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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00053-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00053-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0085

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el primero (1°) de marzo de dos mil veinti dós (2022), en el proceso de la ref erencia, mediante la cual, s e resolvió “denegar la protección constitucional de tutela (…) por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yamile Otavo Santa, actuando en nombre propio, presentó acción

superado el hecho que dio lugar a la presente acción”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yamile Otavo Santa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna e igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, en caso de concederla cuándo se otorgará, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias y certificación que acredite su condición de víctima del conflicto armado , para que pueda suplir su mínimo vital en los componentes de alimentación y alojamiento.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el 3 de diciembre de 2021 , presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de una nueva

esta sentencia:

Refiere que el 3 de diciembre de 2021 , presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de una nueva valoración del PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que se le informa que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria , tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mientras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad , el Estado debe continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determinar su verdadero estado de debilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria, luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIM AS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas

A LAS VICTIM AS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al m ínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial

Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387/1997, según el radicado N°1239131.

Informa que, dentro del trámite de la solitud de entrega de Atención Humanitaria, la Dirección Técnic a de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas como resultado d el proceso de medición de carencias resolvió suspenderle la entrega de atención humanitaria, mediante Resolución No. 0600120213285493 de 2021, acto notificado en debida forma por aviso público fijado el 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021, contra el que procedían los recursos de reposición y/o apelación.

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas el 3 de diciembre de 2021, solicitando la entrega de la atención humanitaria, a la que se le dio respuesta bajo radicado Orfeo 20227204886551 del 23 de febrero de 2022.

Respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias , indicó

se le dio respuesta bajo radicado Orfeo 20227204886551 del 23 de febrero de 2022.

Respecto a realizar un nuevo proceso de identificación de carencias , indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 5 numeral 3 de la Resolución 01645 de 2019 para efectos de solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar será definida a partir del registro más actualizado con el que cuente la Unidad, por lo que esta medida se desarrollará con arreglo al principio de participación conjunta, precisando que la identificación de carencias en los componente s de alojamiento temp oral y alimentación se basará en un análisis integral de las situación real de los hogares de todas y cada una de las personas que lo integran.

Al respecto, advirtió que realizó dicho proceso -de identificación de carenciascon las diferentes base de dat os con la que cuenta , con el fin de obtener la información real y actualizada, siendo inviable realizar u na nueva medición. Así las cosas y conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T495 del 10 de Julio de 2014, explicó que e ra dable jurídicamente negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante cuando existen personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Resaltó que la atención humanitaria no es permanente , puesto que las carencias presentadas pueden no estar relacionadas con el desplazamiento forzado, máxime cuando la accionante cuenta con más de diez años de haber presentado el hecho victimizante en cuestión.

Alega que por el tema del COVID-19 la Entidad no otorga recursos adicionales a las víctimas ya que, si bien su deber está centrado en su atención y reparación al considerarse sujetos de especial protección constitucional, ello no se deduce de una situación excepcional como la actual emergencia, sino conforme a su misionalidad.

Agrega que el hogar de la accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria , reiterando que esa ayuda es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015) y, precisa las causales de su suspensión previstas en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil veinti dós (2022), resolvió “denegar la protección constitucional de tutela (…) por encontrarse superado el hecho que

del primero (1°) de marzo de dos mil veinti dós (2022), resolvió “denegar la protección constitucional de tutela (…) por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción”, por las siguientes razones:

Recordó que la señora Yamile Otavo Santa pretende por esta vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, no había emitido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 3 de diciembre de 2021.

Por su parte, la accionada en escrito identifi cado con radicación número 20227204886551 del 24 de febrero de 202226 dirigido a la señora Yamile Otavo Santa, le informó que, conforme a la medición de carencias, mediante la Resolución No. 0600120213285493 de 2021, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar que representa la actora.

De igual forma, le indicó que no era viable la realización de una nueva medición de carencias, comoquiera que ya se efectuó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención humanitaria. Por último, le señaló la oferta institucional disponible a la que puede acceder, constatando qu e junto con la respuesta le fue remitida a la accionante el Certificado del Registro Único de Víctimas. Asimismo, encontró que esa comunicación fue remitida al correo santaalveiro984@gmail.com, dirección electrónica informada por la

junto con la respuesta le fue remitida a la accionante el Certificado del Registro Único de Víctimas. Asimismo, encontró que esa comunicación fue remitida al correo santaalveiro984@gmail.com, dirección electrónica informada por la accionante para recibir notificaciones en el escrito de acción de tutela.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 De tal manera, evidenció que la accionada dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, indicándole que a través de la Resolución No. 0600120213285493 de 2021, se decidió sobre la entrega de los componentes de atención humanitaria, acto administrativo que le fue notificado por aviso.

Sostuvo que no es procedente ordenar que se realice una nueva medición de carencias, debido a que la misma ya fue efectuada por la entidad con la competencia para ello, quien determinó que las carencias mínimas derivadas del desplazamiento forzado desaparecieron y, en consecuencia, expidió un acto administrativo, notificado en debida forma.

Consideró entonces que la respuesta expedida por la entidad accionada el 24 de febrero de 2022, cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, es decir, es clara y de fondo pues le informa que el procedimiento de identificación de carencias del hogar ya fue realizado y la decisi ón de fondo adoptada. Aunado a ello, advirtió que conforme al Decreto 1084 de 2015, cuando se presenta insuficiencia en los componentes de la subsistencia

identificación de carencias del hogar ya fue realizado y la decisi ón de fondo adoptada. Aunado a ello, advirtió que conforme al Decreto 1084 de 2015, cuando se presenta insuficiencia en los componentes de la subsistencia mínima que obedezca a factores nuevos , la suspensión definitiva de la atención humanitaria es procedente pues la atención humanitaria deprecada tiene por objeto atender las carencias que guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado.

En consecuencia, no consideró conculcado el derecho fundamental de petición de la acc ionante, pues, aunque la respuesta a su reclamación fue posterior a la interposición de la presente acción de tutela, la misma es clara, de fondo, congruente, lo que deriva en la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado , dado que se h a reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y, de manera relevante expuso los siguientes:

Discute que la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que se indica la superación de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, reitera la imposibilidad de garantizar su subsistencia y alcanzar un grado de autosostenibilidad por falta de apoyo del Estado y de mecanismos que le permitan autosostenerse.

Recalca que las v íctimas del conflicto armado interno tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se proporcionará la ayuda humanitaria y esta última debe concederse en un plazo razonable y oportuno

Recalca que las v íctimas del conflicto armado interno tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se proporcionará la ayuda humanitaria y esta última debe concederse en un plazo razonable y oportuno de conformidad con el Auto 099 de 2013.

En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, se ordene a la accionada con testarle de manera concreta proporcionando una fecha cierta sobre la entrega de la atención humanitaria, ya que además deRadicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 encontrarse desempleada, no se encuentra dentro de ninguna de las causales de suspensión de esa ayuda previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia

representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó la entrega de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o, se le

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al mínimo vital, (iv) el derecho a la vida en condiciones dignas (v) la ayuda humanitaria de emergencia y; (iv) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución comp leta y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre ot ras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre ot ras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a suRadicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recep ción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su juri sprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permi ten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la enti dad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Por último, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen duran te la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:

“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

(30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

A la fecha, el aludido decreto se encuentra en vigor, pues la emergencia sanitaria declarada e n todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según lo establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con el artículo 5° de la norma ibídem, salvo norma especial , desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de

autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00053-01

Demandante: YAMILE OTAVO SANTA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, se consagra un término especial de veinte (20) para dar respuesta a las peticiones de documentos y de

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