TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00013-00-(07-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00013-00-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133430622022-00013-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SUÁREZ ALBA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Luis Armando Suárez Alba, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SUÁREZ ALBA
de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SUÁREZ ALBA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
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dignidad humana y debido proceso en conexidad con el derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “1.Que se tutele la protección de los derechos fundamentales vuln erados a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso en conexidad con el derecho de petición ordenándole a la administradora de pensiones COLPENSIONES, que dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el resuelve de las se ntencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y que, como consecuencia de ello, expida de manera perentoria, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez, se incluya en nómina de pensionados al aquí accionante, ordenando el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva debidamente indexadas junto con los respectivos intereses moratorios.”
1.1.1. Hechos
El señor Luis Armando Suárez Alba, a tra vés de apoderado relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia del 18 de junio de 2021 con radicado 1500131050032017-00141-00 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja mediante la cual se dispuso condenar a la
de 2021 con radicado 1500131050032017-00141-00 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja mediante la cual se dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición.
Pone de presente que el 17 de noviembre y el 9 de diciembre de 2021 se remitió petición a la entidad demandada anexando las sentencias proferidas solicitando cumplimiento y por su parte Colpensiones el 27 de diciembre de 2021 remit e una respuesta que en nada soluciona su requerimiento dilatando el cumplimiento de la sentencia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien se pronunció en los siguientes términos:PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales manifestó que si se ha dado respuesta a las solicitudes del accionante resaltando que se deben agotar los trámites administrativos necesarios para lograr el pago del cálculo actuarial del accionante y así poder determinar si procede el acuerdo con el afiliado respecto a deducir el retroactivo pensional tal como lo indica el Tribunal Superior de Tunja.
administrativos necesarios para lograr el pago del cálculo actuarial del accionante y así poder determinar si procede el acuerdo con el afiliado respecto a deducir el retroactivo pensional tal como lo indica el Tribunal Superior de Tunja.
Indica que no comparte lo expuesto en el escrito de tutela pues lo único que ha realizado la entidad es agotar los mecanismos administrativos para salvaguardar sus derechos fundamentales en cumplimiento de la sentencia judicial ordinaria y señala que mediante oficio del 15 de diciembre de 2021 remitió el cálculo actuarial.
Señala que la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales resaltando que en la entidad se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
Solicita sean negadas las pretensiones de la acción y en consecuencia que se declare la improcedencia.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ARMANDO SUÁREZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.225.620, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, responda las peticiones elevadas por el accionante el 17 de noviembre de 2021 y el 9 de diciembre de 2021, de forma clara, precis a, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, dePROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, ponga en conocimiento del Despacho cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de suscribir las respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de l a protección otorgada al derecho de petición de Luis Armando Suárez Alba.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
radicados por los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de l a protección otorgada al derecho de petición de Luis Armando Suárez Alba.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable y en caso de considerar que no se ha dado cumplimiento a la providencia judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral, se podrá acudir al proceso ejecutivo ante los jueves laborales.
A pesar de lo anterior, consideró que se debía amparar el derecho fundamental de petición del accionante como quiera que las respuestas brindadas por la demandada no dan solución a la situación particular del señor Suárez Alba.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El apoderado del señor Luis Armando Suárez Alba impugna la anterior decisión argumentando que si bien es cierto el juez encontró que Colpensiones no está dando respuesta a las peticiones formuladas también lo es que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de vejez.
Considera que existe una contradicción entre las motivaciones del fallo y la parte resolutiva pues lo realizado por la demandada evidencia la evasión del cumplimiento dePROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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lo ordenado por las sentencias de la Sala del Tribunal Superior del Distrito De Tunja y del Juez Tercero Laboral del mismo Circuito.
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lo ordenado por las sentencias de la Sala del Tribunal Superior del Distrito De Tunja y del Juez Tercero Laboral del mismo Circuito.
Indica que la vulneración de los derechos fundamentales se evidencia en que el accionante actualmente no cuenta con ningún ingreso económico y su subsistencia ha dependido de sus allegados.
Solicitó que sea modificada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se tutela en todos los derechos fundamentales alegados como vulnerados particularmente en lo que tiene que ver frente al reconocimiento de la pensión de vejez y la consecuente inclusión en nómina de pensionados del señor Luis armando Suárez Alba resaltando que el mecanismo se reclama como un amparo provisional.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Peti ción y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
Fundamental de Peti ción y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, l a prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
jurídica, l a prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación polí tica y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición de be cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. I gualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión
oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) su ficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la p osibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición
con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el de ber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha
y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara , precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se
principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que ést os pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Alt as Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133430622022-00013-01
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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.5. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
de fondo y acorde con lo solicitado.
4.5. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramo s la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al deb
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