TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00036-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00036-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacion al Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA – Ordenó a la a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a trav és de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o a quien sea competente, que, garanti ce el agendamiento y la efectiva realización de los exámenes de ultrasonografí a diagnostica de mama con transductor de 7MHZ o más y ultrasonografí a pélvica ginecológica transvaginal, orde nados a la señora (…), desde el 14 de septiembre de 2022 / DECISIÓN – Conforme a la realidad procesal vist a, no obstante, se debe ampli ar la garantía de protección de l os derechos fundamentales de la accionante, ya que no solo se vulneró su derecho a la salud, sino q ue también se encuentran violad os su seguridad social y vida digna.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la accionante?
Tesis: “(…) En virt ud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pr uebas allegadas, la Sa la encuentra demostrado que, como bien lo estableció el a quo, en el presente caso se vulneró el derecho a la salud de la accionante, por las razones que se pasan a exponer (…) La Dirección de Sanidad a través del Grupo Prestador de Atención en Salud - Unidad Prestadora de Atención en Salud Bogotá, no ha cumplido su deber de atender de manera integral y diligente
la accionante, por las razones que se pasan a exponer (…) La Dirección de Sanidad a través del Grupo Prestador de Atención en Salud - Unidad Prestadora de Atención en Salud Bogotá, no ha cumplido su deber de atender de manera integral y diligente el estado de salud de la señora (…) en aras de salvaguardar su vida, ya que desde septiembre del año pasado ha intentado acceder a una cita para la práctica de los exámenes ordenados. Es inadmisible que para un adecuado diagnóstico de las posibles patolo gías que padezca la paciente tenga que soportar una espera injustificada debida a un desorden interadministrativo, por más de 6 meses, tiempo en el que inclusive le han in formado que las órdenes ya estarían vencidas. (…) El servicio de salud debe procurar una prestación eficiente y garantizar el acceso efectivo de los usuari os bajo los principios de eficacia, universalidad, solidaridad y continuidad, lo c ual implica que la atenci ón debe s er ininterrumpida, constante y permanente sin que sea suspendido o retardado, así, l as condicio nes de s u prestación deben obedecer a criterios de calidad y oportunidad (…) Es por ello, por lo que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como la acc ionante, q ue requieren de atenci ón para garantizar su salud y su vida. (…) Además la entidad accionada desconoció el derecho a la información y orientación en materia de salud que le debe brindar a los usuarios, ya q ue todos los afili ados deben conocer las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci ón del servicio, y si bien les correspo nde la
derecho a la información y orientación en materia de salud que le debe brindar a los usuarios, ya q ue todos los afili ados deben conocer las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci ón del servicio, y si bien les correspo nde la carga de realizar las diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de procedimientos médicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de desconocer el derecho de información que efectivamen te les asiste . (…) La ausencia de orientación dilata el tratamiento, y conlleva a ocasion ar mayor dolor o peores complicaciones patológicas, estado que afecta gravemente sus condiciones de vida digna, de manera que: “quienes integran el Sistema General de Segurid ad Social en Salud, especialmente las EPS e IPS, tien en la carga obligacional de orientar y proporcionar al paciente toda la información relacionada con la red de instituciones médicas que prest an el servici o, la asignación de cos toscuot as moderadoras, copa gos o subsid ios-, la disponibilidad de asistencia y to das las especificidades propias de la atención; de lo contrario, esto es, la negligencia en el acompañamiento a los usuari os del Sistema, constituye una falla en la pres tación del servicio y un irrespeto por las garantí as fundamentales de los afiliados.” (…) La accionante no está en el deber jurídico de soportar una demora injustificada con el fin de obten er una cita para la realizaci ón de los exámenes médicos ordenados, que deviene de la desinformación y la desorganización de la Administració n en la prestación efectiva del servicio de salud, por el contrario, debe materializar la prestación óptima de este servic io público de carácter esencial. (…) No puede la entidad accionada justificar que ha cumplido con su deber de brindar una atención
prestación efectiva del servicio de salud, por el contrario, debe materializar la prestación óptima de este servic io público de carácter esencial. (…) No puede la entidad accionada justificar que ha cumplido con su deber de brindar una atención integral en salud a la accionante, trayendo como pr ueba la autorización de dos citas para la realización de los exámenes ordenados, programadas en un mismodía, con 20 minutos de diferencia una de la otra y en lugares distintos y lejanos uno del otro en la ciudad de Bogotá y además exigir a la accionan te que se debe presentar con 30 minutos de anterioridad a cada cita, ello constituye una burla a los derechos humanos de la acc ionante. Además, la entidad no demostró que ha ya informado a la accionante la autorización de dichas citas; es por lo que aún se encuentra en mora de prestar un servicio de salud continuo, adecuado y oportuno. (…) En ese orden, la renuencia de la entid ad acci onada en se de de tute la, en mantener a la accionante en suspenso para la realización de los exámenes que hace 6 meses le ordenaron practicar, no solo vulnera el derecho fundamental a la salud sino también los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, en raz ón a que está i mponiendo a la accionante una barrera administrativa para acceder a sus derechos fundamentales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a la a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a trav és de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o a quien sea competente, que, garantice el agendamiento y la efectiva realización de los exámenes de
que ordenó a la a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a trav és de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o a quien sea competente, que, garantice el agendamiento y la efectiva realización de los exámenes de ultrasonografía diagnostica de mama con transductor de 7MHZ o más y ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, ordenados a la señora (…) desde el 14 de septiembre de 2022, conforme a la realidad procesal vista, no obstante, se debe ampli ar la garantía de protección de l os derechos fundamentales de la accionante, ya que no solo se vulneró su derecho a la salud, sino q ue también se encuentran violados su seguridad social y vida digna. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T-173 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-062-2022-00036-01
Demandante: Biviana Cristina Salguero Laguna Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Biviana Cristina Salguero Laguna, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna.
Como pretensiones, solicitó; que se ordene a la parte accion ada otorgarle las citas para el debido cumplimiento de las órdenes médicas de ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal y ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 MHZ o más, y de esa manera seguir con el tratamiento médico.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante fue valorada por ginecología, el 14 de septiembre de 2021, en dónde se le diagnosticó una infección de vaginitis aguda y se ordenó la práctica de los siguientes exámenes: ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, y una
una infección de vaginitis aguda y se ordenó la práctica de los siguientes exámenes: ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, y una ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 MHZ o más.
Con el fin de sacar cita para la realización de los exámenes ordenados, se comunicó con el call center de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde, en varias ocasiones, le informaron que no había disponibilidad de citas. El 20 de septiembre de 2021 radicó por correo electrónico la orden de los exámenes a la dirección, disa.rases1-re@policia.gov.co, como le informaron, en la oficina de referencia y contra referencia de la DISAN qué debía hacer. A vuelta de correo electrónico le enviaron un link para diligenciar con el fin de acceder a sus citas, lo cual hizo, no obstante, el 30 de enero de 2022, a través del call center, se le inform ó que la solicitud de la cita ya no se hac ía por correo electrónico ni con el link, sino que deb ía llevar las órdenes de manera física a la regional 1,2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
Accionante: Biviana Cristina Salguero Laguna Accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sótano del centro médico Duarte Valero y radicarlas en la oficina de referencia y contra referencia.
El 1º de febrero radicó las órdenes en el lugar que le indicaron y la persona que
sótano del centro médico Duarte Valero y radicarlas en la oficina de referencia y contra referencia.
El 1º de febrero radicó las órdenes en el lugar que le indicaron y la persona que atiende le informó que aquellas tienen una vigencia de 6 meses y están próximas a vencer.
El 27 de enero de 2022 radicó una PQR en la página web de la Policía Nacional a la DISAN, con queja no. 154963-20220127, el 4 de febrero siguiente le contestaron informándole que, las órdenes médicas fueron recibidas, pero no le señalaron cuándo, ni dónde le serían practicados los exámenes.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la parte accionada con su actuar vulneró sus derechos fundamentales, por la demora en otorgarle una cita médica para la práctica de los exámenes ordenados. Ha radicado las solicitudes como le informaron, desde septiembre del año pasado y por culpa de la DISAN no la han llamado para la cita, no puede ser posible que cambien la forma de radicar las solicitudes y no les informe a los usuarios.
Le preocupa que, las órdenes médicas tienen una vigencia de 6 meses y están próximas a vencer, con lo cual le tocaría sacar cita nuevamente con el especialista para que le dé otra vez las órdenes médicas. Pasa el tiempo y por culpa de la entidad no ha sido posible lograr un diagnóstico médico adecuado para continuar con el tratamiento médico.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del
culpa de la entidad no ha sido posible lograr un diagnóstico médico adecuado para continuar con el tratamiento médico.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 7 de febrero de 2022, en el que ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
Posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2022 se ordenó vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá para que también rindan un informe sobre el presente asunto.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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3.- Contestación de la entidad demandada
3.1.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, en razón a que no tiene la competencia funcional para dar cumplimiento a una eventual orden de tutela, de manera que existe falta de legitimación por pasiva. Así, la prestación del servicio de salud se hace a través de las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, y que a su vez están a cargo de las Regionales de Aseguramiento en Salud.
de salud se hace a través de las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, y que a su vez están a cargo de las Regionales de Aseguramiento en Salud.
Frente a la prestación del servicio en el caso en concreto, le corresponde a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud es la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 – Bogotá.
3.2.- La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, informó que procedieron a agendar las citas ordenadas a la accionante, la primera de ellas consistente en una ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7MHZ o más para el 15 de febrero de 2022 a las 4:00 p.m. y la segunda, esto es, una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal para el mismo 15 de febrero de 2022 a las 4:21 p.m. Expuso además que, informó a la paciente de la asignación de las mencionadas citas a través de mensaje enviado a su correo electrónico y por vía telefónica.
Así las cosas, solicitó que se niegue el amparo de tutela ya que existe una carencia actual de objeto.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o quien sea
sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o quien sea competente, que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, garantice el agendamiento y la efectiva realización de los exámenes diagnósticos denominados i) ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7MHZ o más y ii) ultrasonografía pélvica ginecológica4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
Accionante: Biviana Cristina Salguero Laguna Accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la
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transvaginal, ordenados a la señora Biviana Cristina Salguero Laguna desde el 14 de septiembre de 2021. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Se demostró que, desde el 14 de septiembre de 2021, se expidieron dos órdenes médicas a través de la especialidad en ginecología, de acuerdo con el diagnóstico de vaginitis aguda. Las órdenes corresponden a una ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7MHZ o más y una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal para la accionante.
Por su parte, la jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que fueron programados los dos exámenes diagnósticos para el 15 de febrero
pélvica ginecológica transvaginal para la accionante.
Por su parte, la jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que fueron programados los dos exámenes diagnósticos para el 15 de febrero de 2022, no obstante, el a quo consideró dos situaciones que le impidieron tener por acreditada la ocurrencia de un hecho superado.
Por un lado, observó que los dos exámenes fueron programados para el mismo día con 20 minutos de diferencia entre uno y otro y que, para uno la paciente debe presentarse en IDIME Sede Occidente y para el otro en IDIME Sede Norte en Bogotá. En este sentido, y teniendo en cuenta que la entidad accionada informó que la paciente debe presentarse 30 minutos antes de la hora indicada en la IPS señalada, se evidenció la imposibilidad para la accionante de asistir a ambas citas programadas, ya que fueron programadas en una sede distinta y con apenas unos minutos de diferencia.
En segundo lugar, la parte accionada no acreditó que haya informado del agendamiento de las citas a la señora Salguero Laguna, por lo que se amparó su derecho fundamental a la salud y se ordenó que se garantice el agendamiento y respectiva realización de los exámenes diagnósticos ordenados desde el 14 de septiembre de 2021.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Jefe del Grupo Prestador de Atención en Salud - Unidad Prestadora de Atención en Salud Bogotá, entidad que insistió en que las citas solicitadas por la accionante fueron programadas debidamente, la primera de ellas consistente en una ultrasonografía diagnóstica
Atención en Salud - Unidad Prestadora de Atención en Salud Bogotá, entidad que insistió en que las citas solicitadas por la accionante fueron programadas debidamente, la primera de ellas consistente en una ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7MHZ o más para el 15 de febrero de 2022 a las5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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4:00 p.m. en IDIME sede norte y la segunda, correspondiente a una ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal para el mismo 15 de febrero de 2022 a las 4:21 p.m. en IDIME sede occidente en Bogotá. Por lo anterior a la paciente se le ha brindado una atención oportuna, pertinente e idónea con total adherencia a las guías de manejo clínico.
No se evidencia que la Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, que es una dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que se le ha prestado toda la atención necesaria para el cuidado de su salud, por lo que la acción de tutela se es improcedente al no existir derechos vulnerados.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo, y negar la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
Por lo anterior solicitó revocar el fallo, y negar la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.
1 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácte r obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida
social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional4, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos So ciales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos
3 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 4 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
2.3.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana5.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 6. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las
integridad física e integridad moral 6. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
Bastan estas breves referencias legales y orientaciones del alto tribunal constitucional para decidir el caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Obran dos órdenes de servicio de imágenes prescritas por parte de la especialidad de ginecología de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del 14 de septiembre de 2021, que prescriben a la señora Biviana Cristina Salguero Laguna, la toma de los siguientes exámenes: (i) ultrasonografía
5 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 6 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2022-00036-01
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diagnóstica de mama, con transductor de 7MHZ o más; (ii) ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal. Se observa como diagnóstico; vaginitis aguda.
b.- La accionante, a través de correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2021, a la dirección disan.rases1-re@policia.gov.co, solicitó autorización y cita para la realización de los exámenes ordenados. En el correo estableció como
b.- La accionante, a través de correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 2021, a la dirección disan.rases1-re@policia.gov.co, solicitó autorización y cita para la realización de los exámenes ordenados. En el correo estableció como canales de comunicación, el correo bivian26@hotmail.com y un número telefónico.
c.- La entidad accionada a vuelta de correo del 20 de septiembre de 2021, le informó a la acci
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