TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00073-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00073-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013343062202200073-01
Accionante: KARINA MARITZA CHAVERRA BEJARANO
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 16 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
En síntesis, la accionante manifestó como hechos relevantes los siguientes.
El 14 de diciembre (no indica el año) radicó una petición en la que expuso su situación y solicitó que se le permita continuar con sus estudios de educación superior en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. No fue por voluntad propia que aplazó por tres semestres sus estudios, sino por motivos de fuerza mayor.
La petición mencionada fue resuelta el 25 de febrero del 2022, en forma adversa a los intereses de la demandante.
Refiere que dadas sus condiciones económicas (vendedora informal) no pudo pagar un semestre en particular, por lo que se vio en la necesidad de aplazarlo en tres ocasiones.
Sin embargo, cuando pudo pagarlo no se le permitió continuar, pese a que se trata
Refiere que dadas sus condiciones económicas (vendedora informal) no pudo pagar un semestre en particular, por lo que se vio en la necesidad de aplazarlo en tres ocasiones.
Sin embargo, cuando pudo pagarlo no se le permitió continuar, pese a que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado.2 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
Sostiene que expuso su situación en debida forma a través de escritos enviados a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho a la educación y se le permita continuar con sus estudios.
Así mismo, solicitó que se ampare su derecho a la igualdad con base en las siguientes razones.
“otros estudiantes víctimas del conflicto armado que hacen parte del Fondo de Víctimas que reciben auxilio de sostenimiento y auxilio de permanencia para que a mí se me dé el mismo tratamiento teniendo en cuenta que todos los que accedemos a la educación superior a través del fondo de víctimas es porque somos víctimas del conflicto armado y en mi caso estoy en una situación de vulnerabilidad y además soy mujer afro con especial protección constitucional Auto 092 del 2008, por tanto mi situación de vulnerabilidad no me permitió cumplir con el pago de la matrícula de la materia que perdí y así poder retomar mis estudios, por lo que solicito que también se me otorgue el subsidio de sostenimiento y el subsidio de permanencia.”.
me permitió cumplir con el pago de la matrícula de la materia que perdí y así poder retomar mis estudios, por lo que solicito que también se me otorgue el subsidio de sostenimiento y el subsidio de permanencia.”.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente.
La accionante no cumplió con el reglamento operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia.
Aplazó su carrera por tres semestres consecutivos, motivo por el cual la plataforma del ICETEX dispuesta para tal fin bloqueó su crédito.
Esta situación le fue informada el 14 de marzo de 2022; también que para continuar con el beneficio del crédito condonable era necesario que aportara los documentos que acreditaran que había solicitado la autorización de aplazamiento de los periodos 2020-1 y 2020-2.3 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
Sin embargo, no se acreditó en el expediente la existencia de tales solicitudes y si bien se allegaron unas peticiones las mismas no se refieren a una solicitud de aplazamiento.
En consecuencia, resolvió.
“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por Karina Maritza Chaverra Bejarano contra el ICETEX, la Secretaría Distrital de Educación, el Ministerio de Educación Nacional y la Alta
“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por Karina Maritza Chaverra Bejarano contra el ICETEX, la Secretaría Distrital de Educación, el Ministerio de Educación Nacional y la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, trámite en el que además se vinculó a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, por las razones expuestas en esta providencia.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En particular, se refirió a la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto otras personas que se encontraban en su misma condición recibieron un mejor trato, pues los beneficios ofrecidos por el Estado se entregaron efectivamente, lo que no ocurrió en su caso.
IV. Consideraciones de la Sala
El Derecho a la educación superior.
La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-106 de 2019.
“92. En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:
“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia1 como en su consagración
1 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo
13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en
13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.4
Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.2 Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.3 Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.4”
93. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años5 a la educación básica debe
sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años5 a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.6”7 De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado8; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual.
94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de
2 En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su
los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de
2 En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. 3 Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 4 Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. 5 Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 6 Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC).
6 Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC). 7 Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.5 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”9
95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.10
96. En suma, según la jurisprudencia Constitucional11 el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.12
El Derecho a la igualdad.
Sobre este derecho la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia de T–030 de 2017.
“32. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía13. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos14; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
9 Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 11 Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera
10 Sentencia T705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 11 Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 12 Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ibídem. 14 Ibídem.6 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)15.
33. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección16.”.
trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección16.”.
Análisis del presente caso.
En síntesis, la accionante pretende que a través del presente medio de control se disponga el amparo de sus derechos a la educación e igualdad, que estima vulnerados vulnerados por cuanto se bloqueó su acceso al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia.
Debido a dicha circunstancia, no pudo continuar con sus estudios superiores de Comunicación Social en la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
El reglamento operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, dispone17.
“ARTÍCULO SEGUNDO - NATURALEZA: Es una medida de asistencia, atención y reparación integral adoptada por el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el ICETEX, a la cual se han adherido la Secretaría de Educación del Distrito (SED) y la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación (ACDVPR) de Bogotá, en el ejercicio de sus competencias para fomentar el acceso, permanencia y graduación en educación superior a la población víctima del conflicto armado, en cumplimiento de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011, artículo 95 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, artículo 88 del Decreto 4633 de
educación superior a la población víctima del conflicto armado, en cumplimiento de los artículos 51 de la Ley 1448 de 2011, artículo 95 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, artículo 88 del Decreto 4633 de 2011, artículo 62 del Decreto 4634 de 2011, artículo 52 del Decreto 4635 de 2011, Decreto Nacional 3011 de 2013 y Otrosí de Adhesión 3346 de 2013.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO - OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO: Una vez legalizado el crédito condonable, los beneficiarios se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
15 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ibídem. 17 https://web.icetex.gov.co/documents/20122/428674/Reglamento-Operativo-Convocatoria-20221.pdf7 Exp. No. 110013343062202200073-01
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5. Informar a las partes por escrito y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia, el retiro o la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que la ocasionaron.
PARÁGRAFO: Salvo los procedimientos establecidos en este reglamento en los que se indique lo contrario, todas las solicitudes, notificaciones o comunicaciones de los beneficiarios deberán ser presentadas ante la junta administradora, a través de los canales de atención dispuestos por el ICETEX (chat, canal virtual, Call Center y oficinas de servicio al cliente).
(…)
comunicaciones de los beneficiarios deberán ser presentadas ante la junta administradora, a través de los canales de atención dispuestos por el ICETEX (chat, canal virtual, Call Center y oficinas de servicio al cliente).
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMOCAUSALES DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS DESEMBOLSOS: Son causales de suspensión definitiva de los desembolsos del crédito educativo condonable las siguientes:
(…)
7. Suspender el crédito condonable por más de dos periodos académicos, sin autorización previa de la Junta Administradora.”.
Conforme a las disposiciones transcritas, el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, tiene por objeto permitir el acceso, permanencia y graduación en programas de educación superior de las personas víctimas del conflicto armado.
Así mismo, se advierte la existencia de distintas obligaciones para las personas que son beneficiarias del crédito, entre ellas, la de informar “por escrito y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ocurrencia, el retiro o la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que la ocasionaron.”. Esta información debe suministrarse por el interesado “ante la junta administradora, a través de los canales de atención dispuestos por el ICETEX (chat, canal virtual, Call Center y oficinas de servicio al cliente).”.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, la accionante radicó el 15 de diciembre de 2021 un escrito ante el ICETEX en el que solicitó “al fondo de víctimas
servicio al cliente).”.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, la accionante radicó el 15 de diciembre de 2021 un escrito ante el ICETEX en el que solicitó “al fondo de víctimas para la educación superior administrado por el ICETEX a que se me de una segunda oportunidad de continuar mis estudios superiores ya que no cuento con los recursos necesarios para hacerlo y esto hace parte de mi reparación integral como parte de mi reparación integral como mujer víctima de desplazamiento forzado como establece el auto 092 de 2008 y que en este caso la normatividad del Icetex está siendo contrario a este mandato de la Corte Constitucional.”.8 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
La accionante allegó copia del oficio del ICETEX del 14 de febrero de 2022 mediante el cual se dio respuesta a su solicitud; en dicho escrito el ICETEX señaló que la accionante aplazó sus estudios en los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1 y 2021-2.
En conclusión, la accionante no acreditó que la solicitud de suspensión temporal se hubiese formulado en el término previsto por la norma y que dicha solicitud se hubiese presentado ante la Junta Administradora del fondo aludido, esto es, incumplió la obligación que adquirió como beneficiaria del crédito condonable.
No se advierte la existencia de un trato discriminatorio con respecto a la accionante. Si bien afirma que otros recibieron un trato favorable, pese a encontrarse en la misma situación de la accionante, no respaldó probatoriamente su dicho.
No se advierte la existencia de un trato discriminatorio con respecto a la accionante. Si bien afirma que otros recibieron un trato favorable, pese a encontrarse en la misma situación de la accionante, no respaldó probatoriamente su dicho.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.9 Exp. No. 110013343062202200073-01
Accionante: Karina Maritza Chaverra Bejarano Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.