TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00068-01-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00068-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2022-00068-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó la protección constitucional de la acción de tutela presentada por la señora María Yolanda Portilla Caro por encontrarse superado el hecho que le dio origen.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO actuando en nombre propio presentó acción de tutela 1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad que estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad que estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podemos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi minino vital con ayuda humanitaria de manera
1 Ver archivo digital “03Tutela.pdf”2
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Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionado: UARIV
inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido en la sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión d valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido en la sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión d valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica la accionante que el 11 de enero de 2022 presentó un derecho de petición de interés particular ante la entidad accionada solicitando atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continue otorgando la atención humanitaria, según lo previsto en la sentencia T -025 de 2004 , es decir, cada tres meses, ya que a su juicio cumple con los requisitos. Sin embargo, manifiesta que la entidad no ha dado respuesta de forma ni de fondo al derecho de petición , no obstante, sostiene que la entidad emitió un a resolución en la que indica que su estado de vulnerabilidad fue superado.
Refiere que la ayuda humanitaria tiene la función de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de la situación, y, en consecuencia, afirma que debe permanecer hasta que se garantice la estabilidad económica o la consolidación de soluciones duraderas de las personas que han sido víctimas de desplazamiento.
Menciona las circunstancias en las que se entiende superado el estado de emergencia contenidas en el Decreto 4800 de 2011, articulo 117 , destacando que no cumple con ninguna de las causales que implican el restablecimiento de su situación económica , y
contenidas en el Decreto 4800 de 2011, articulo 117 , destacando que no cumple con ninguna de las causales que implican el restablecimiento de su situación económica , y advierte que los estudios aplicados por la entidad accionada so n ineficaces, pues en ningún momento se realizó una visita domiciliaria para verificar su situación; además, que la información contenida en el PAARI es contraria a su realidad, dado que no cuenta con un proyecto sostenible que le permita generar sus propi os ingresos, ni con una vivienda digna y en general con las condiciones mínimas de vida.
En consecuencia, enfatiza que su estado de vulnerabilidad es vigente y que cuenta con todos los requisitos necesarios para acceder a la ayuda humani taria, de modo que por las actuaciones de la entidad accionada encuentra vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, e igualdad. Máxime, cuando las víctimas3
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tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se concederá la ay uda humanitaria.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 07 de marzo de 2022 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
El referida providencia se notificó en las direcciones electrónicas : ngclavijo@procuraduria.gov.co;yportilla579@gmail.com;notificaciones.juridicauariv@uni
El referida providencia se notificó en las direcciones electrónicas : ngclavijo@procuraduria.gov.co;yportilla579@gmail.com;notificaciones.juridicauariv@uni dadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN
3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con informe del 9 de marzo de 20224 indicó que emitió respuesta a la petición de la accionante el 14 de enero de 2022 y que le dio alcance a la misma 8 de marzo de 2022, solicitando entonces negar las pretensiones de la acción.
Afirma que a la accionante y su grupo familiar se le realizó proceso de identificación de carencias mediante Resolución No. 0600120171163811 de 2017 por medio de la cual se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; siendo esta decisión debidamente motivada, notificada y encontrándose en firme al no haberse presentado recursos en su contra.
En ese sentido, m enciona que no es procedente realizar una nueva valoración , nuevo PAARI o visita a fin de constatar las condiciones del grupo familiar, por cuan to el acto administrativo que determinó el estado de carencias del hogar de la accionante se encuentra vigente.
Aun cuando alega que la accionante interpuso un recurso de revocatoria directa contra el acto, mediante Resolución No. 201852648 del 07 de noviembre de 2018 decidió no revocar la decisión de suspensión definitiva.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “05CorreoNotificaAuto.pdf”
revocar la decisión de suspensión definitiva.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “05CorreoNotificaAuto.pdf” 4 Ver archivo digital “06.Memorial9Marzo2022RtaUariv.pdf”4
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Lo anterior, porque una vez aplicó el proceso de identificación de carencias la Unidad no evidenció que el hogar de la accionante presentara carencias de extrema urgencia que fuesen consecuencia directa del desplazamiento forzado, por demás, validó que el grupo familiar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad superior a los diez años con relación a la fecha de la solicitud, lo que permitió inferir que han garantizado su subsistencia mínima por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de marzo de 20225 resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por YOLANDA PORTILLA CARO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N DE VICTIMAS, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expone las generalidades del derecho de petición como el derecho que tiene el interesado a acudir ante las autoridades para presentar solicitudes respetuosas con el fin de obtener pronta resolución a una
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expone las generalidades del derecho de petición como el derecho que tiene el interesado a acudir ante las autoridades para presentar solicitudes respetuosas con el fin de obtener pronta resolución a una solicitud o queja , también se refirió al derecho a la igualdad , y finalmente a la atención humanitaria para la población en situación de desplazamiento.
Respecto al asunto en concreto observa que la accionante presentó petición el 11 de enero de 2022 solicitando ayuda humanitaria, siendo resuelta el 14 de enero de 2022, y el 8 de marzo de 2022, en el sentido de que se le indicó que mediante Resolución No. 0600120171163811 de 2017 la Unidad había decidido suspender definitivamente la atención humanitaria; decisión frente a la que la accionante no presentó recursos, pero sí, una solicitud de revocatoria directa, la que fue decidido en el sentido de no revocar la Resolución referida.
Agrega que las anteriores comunicaciones fueron notificadas al correo electrónico : yportilla579@gmail.com
De otro lado, resalta que no es procedente ordenar una nueva medición de carencias por cuanto la Unidad ya le había informado que había realizado la valoración de las condiciones de la actora , determinándose que había superado estas condiciones de
5 Ver archivo digital “07Fallo.pdf”5
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carencia mínima originadas por el desplazamiento forzado , lo anterior mediante acto administrativo, debidamente motivado , a partir de una valoración de la situación
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carencia mínima originadas por el desplazamiento forzado , lo anterior mediante acto administrativo, debidamente motivado , a partir de una valoración de la situación económica de las víctimas, y notificado en debida forma. Así concluye que las respuestas expedidas por la entidad accionada cumplen con los requisitos de claridad, congruencia y oportunidad, por lo que declara una carencia actual de objeto por hecho superado.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6 considerando que la entidad accionada evadía su responsabilidad al referirse a una resolución en la que se determinó que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Insiste en que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta en la que se otorgará la ayuda humanitaria, que debe ser en dentro de un término razonable.
Reitera que según el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011 se determinan las situaciones en las que se entiende superado el estado de vulnerabilidad , advirtiendo que no cumple con ninguna de estas, por lo que, alega que no es posible que le sea suspendida la ayuda humanitaria.
En consecuencia, afirma que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, igualdad y al mínimo vital y solicita que se realice nuevamente el estudio de medición de carencias para lograr evidenciar el estado de vulnerabilidad actual en el que se encuentra la accionante y su núcleo familiar.
6. TRÁMITE PROCESAL
igualdad y al mínimo vital y solicita que se realice nuevamente el estudio de medición de carencias para lograr evidenciar el estado de vulnerabilidad actual en el que se encuentra la accionante y su núcleo familiar.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 24 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de marzo de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
6 Ver archivo digital “09Memorial15Marzo2022Impugnación.pdf” 7 Ver archivos digitales “13ActaRepartoTAC y “14ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad de la señora María Yolanda Portilla Caro con ocasión de la petición elevada el 11 de enero de 2022 solicitando atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia al
2022 solicitando atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto, para así verificar si en el caso existe una vulneración de los derechos invocados.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de modificar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por la señora María Yolanda Portilla Caro y negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad solicitad , lo anterior, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio7
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Accionado: UARIV
irremediable8.
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Accionado: UARIV
irremediable8.
Debido a que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar la vulneración del derecho de petición, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.
4.2 Así las cosas, en relación con esta garantía fundamental es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gene ral o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte constitucional ha precisado que este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.8
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Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionado: UARIV
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la
Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionado: UARIV
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 11 de enero de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que la señora María Yolanda Portilla Caro sostiene que presentó derecho de petición ante la UARIV el 11 de enero de 2022 con la cual solicitó que se le otorgara ayuda humanitaria prioritaria de forma directa, y que en caso de que se le asignara un turno, se le indicara la fecha cierta de cuando se le asignaría tal ayuda , también solicitó que le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.
La UARIV puso en conocimiento del Despacho de primera instancia que en comunicación No. 20227200724751 de 14 de enero de 2022 dio respuesta a la petición de la accionante y le dio alcance a la misma mediante radicado No. 20227206074091 del 8 de marzo de 202210 en las que sostuvo que a la accionante se le había aplicado el proceso de identificación de carencias resolviéndose suspender de manera definitivame nte la entre de los componentes de atención humanitaria11.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de prueba, concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que había reparado la amenaza o vulneración del
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de prueba, concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que había reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicitó12; decisión que fue impugnada, por la accionante, al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo al considerar que evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que se determinó que su estado se vulnerabilidad ha sido superado y al no otorgar una fecha cierta en la que se va a conceder la ayuda humanitaria 13.
4.4 Siendo así, respecto al asunto en concreto, lo primero que advierte la Sala es que obra prueba d e la petición que presentó la accionante el 11 de enero de 2022 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
9 Ver archivo digital “03Tutela.pdf” 10 Ver archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6526579.pdf” 11 Ibidem. 12 Ver archivo digital “07Fallo.pdf” 13 Ver archivo digital “09Memorial15Marzo2022Impugnación.pdf”9
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Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionado: UARIV
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esa ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 208 de 2.017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se me otorgue una CERTIFICACIÓN del RUV.”
Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta den tro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, los términos de respuestas de las peticiones de interés particular que se radicaron durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron al término de treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
que se radicaron durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron al término de treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Siendo así, dado que en la petición la actora indica que se pretende la materialización de otro derecho fundamental el cual es el mínimo vital , debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica el término general de respuesta de la Ley 1755 de 2015 , razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Bajo tal entendido, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 11 de enero de 2022, la UARIV tenía hasta el 1 de febrero de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 4 de marzo de 202214 bajo el argumento de la actora de no haber recibido respuesta de fondo frente a la solicitud atención como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
14 Ver archivos digitales y “01CorreoReparto.pdf” y “02ActaReparto.pdf”10
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Así, de acuerdo con lo alegado y presentado dentro del plenario, se observa que la entidad demandada informó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante el 14 de enero de 2022 mediante radicado No. 20227200724751 y luego por medio del alcance a
entidad demandada informó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante el 14 de enero de 2022 mediante radicado No. 20227200724751 y luego por medio del alcance a la respuesta bajo el radicado No. 20227206074091 del 08 de marzo de 2022.
En la primera comunicación la entidad accionada le manifestó a la señora Portilla 15 lo siguiente:
“(… ) Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 2022 -01-11 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015(1]En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120171163811 de 2017 de 2017 -03-29, le fue notificada el 2017-05-24, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.
No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
Atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su
la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
Atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su estado en el Registro Único de Victimas-RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.”
A su turno, la entidad accionada mediante radicado No. 20227206074091 del 08 de marzo de 202216, dando alcance a la respuesta al derecho de petición le manifestó a la accionante:
“(…) En atención a su escrito radicado ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición, nos permitimos anexar a la presente, comunicación 20227200724751 proferida el 14 de enero de 2022.
Anexo: 04 folios.
Posteriormente usted interpuso recurso de revocatoria directa, la cual la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución N° 201852648 del 07 de noviembre de 2018 , “Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No 0600120171163811 de 2017 dada a los 29 días del mes de marzo de 2017 de suspensión de los componentes de la atención humanitaria”.
Debidamente notificada.
La cual resolvió lo siguiente:
15 Ver archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6526579.pdf” 16 Ver archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6526579.pdf”11
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Accionante: María Yolanda Portilla Caro
16 Ver archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6526579.pdf”11
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Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionado: UARIV
ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la decisión proferida mediante RESOLUCIÓN N°.0600120171163811 de 2017 por las razones expuesta s en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO : SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA, a la señora MARIA YOLANDA PORTILLA CARO identificada
con Cédula de Ciudadanía No. 1.022.337.196.
Me permito informarle que analizando la situación puntual en la cual usted solicita realizar una nueva valoración, un nuevo PAARI y visita a fin de constatar condiciones de su grupo familiar, le informamos que no es procedente ya que mediante acto administrativo se determinó el estado de carencias de su hogar, el cual se encuentra vigente.
Es de informar que la unidad no es la entidad competente para brindar atención humanitaria por el estado de emergencia por la que atraviesa el país, se encuentra bajo responsabilidad del Gobierno nacional, por consiguiente, cualquier trámite que requiera deberá adelantarse ante esa Entidad.”
Confrontada la petición objeto de la acción constitucional con las respuestas emitidas por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que por medio de comunicación fechada del 1 4 de enero de 202 2, la entidad le informó a la accionante que había verificado su situación y había dado aplicac ión al procedimiento
medio de comunicación fechada del 1 4 de enero de 202 2, la entidad le informó a la accionante que había verificado su situación y había dado aplicac ión al procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, ex poniendo que el proceso culminó con la expedición de la resolución No. 0600120171163811 de 2017 sin que la accionante hubiere presentado los recursos dispuestos p ara controvertir la mencionada resolución.
Además, indicó que atendiendo la solicitud de certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas –RUVanexó dicha verificación.
También se observa que, mediante comunicación del 8 de marzo de 2022, la Unidad complementó la respuesta informándole a la accionante que frente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución de suspensión de atención humanitaria presentada, la entidad había resuelto no revocarla, confirmando de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado p
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