TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00032-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00032-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministeri o de Def ensa, Policía Nacional y Dirección de S anidad / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SA LUD, SEGURIDAD SOCIAL Y LIB RE ESCOGENCIA DE E MPRESA PROMOTORA DE SALUD – Arriba a la conclusión que no se ha presentado una vulneración a los derechos fu ndamentales invocados, la única pru eba que re posa en el expediente, data de un servicio de odontología de la menor, pese a esto, no es posible verificar que se hubiese requerido atención médica u odontológica a la Dirección de Sanidad de la Policía Naciona l, y esta denegare el servicio – Por consiguiente, al no e star demostrado e l desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, tampoco es plausible tutelar los mismos / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Es imperio so recor dar a la a ccionante que, pa ra la procedencia de la acción de tute la es necesario de mostrar la pres unta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la en tidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar, si se presenta un desconocimiento a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y libre escogencia de Empresa Promotora de Salud de la menor, tal como lo manifiesta su progenitora la señora (…), o si por el contrario, no se presenta una vulneración a las garantías constitucionales, acorde con lo determinado por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)?
Tesis: “(…) Al efectuar una aplicación normativa al caso concreto, se evidencia si bien
de Bogotá, en fallo del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)?
Tesis: “(…) Al efectuar una aplicación normativa al caso concreto, se evidencia si bien es cierto se p uede elegir la Entidad Promotora de Sal ud, no e s menos cierto, que desde el año de 1993, en el artículo 279 de la Ley 100 se excluyó a los miembros de las fuerzas militares del sistema general de seguridad social en salud, por lo tanto, no es dable la escogencia, debido a que las normas propias del subsistema de salud de las fuerzas militares no lo permite. (…) En ese ord en, la Corte C onstitucional en la sentencia T-296 de 2016, d ispuso: “39. Ahora bien, co mo quedó anotado, la libre escogencia es una característica propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que consiste en el derecho que tienen tod os los afilia dos a los regím enes contributivo y subsidiado de elegir -entre un amplio catálogola e ntidad que administrará su servicio de salud, para que una vez elegida ésta, escojan al interior de la misma, la institución que les prestará los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud – POS. En consecuencia, debe entender se que tal pre rrogativa no fue contemplada para los regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, específicamente, para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que dicho subsistema de acuerdo con el inciso final
[63] del artículo 4 del Decreto 1 795 de 2000, está compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuar io no puede elegir si quiere o no que le presten
si se tiene en cuenta que dicho subsistema de acuerdo con el inciso final [63] del artículo 4 del Decreto 1 795 de 2000, está compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuar io no puede elegir si quiere o no que le presten el aludido servicio. 40. En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que no se vulnera el derecho del usuario a la libre escogencia de la entidad promotora de salud en el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, toda vez que éste fue creado con el propósito de ofrecer mayores beneficios y me jores condiciones que los del S istema Gener al de Seguridad S ocial en Salud, en atención a las características especiales de sus afiliados. De ahí que, en el caso del Subsistema de Salud de l as Fuerzas Militares, fue la pr opia Constitución la qu e autorizó al Legislativo para que definiera, de conformidad con las necesidades propias del sect or mil itar, los organis mos, dependencias y demás institucion es que administrarían de mejor manera el servicio de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de origen legal, solo pueden ser m odificadas a trav és de otra dis posición de la misma naturaleza.” (…) De otro lado, es imperioso recordar a la accionante que, para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la en tidad dema ndada, de hecho, la Corte Constitucional, respecto a ello, ha decantado: “Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la a cción de tutela es la inf ormalidad, la Corte Constitucional ha señalado
hecho, la Corte Constitucional, respecto a ello, ha decantado: “Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la a cción de tutela es la inf ormalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones,cuando sea del caso”. (…) En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutelasi en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un der echo fundamenta l, pues el objetivo de la a cción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o ame naza opone la inter vención del juez dent ro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda infer ir con plena certeza la ve rdad material que subyace con la solicitud de a mparo constitucional .” (…) En ese orden, el régimen de salud de que gozan los mie mbros de las f uerzas militares, es una prer rogativa que debe garantizar el a cceso y la prestación eficient e de los servicios d e salud a los afili ados, y es por ell o qu e e n e l evento d e desconocerse el derecho fundamental de la salud se ti enen las herr amientas para restablecerlo, entre otras, la acción de tutela. (…) En el caso c oncreto lu ego de
desconocerse el derecho fundamental de la salud se ti enen las herr amientas para restablecerlo, entre otras, la acción de tutela. (…) En el caso c oncreto lu ego de ponderar las raz ones del escrito de impugnación, esta Sa la de decisión, arriba a la conclusión que no se ha p resentado una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez, que la única prueba que re posa en el expediente, da ta de un servicio de odontología de la menor (…) pese a esto, no es posible verificar que se hubiese requerido atención médica u odontológica a la Dirección d e Sanidad de la Policía Nacional, y esta denegare el servicio. Por consiguiente, al no estar demostrado el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, tampoco es plausible tutelar los mismos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2016; T751 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013343062-2022-00032-01
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013343062-2022-00032-01 Accionante Edith Johanna Jaramillo Lozano, actuando en nombre y representación de su menor hija Sara Valentina Marulanda Jaramillo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Asunto Impugnación Tema Derecho a la salud
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), po r el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y libre escogencia de Empresa Promotora de Salud, de la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Amparar el derecho al régimen de seguridad social en salud en menores de Edad
2. Amparar el derecho fundamental de libre escogencia de empresa promotora de salud.
3. Ordenar al SISTEMA DE SALUD DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA realizar la desafiliación de mi hija mejor de edad Sara Valentina Jaramillo ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “1. El Sistema de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha podido prestar
TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “1. El Sistema de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha podido prestar el servicio de salud desde el año 2019 a mi hija menor de edad Sara Valentina Jaramillo.
2. Por lo anterior, hasta la fecha he tenido que acudir a médicos y odontólogos particulares, a raíz de esto solicité mediante derecho de petición 153577, la desafiliación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional para el posterior cambio de EPS.
3. Mediante respuesta No. GS-2022-039292-MEBOG-UPRES-1.10, el Sistema de Salud de la Policía Nacional realizo un análisis legislativo y concluyó que los hijos menores de edad, noExpediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 pueden retirarse del Subsistema de Salud de la Policía Nacional para afiliarse al Régimen General de Seguridad Social, teniendo en cuenta que al ser beneficiario de un titular cotizante se convierte en beneficiario obligatorio, razón por la cual deben continuar afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
4. Por tal motivo, acudo a la acción de tutela para proteger los derechos de salud y libre escogencia de empresa promotora de salud, de mi menor hija porque tiene derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible y que actualmente no lo presta la EPS de la Policía Nacional, violando así de esta manera directa los
escogencia de empresa promotora de salud, de mi menor hija porque tiene derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible y que actualmente no lo presta la EPS de la Policía Nacional, violando así de esta manera directa los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad en la prestación del servicio del sistema de salud.”
2. La contestación de la demanda
La Jefe de Aseguramiento Regional No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, asevera no ha desconocido los derechos fundamentales de la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo, dado que ha actuado dentro del marco de sus competencias y con acatamiento de la normatividad.
Pone de presente la entidad, que el régimen especial de los miembros de las fuerzas militares se encuentra exceptuado del principio de libre escogencia, tal como lo determinaron los artículos 153 (numeral 3.12), 154 (numeral 4°) y 279 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, en caso puntual son aplicables los artículos 23 y 25 del Decreto 1795 de 2000, donde se determina las clases de afiliación, así como los derechos y deberes tanto de los afiliados como de sus beneficiaros.
Enfatiza que cuando se cuenta con un afiliado al régimen de excepción, los beneficiarios quedan cubiertos por el mismo, dada la prevalencia que se estipuló en los artículos 2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, y 82 del Decreto 2553 de 20 15. Con fundamento en lo anterior, asegura no es factible realizar la desafiliación pretendida.
3. Fallo de primera instancia
los artículos 2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, y 82 del Decreto 2553 de 20 15. Con fundamento en lo anterior, asegura no es factible realizar la desafiliación pretendida.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzga do Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 5 y 6), las Leyes 100 de 1993 (artículos 153 y 156), 1751 de 2015, y la sentencia T-745 de 2013, para determinar si se configuraba la vulneración alegada por la parte actora.
El estudio constitucional y jurisprudencial, le permitió a la juzgadora dilucidar que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio colombiano, de ahí que, el derecho a la salud implique el acceso a tratamiento de salud para permitir la recuperación, en procura del nivel más alto de calidad e integralidad posible. Por consiguiente fren te a laExpediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela Página: 3 ocurrencia de su desconocimiento, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para logara la efectiva protección de la garantía constitucional.
En los argumentos consignados por la togada, se indicó la existencia del principio de libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, prerrogativa
logara la efectiva protección de la garantía constitucional.
En los argumentos consignados por la togada, se indicó la existencia del principio de libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, prerrogativa estipulada para el sistema general de seguridad social en salud. Acorde con esto, al ponderar las particularidades del asunto, se hizo hincapié en que los mie mbros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuentan con un régimen especial y exceptuado de salud, por lo cual no resulta aplicable la libre escogencia.
Precisó la falladora, que acorde con la normatividad vigente el núcleo familiar de los cotizantes al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, deben pertenecer a este, dada la prevalencia sobre el régimen contributivo. Lo anterior, permitió dilucidar la imposibilidad de desafiliar a la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo, quien al ostentar la calidad de beneficiaria, debe permanecer e n el régimen especial, máxime cuando no se probó la negativa de citas o exám enes médicos por parte de la tutelada.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión del juzgado la progenitora de la menor, la señora Edith Johanna Jaramillo Lozano, impugna para indicar:
“(…) Su despacho niega las pretensiones de acción constitucional bajo el argumento que no se advierte amenaza a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la libre escogencia de Empresa Promotora de Salud de la accionante, porque mi menor hija ostenta la condición de afiliado beneficiario al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con estado activo
escogencia de Empresa Promotora de Salud de la accionante, porque mi menor hija ostenta la condición de afiliado beneficiario al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con estado activo desde el 28 de abril de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2050. Además, su permanencia en este régimen especial de salud atiende expresamente a lo regulado por la normatividad vigente. Esta decisión no la comparto por cuanto el hecho de estar afiliada a un régimen especial de salud, no le garantiza el derecho fundamental que tiene mi hija de recibir una atención integral de salud que le permita de manera inmediata acciones de prevención, superación, recuperación y mitigación de los riesgos o daños en la salud; El despacho no se detuvo a analizar el trasfondo de mi petición y ella se sustenta por la no prestación del servicio por parte de esta entidad.
Como madre quiero garantizar el derecho a mi hija a su bienestar físico, mental y social. Los padres estamos obligados a garantizar el goce de los beneficios de la seguridad social de sus hijos y proteger su derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, derechos que están siendo vulnerados y amenazados por el accionado cuando no le permite acceder a las citas solicitas y cuando siempre que se tramitan de manera virtual la solicitud se indica que “no hay agenda”.
La afectación en la prestación de servicio nos ha obligado a pagar de manera particular las citas médicas y odontológica, mi hija se encuentra en una etapa de preadolescencia que genera cambios en su cuerpo y mente, los cuales exigen ser atendidos de manera oportuna por la entidad prestadora de salud, situación que no está cumpliendo la accionada.
La entidad accionada indicó que no procede la desafiliación del Subsistema de Salud de la Policía
prestadora de salud, situación que no está cumpliendo la accionada.
La entidad accionada indicó que no procede la desafiliación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional de Sara Valentina Marulanda toda vez que ostenta la calidad de beneficiaria obligatoria de un miembro de la entidad, de conformidad con la normativa que regula la materia.Expediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela
Página: 4
De igual forma indica que la libre escogencia no aplica por que tienen un sistema especial de salud de acuerdo al Decreto 780 de 2016, que consagra en el artículo 2.1.13.5 que los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, puesto que, este prevalece sobre la pertenencia al régimen contributivo.
Los argumentos expuestos por la Entidad, son adversos al derecho constitucional frente a un menor que tiene protección especial y es considerada un sujeto de especial protección.
Es preciso anotar que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido como corresponsables a la familia, la sociedad y el Estado, atribuyendo una serie de obligaciones. En el caso de la familia, especialmente los padres, son los primeros llamados de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de su vinculación al SGSSS y el control y seguimiento a los servicios médicos que requieran, mientras que, el Estado y el Sistema, tienen la obligación de garantizar la atención oportuna y de calidad en salud, sin limitaciones de ningún tipo.
a los servicios médicos que requieran, mientras que, el Estado y el Sistema, tienen la obligación de garantizar la atención oportuna y de calidad en salud, sin limitaciones de ningún tipo.
¿Quiere decir, que la obligación legal que expone la accionada está por encima del derecho a la atención oportuna y bienestar de mi hija?, razón por la que mi hija debe continuar en dicho sistema, sin que se le garantice el derecho fundamental a la salud.
El régimen contributivo a la cual me encuentro protegida y mi núcleo familiar, garantiza la prestación del servicio de salud y por el bienestar de mi hija Valentina eleve la solicitud de desafiliación, soy servidora pública con derechos de carrera administrativa, cuento con una estabilidad laboral; cuento con un plan obligatorio de salud, así mismo con un plan complementario de salud que me permite garantizar esa obligación y el goce que conlleva la afiliación a este plan complementario además del derecho que tiene mi hija al servicio de salud oportuno.
4. Es necesario exaltar que en ocasiones repetitivas se han solicitado citas básicas de menor injerencia y que nunca se han recibido resultados positivos para la asignación de las respectivas consultas conllevando con ello hacer uso de modalidades privadas en el servicio de salud, prueba de ello y sin animo de menoscabar la operación institucional, podemos denotar que inclusive siendo objeto de su requerimiento para poder explicar y dar contestación a la respectiva tutela y conllevándoles ustedes en primer fallo a “(…) SEGUNDO: EXHORTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD para que brinde los servicios de salud de manera oportuna e integra a la menor Sara Valentina Marulanda
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD para que brinde los servicios de salud de manera oportuna e integra a la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo.(…)” De acuerdo a lo anterior comprobamos que no se ha tenido en cuenta esta manifestación del despacho , prueba de ello la solicitud realizada el día 15 de febrero y el de hoy 17 de febrero de 2022, donde se realizó el respectivo tramite dando negada la asignación de cita ya que no cuentan con la respectiva agenda y/o asesor disponible, en relación a lo anterior es inminente traslucir que va a darse una situación repetitiva que expondrá la integridad de la menor en cuestión.”1 (Sictranscrito literalmente)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnaci ón. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 Archivo electrónico denominado “01TUTELAYANEXOS.pdf”Expediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”
2. Planteamiento del problema jurídico
Página: 5
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si se presenta un desconocimiento a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y libre escogencia de Empresa Promotora de Salud de la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo, tal como lo manifiesta su progenitora la señora Edith Johanna Jaramillo Lozano , o si por el contrario, no se presenta una vulneración a las garantías constitucionales, acorde con lo determinado por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022),
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso particular se encontró, que la señora Edith Johanna Jaramillo Lozano, interpuso acción de tutela, para que se realice la desafiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional, de la menor Sara Valentina Marulanda Jaramillo, quien para recibir atención médica debe recurrir a citas particulares.
Frente a las pretensiones, la Dirección de Sanidad de Policía se opuso en razón a que ha cumplido con las obligaciones asignadas en la legislación, adicional, explicó no es factible la desafiliación porque priman las prerrogativas del régimen exceptuado frente al régimen contributivo.
Una vez conocidas las razones de derechos esbozadas por las partes, la juez declaró improcedente el amparo, toda vez que normativa es puntual en señalar que los beneficiarios del régimen especial permanecerán en él, pues no goza n del principio de libertad de escogencia de Entidad Promotora de Salud, dada la primacíaExpediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela Página: 6 del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En desacuerdo con la decisión del juzgado, la accionante insiste que su hija no recibe los servicios médicos por parte de la accionada, motivo por el cual ha tenido que buscar atención particular, siendo
del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En desacuerdo con la decisión del juzgado, la accionante insiste que su hija no recibe los servicios médicos por parte de la accionada, motivo por el cual ha tenido que buscar atención particular, siendo así, al desconocerse los derechos fundamentales de la menor, reitera la pretensión de desafiliación.
Así las cosas, debe señalarse que la libertad de elección de Entidad Promotora de Salud – EPS, la Ley 1751 de 2015, faculta a los usuarios en el literal h d el artículo 6, así:
“h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;”
Al efectuar una aplicación normativa al caso concreto, se evidencia si bien es cierto se puede elegir la Entidad Promotora de Salud, no es menos cierto, que desde el año de 1993, en el artículo 279 de la Ley 100 se excluyó a los miembros de las fuerzas militares del sistema general de seguridad social en salud, por lo tanto, no es dable la escogencia, debido a que las normas propias del subsistema d e salud de las fuerzas militares no lo permite.
En ese orden, la Corte Constitucional en la sentencia T-296 de 2016, dispuso:
“39. Ahora bien, como quedó anotado, la libre escogencia es una característica propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que consiste en el derecho que tienen todos los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado de elegir -entre un amplio catálogola entidad que administrará su servicio de salud, para que una vez elegida ésta, escojan al interior de la
afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado de elegir -entre un amplio catálogola entidad que administrará su servicio de salud, para que una vez elegida ésta, escojan al interior de la misma, la institución que les prestará los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud – POS. En consecuencia, debe entenderse que tal prerrogativa no fue contemplada para los regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, específicamente, para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que dicho subsistema de acuerdo con el inciso final [63] del artículo 4 del Decreto 1795 de 2000, está compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuario no puede elegir si quiere o no que le presten el aludido servicio.
40. En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que no se vulnera el derecho del usuario a la libre escogencia de la entidad promotora de salud en el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, toda vez que éste fue creado con el propósito de ofrecer mayores beneficios y mejores condiciones que los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención a las características especiales de sus afiliados. De ahí que, en el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, fue la propia Constitución la que autorizó al Legislativo para que definiera, de conformidad con las necesidades propias del sector militar, los organismos, dependencias y demás instituciones que administrarían de mejor manera el servicio de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de origen legal, solo pueden ser modificadas a través de otra disposición de la misma naturaleza.”
de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de origen legal, solo pueden ser modificadas a través de otra disposición de la misma naturaleza.”
De otro lado, es imperioso recordar a la accionante que, para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar la presunta vulneración de los derechosExpediente: 110013343062-2022-00032-01
Accionante: Edith Johanna Jaramillo Lozano
Impugnación Acción de Tutela Página: 7 fundamentales por parte de la entidad demandada, de hecho, la Cort e Constitucional, respecto a ello, ha decantado:
“Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.[14]
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.