bien, dada la insistencia del actor en afir mar existe una vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala c onsidera pertinente recordar que quien alega la vu lneración de los derechos fundamentales debe probarlo, para hacer la ponderación de los supuestos fácticos, y en el presente asunto, brillan por su ausencia las pruebas para tener la plena convicción del presunto desconocimiento de la parte accionada. Esta postura, encuentra respaldo en la sentencia T-571 de 2015, donde la Corte Constitucional, expresó (…) Como quiera que el tutelante no cumplió con su obli gación de pro bar e l desconocimiento de las garantías fundamentales, tampoco se puede concluir qu e el Ministerio de Trabajo, fue se el responsable de la vulneración de los derechos alegados como desconocidos. (…) Con todo, frente a la insistencia del desconocimiento de los derechos f undamentales, es imperio so
tampoco se puede concluir qu e el Ministerio de Trabajo, fue se el responsable de la vulneración de los derechos alegados como desconocidos. (…) Con todo, frente a la insistencia del desconocimiento de los derechos f undamentales, es imperio so recordar no existen derechos absolutos, toda vez que, las garantías individuales están ligadas al bienestar general, con repercusión en la convivencia social, lo que implica, la primacía del bienestar común sobre el interés particular. (…) La ponderación de losderechos fundamentales, y la primacía del bienestar general, ha sido objeto d e pronunciamiento por la máxima autor idad e n materi a constitucional, para esclarecer (…) En otro pro nunciamiento, de jó por senta do (…) Acorde con la jurisprudencia en cita, se arriba a la c onclusión que las garantías y derechos constitucionales no son absolutos, en razón a que, frente a un conflicto de derechos, se debe ponderar para posibilitar la convivencia en comun idad, entonces, al toma r como referente lo antes explicado, la c onclusión es que no se presenta u n desconocimiento a los derechos fundamentales del señor (…) porque la Circular 003 del Ministerio de Trabajo, lo que busca es garantizar unas condiciones de salubridad donde prime el bienestar general. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T199 de 2021; T751 de 2015; C-475 de 1997; C-774 de
2001
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T199 de 2021; T751 de 2015; C-475 de 1997; C-774 de 2001
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013343062-2022-00009-01 Accionante Fredy Alexander Tovar Barrera Demandado Ministerio del Trabajo , Ministerio de Salud , Procuraduría General de la Nación, y Defensoría del Pueblo Asunto Impugnación – Acción de Tutela Tema Derecho al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por e l Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalida d, libertad de conciencia, libre expresión, locomoción y mínimo vital del señor Fredy Alexander Tovar Barrera.
I. ANTECEDENTES
dignidad humana, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalida d, libertad de conciencia, libre expresión, locomoción y mínimo vital del señor Fredy Alexander Tovar Barrera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. TUTELAR mis Derechos fundamentales amenazados y vulnerados por el “MINISTERIO DEL TRABAJO” al Emitir esta “Comunicación” a: ● Artículo 25. Derecho al trabajo ● Artículo 25. Derecho a la Salud ● Artículo 1. Derecho a la dignidad humana. ● Artículo 11. Derecho a la vida ● Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley ● Artículo 15. Derecho a la intimidad - Habeas Data. ● Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad ● Artículo 18. Libertad de conciencia ● Artículo 20. Libertad de expresión e información ● Artículo 24. Derecho de circulación y residencia ● Artículo 28. Derecho a la libertad personal ● Artículo 53. Derecho al Mínimo Vital
2. ORDENAR A LA ACCIONADA “MINISTERIO DEL TRABAJO” A RETIRAR DE FO RMA INMEDIATA Y DEFINITIVA LA CIRCULAR NÚMERO 003 del Enero 12 de 2022, donde Informa al público en general de la “Exigencia de Esquema de Vacunación Covid -19 a Trabajadores de los Sectores Productivos abiertos al Público”, claramente entendiendo que para poder demostrar tener el esquema de vacunación Covid-19, el Gobierno nacional emite como soporte físico el
los Sectores Productivos abiertos al Público”, claramente entendiendo que para poder demostrar tener el esquema de vacunación Covid-19, el Gobierno nacional emite como soporte físico el “carnet o certificado digital de vacunación”, porque claramente está violentando con este actoExpediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 administrativo derechos fundamentales a los ciudadanos contribuyentes y que están protegidos por nuestra carta magna, además de desconocer de manera irregular, los pronunciamientos oficiales que al respecto de la materia han hecho el Ministerio de Educación, el mismo Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Defensoría del Pueblo, donde claramente han sido reiterativos que “El Acceso a la Educación, al Trabajo y a la Salud, son derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y no pueden estar Condicionados a la portabilidad de un carnet o certificado digital de vacunación”.
3. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.
4. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de
4. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a est e tipo de “ “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.
5. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O a su representante legal, se pronuncie de manera clara y profunda sobre este tipo de medidas que están “FORZANDO UNA VACUNACIÓN” de manera “inconstitucional e ilegal” y que tipo de acciones están llevando a cabo para defender los derechos de los ciudadanos Colombianos y Extranjeros que se están viendo sometidos a este tipo de “abusos y acoso psicológico” por parte de la institución educativa.
Además si encuentra motivos preliminares, dar inicio a una investigación disciplinaria a los funcionarios que emitieron esta circular que se aparta de la constitución y de la ley” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta el actor, que con la expedición de la Circular 003 del 12 de enero de 2022, por parte del Ministerio del Trabajo (dond e se exige esquema de vacunación Covid-19 para los trabajadores de sectores abiertos al público), se está presionando a la vacunación a la población lab oral, pues se debe presentar el carné, bien sea físico o digital, situación que es inconstitucional e ilegal.
vacunación Covid-19 para los trabajadores de sectores abiertos al público), se está presionando a la vacunación a la población lab oral, pues se debe presentar el carné, bien sea físico o digital, situación que es inconstitucional e ilegal.
1.2.2. Señala el tutelante, existe un desconocimiento del pronunciamiento realizado por la Defensoría del Pueblo, el cual conceptuó que no se puede exigir el carné de vacunación para permitir a los trabajadores desarrollar sus labores.
1.2.3. El demandante asevera se omite información r elevante a la población colombiana y general, respecto a los estudios científicos relacionados con los daños físicos permanentes que pueden producir las vacunas contra la Covid19. Por lo tanto, insinuar que las personas vacunadas preservan la salud, vida y ambientes seguros, no es cierto, según algunos estudios científicos.Expediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 3 1.2.4. Enfatiza el señor Tovar Barrera, que no existe ningún sustento científico para asegurar que las vacunas sirvan para evitar el riesgo de contagio.
1.2.5. El accionante acusa a la circular de desconocer la prevalencia de la autonomía del paciente, así como los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, salud del trabajador, y la facultad del paciente en tomar decisiones relativas a su salud.
2. La contestación de la demanda
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, discurrió que la acción de tutela
la facultad del paciente en tomar decisiones relativas a su salud.
2. La contestación de la demanda
La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, discurrió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la Circular 003 del 12 de enero de 2022, porque al ser un acto de naturaleza general, impersonal y abstracto, debe ser controvertido por las acciones legalmente establecidas.
Advirtió que no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque no se probó ni siquiera de manera sumaria la afectación a los derechos fundamentales que configuraran la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Enfatizó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que al tratarse de una acción de tutela contra la circular No. 003 de 12 de enero de 2022, expedida por el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo determina do en el Decreto 1615 de 2021 (Por el cual se imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus – Covid-19, y el mantenimiento del orden público), no tiene responsabilidad alguna respecto a l asunto.
Reconoció que si bien es cierto el actor reclama sus derechos fundamentales, no puede perderse de vista que la Ley 1751 de 2015, definió el derecho a la salud como irrenunciable en lo individual y colectivo. En igual sentido, la Constitución Política, en virtud del principio de solidaridad exige el cuidado integral de salud in dividual y de la comunidad.
Aclaró que la finalidad de la circular es mitigar la propagación del virus, para garantizar la salubridad pública, en primacía del interés general sobre el particular,
de la comunidad.
Aclaró que la finalidad de la circular es mitigar la propagación del virus, para garantizar la salubridad pública, en primacía del interés general sobre el particular, debido al estado de emergencia sanitaria, puesto que, aún persisten los co ntagios y fallecimientos por el Covid-19, lo que justifica las medidas tendientes a evitar el incremento del riesgo de un nuevo pico.
La oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo , solicitó se declarara improcedente la acción, bajo el entendido que los derechos fundamentales qu e resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actosExpediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 4 administrativos, deben ser reclamados en las acciones contenciosas administrativas, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Explicó que la Circular 003 de 2021, exhorta a los empleadores al cumplimiento de las disposiciones para preservar la vida y la salud, mediante la adopción de medidas de autocuidado para reducir el impacto del virus del Covid-19 en térm inos de mortalidad, presión en los servicios de salud, así como los efectos económicos derivados.
Recordó el deber de las autoridades estatales para proteger a la persona, y la obligación del principio constitucional de solidaridad para cuidar la salud ind ividual y comunitaria.
Esclareció que la circular busca implementar políticas tendientes a lograr la inmunización de los trabajadores, sin que ello pretenda restringir los derechos fundamentales de quienes opten por no vacunarse.
La Coordinadora Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud
Esclareció que la circular busca implementar políticas tendientes a lograr la inmunización de los trabajadores, sin que ello pretenda restringir los derechos fundamentales de quienes opten por no vacunarse.
La Coordinadora Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social, argumenta que el tutelante carece de falta de legitimación en la causa por activa o interés, porque habla en forma genérica de los trab ajadores sin ostentar la calidad de agente oficioso.
Reitera la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, dado que las pretensiones van encaminadas a dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general y abstracto, sin previo agotamiento de las acciones jurídicas contempladas por el legislador.
Considera no existe desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por lo tanto, tampoco se configuró un perjuicio irremediable que deba ser conjurado mediante el amparo.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, aduce que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos de la Rama Ejecutiva. Aunado a esto, pone de presente que no existe una vulneración de los derechos fundamentales imputables a la entida d, motivo por el cual, solicita ser desvinculada del amparo.
Puntualiza que el accionante no logró probar de manera clara y directa la afectación a los derechos fundamentales, debido a que solamente transcribió noticias internacionales referentes al contagio, vacunas y efectos de las mismas.Expediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela
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internacionales referentes al contagio, vacunas y efectos de las mismas.Expediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela
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3. Fallo de primera instancia
En providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzg ado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos el Decreto 2591 de 1991 (artículos 5 y 6), las sentencias C543 de 1992, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-435 de 2005 y T912 de 2006, así como la subsidiariedad de acción de tutela, para de terminar si se configuraba la vulneración alegada por la parte actora.
El estudio constitucional y jurisprudencial, le permitió a la juzgadora dilucidar que el amparo constitucional es un medio subsidiario, el cual se puede ejercer para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la naturaleza de la acción no es reemplazar los procesos ordinarios o especiales, de ahí que, se exija ejercer todos los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador, para que se puede configurar la procedencia de la acción de tutela.
Dentro de los argumentos consignados por la togada, se indicó que la tutela puede ser procedente como mecanismo transitorio siempre y cuando se demuestre q ue existe una situación inminente y de gravedad, que para evitar su acae cimiento necesita de medidas urgentes e impostergables.
ser procedente como mecanismo transitorio siempre y cuando se demuestre q ue existe una situación inminente y de gravedad, que para evitar su acae cimiento necesita de medidas urgentes e impostergables.
En atención a las especialidades del amparo constitucional, la falladora dejó por sentado que no todo asunto debe someterse a consideración del Juez constitucional, porque debe propenderse por el principio de seguridad jurídica, materializado en que cada jurisdicción se encargue de resolver los asuntos propios de su conocimiento, por consiguiente, para controvertir los actos administrativos debe acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa con las acciones dispuestas por el legislador, y frente al eventual desconocimiento de derechos fundamentales, solicitar las medidas cautelares dispuesta para la protección de las garantías.
Luego de las precisiones efectuadas en forma precedente, la juez se adentró en los pormenores del caso, y encontró que la Circular 003 del 12 de enero d e 2022, es un acto administrativo susceptible de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se puede hacer uso de las medidas cautelares para protección de los derechos, quiere decir esto, que a quien le corresponde estu diar los reparos de inconstitucionalidad e ilegalidad es al juez natural (de lo contencioso administrativo), de conformidad con la distribución de competencias. Adici onal a esto, en la valoración probatoria no se encontró prueba alguna de la co ndición de empleado del sector laboral de establecimientos abiertos al público del señor Tovar Barrera, o requerimiento del empleador de contar con el esquema de vacunaciónExpediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Barrera, o requerimiento del empleador de contar con el esquema de vacunaciónExpediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 6 completo, dadas estas singularidades y al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales se declaró la improcedencia de la acción.
4. Motivos de la impugnación
El señor Fredy Alexander Tovar Barrera, sustento su inconformidad con la providencia, y manifestó:
“Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias: 1) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición.
- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de mis derechos como lo establece la ley, ya que la empresa donde trabajo se escuda en la circular 003 de 2022 del ministerio de trabajo para coaccionarme indirectamente a inyectarme el biológico en fase experimental y presentar el carnet de "vacunación" para ejercer mi derecho constitucional al trabajo, ya que el ejecutivo se esta extralimitando en sus funciones amparado en el estado de emergencia.
- Debo presumir con contrariedad que el señor juez no examino mis argumentos acerca de la conducta del accionado.
SOLICITUD REVOQUESE el fallo proferido el pasado 21 de Enero de 2022, en que se me negó mis derechos fundamentales. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 25. Derecho a la salud Artículo 1.
SOLICITUD REVOQUESE el fallo proferido el pasado 21 de Enero de 2022, en que se me negó mis derechos fundamentales. Artículo 25. Derecho al trabajo. Artículo 25. Derecho a la salud Artículo 1. Derecho a la dignidad humana Artículo 11. Derecho a la vida Artículo 13. Derecho a la libertad e igualdad ante la ley Artículo 15. Derecho a la intimidad –Habeas Data Artículo 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad Artículo 18. Libertad de conciencia Artículo 20. Libertad de expresión e información Artículo 24. Derecho de circulación y residencia Artículo 28. Derecho a la libertad personal.”1 (Sictranscrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alexander Tovar Barrera, para ordenar la suspensión de la Circular 003 del 12 de enero de 2022, expedida por el Minist erio del Trabajo, o si, por el
el señor Fredy Alexander Tovar Barrera, para ordenar la suspensión de la Circular 003 del 12 de enero de 2022, expedida por el Minist erio del Trabajo, o si, por el
1 Archivo electrónico denominado “18Memorial26Ene2022Impugnación.pdf”Expediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 7 contrario, le asiste razón a la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso particular se encontró, que el señor Fredy Alexander Tovar Barrera, interpuso acción de tutela, para que se deje sin efectos la Circular 003 del 12 d e enero de 2022, mediante la cual el Ministerio del Trabajo, exhorta a los empleadores a que el personal que atiende público cuente con el esquema de vacunación, como medida preventiva y sanitaria para evitar la propagación del virus del Covid-19.
Frente a las pretensiones, el Ministerio del Trabajo esclareció, que, en primacía del principio constitucional de solidaridad, así como de la salubridad pública, se encuentra adelantando diferentes estrategias para proteger a la pobla ción en general, sin buscar obligar a la vacunación de las personas, y menos desconoce r los derechos fundamentales.
Una vez conocidas las razones de derechos esbozadas por las partes, la juez declaró improcedente el amparo, debido a que se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo de carácter general (Circular 003 de 2022), en desconocimiento de los medios de defensa judicial dispuestos para tal fin. En desacuerdo con la decisión, el actor impugnó para controvertir que no se hizo un estudio d e los derechos fundamentales por él alegados como desconocidos.
Dadas las singularidades del caso concreto, es imperioso aclarar a la parte que, no es posible acceder a las pretensiones, porque la Circular 003 de 2022, acusada de
derechos fundamentales por él alegados como desconocidos.
Dadas las singularidades del caso concreto, es imperioso aclarar a la parte que, no es posible acceder a las pretensiones, porque la Circular 003 de 2022, acusada de ser inconstitucional e ilegal, es un acto administrativo que goza de presunción deExpediente: 110013343062-2022-00009-01
Accionante: Fredy Alexander Tovar Barrera
Impugnación Acción de Tutela Página: 8 legalidad, por consiguiente, para determinar si se configuraron las irregularidades (inconstitucionalidad e ilegalidad) alegadas en el escrito de tutela, deben ser resueltas por el juez contencioso administrativo, a quien constitucional y legalmente le fue asignada la competencia para ejercer el control de las actuaciones de l a administración pública, pues de no hacerse se afecta directamente el pri ncipio de subsidiariedad de la acción de tutela.
En ilación con el párrafo anterior, se debe tener en cuenta que, reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha decantado la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos; en reciente pronunciamiento la máxima autoridad reiteró:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consu
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