TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00089-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00089-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHOS CONSTITUCIO NALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – La UARIV satisfizo el derecho fundam ental de petición de la accionante, pues la solicitud fue resuelta de manera oportuna, no fue evasiva, y atendió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y ju risprudenciales previstos pa ra entender gara ntizado el derecho fundamental inv ocado, lo cua l, au nque no e s una respuesta favorable , no implica que se estén vulner ando sus derechos fundamentales de petición e igualdad, la a ccionante no demostr ó, ni siquie ra expuso, en qué forma entiende vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo / DENEGÓ LA TUTELA POR HECHO SUPERADO – La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia proferida por la A quo, en el sentido de que en el prese nte asuntó resultó probada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante?
Tesis: “(…) De la revisión de los hechos demostrados en el trámite de la acción, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo, en el sentido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la UARIV dio respuesta a la petición ele vada por la accionante, a través de la comunicación No. 20227207223841 del 26 de marzo de 2022, notificada a su correo electrónico . (…) Ahora bien, la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo, clara y congruente,
No. 20227207223841 del 26 de marzo de 2022, notificada a su correo electrónico . (…) Ahora bien, la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo, clara y congruente, toda vez que resolvió los interrogantes expuestos por la señora (…) de tal manera que i) le informó que no procedía la entrega de la ayuda humanitaria que solicitó al haberse suspendido definitivamente la misma, a través de la Reso lución No. 0600120202902641 del 24 de septiembre de 2020, ii) le puso de presente que tanto ella co mo su hogar p ueden “acceder la oferta institucio nal en los compon entes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral ”, y iii) le hizo entrega de la certificación que solicitó. (…) Conforme con lo expuesto, se evidencia que al momento que la señora (…) interpuso la acción de tutela existía una vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la UARIV, pues hasta ese entonces no le había resuelto de manera oportuna su solicitud del 19 de enero de 2022; sin embarg o, en el transcurso del trámite constitucio nal la entidad profirió respuesta de fondo, la cual fue debidamente comunicada, razón sufic iente para confirmar el fallo censurado. (…) En otras palabras, se evidencia que la UARIV satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la solicitud fue resuelta de manera oportuna, no fue evasiva, y atendió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado, lo cual, aunque no es una respuesta favorable, no implica que se estén vulnerando sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado, lo cual, aunque no es una respuesta favorable, no implica que se estén vulnerando sus derechos fundamentales de petición e igualdad. (…) Así las cosas, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia proferida por la A quo, en el sentido de que en el presente asuntó resultó probada la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Por último, la Sala advierte que la accionante no demostró, ni siquie ra expuso, en qué forma e ntiende vulnera do su derecho fundamental a la igualdad, de tal manera que no es procede nte hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230-221; T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-062-2022-00089-01
Accionante: LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó la tutela por hecho superado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición e igualdad. Con fundamento en lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la “ sentencia T230-221” (sic), sobre la vulneración del “debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado ” y desconocimiento de los procedimientos respectivos, solicitó se ordene a la entidad lo siguiente:
- Contestar de fondo su petición, indicando qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa. - Brindar acompañamiento y recursos para lograr que su estado de vulnerabilidad se supere y, así, pueda llegar a un estado de auto sostenibilidad.
- Contestar de fondo su petición, indicando qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa. - Brindar acompañamiento y recursos para lograr que su estado de vulnerabilidad se supere y, así, pueda llegar a un estado de auto sostenibilidad. - Conceda su derecho de igualdad y mínimo vital, y cumpla con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, es decir, asignando, sin turnos, la ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del
PAARI.
HECHOS
Indicó que el 19 de enero de 2022 presentó petición ante la entidad, solicitando “atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria”.
Manifestó que la UARIV no ha contestado de fondo su petición, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el mínimo vital, igualdad y todos
1 Fls 2 al 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-062-2022-00089-01
Accionante: LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
Adujo que la entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución donde indica que ha superado su estado de vulnerabilidad.
Citó el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, que establece los eventos en los cuales se considera superada la situación de emergencia, y aduce que é l no
indica que ha superado su estado de vulnerabilidad.
Citó el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, que establece los eventos en los cuales se considera superada la situación de emergencia, y aduce que é l no se encuentra en ninguno de esos casos, para que le sea suspendida la ayuda humanitaria. Dice no tener un proyecto sostenible, ni vivienda digna, ni cuenta con las condiciones mínimas de subsistencia, por lo que no ha llegado a la etapa de sostenibilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víct imas (en adelante RUV), requisitos que la señora LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS reúne como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Expuso que la tutelante presentó petición el “ 10 de diciembre de 2021 ” solicitando el pago de la atención humanitaria por el referido hecho victimizante, y que dio respuesta a la misma, mediante la comunicación con radicado de salida No. 20227201083871 del 20 de enero de 2022, la cual comunicó a la dirección que se aportó con la solicitud.
Adujo que en la contestación le informó a la accionante que a su “ grupo familiar (…) se le realizó el proceso de medición de carencia determinando en
comunicó a la dirección que se aportó con la solicitud.
Adujo que en la contestación le informó a la accionante que a su “ grupo familiar (…) se le realizó el proceso de medición de carencia determinando en la suspensión de la atención humanitaria ” (sic), razón por la cual presentó la tutela.
Indicó que por medio de la comunicación No. 20227207223841 del 26 de marzo de 2022, le informó al grupo familiar de la tutelante que había realizado el proceso de medición de carencia, del cual determinó la suspensión de la ayuda humanitaria a través de la Resolución No. 060012020902641, la cual se encuentra en firme toda vez que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. Además, dicha comunicación la remitió a la dirección electrónica aportada en la tutela.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y se configura hecho superado.
2 Fls 12 al 51 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-062-2022-00089-01
Accionante: LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Hizo un recuentro fáctico sobre la situación del hogar de la accionante. Adujo que con posterioridad a los hechos de desplazamiento uno de los miembros del grupo familiar cotizó durante 9 meses consecutivos al régimen contributivo de seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), lo que evidencia que “ ha existido
grupo familiar cotizó durante 9 meses consecutivos al régimen contributivo de seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), lo que evidencia que “ ha existido una fuente de estabilidad económica ”. Además, que dicha persona adquirió dos productos financieros, lo que refleja capacidad de endeudamiento e inclusión en el sistema financiero y/o bancarización.
Expuso que también se realizó entrevista de caracterización, en la que se analizaron las condiciones de vida del grupo familiar, encontrando que “ tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima”, por lo que procedió a la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria, carencias no relacionadas con el desplazamiento y firmeza de los actos administrativos. Finalmente, argumentó que se presenta temeridad, cosa juzgada y hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 1º de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la acción de tutela, y los derechos de petición e igualdad.
Previo a exponer los argumentos en que basó su decisión, resolvió sobre la cosa juzgada y temeridad a las que hizo alusión la UARIV en la contestación de la tutela. Al respecto, indicó:
Previo a exponer los argumentos en que basó su decisión, resolvió sobre la cosa juzgada y temeridad a las que hizo alusión la UARIV en la contestación de la tutela. Al respecto, indicó:
[S]e observa que aunque entre una y otra acción de tutela existe identidad de partes no hay identidad de causa petendi, dado que con la acción de tutela que conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes co n Función de Conocimiento se pretendía obtener respuesta a un derecho de petición distinto al que nos ocupa en el presente trámite.
En consecuencia de lo anterior, se continuará con el estudio de fondo de la acción constitucional de la referencia.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la señora LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad al considerar que la accionada, a la fecha en que radicó la tutela, no había proferido respuesta de fondo a la petición que instauró el 19 de enero de 2022.
3 Fls 52 al 62 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-062-2022-00089-01
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Dijo que la entidad mediante los radicado No. 20227201083871 y 20227207223841 del 20 de enero y 26 de marzo de 2022, respectivamente , le informó a la accionante sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria.
Aseveró que se acreditó en el sub judice que en la respuesta proferida por la
20227207223841 del 20 de enero y 26 de marzo de 2022, respectivamente , le informó a la accionante sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria.
Aseveró que se acreditó en el sub judice que en la respuesta proferida por la entidad, le informó a la tutelante que su solicitud de entrega de atención humanitaria fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 0600120202902641 de 2020, y que “ contra el mencionado acto procedían los recursos de ley, garantizando su derecho al debido proceso y contradicción, de manera que ya se agotó el procedimiento administrativo establecido para estos casos y, por tal motivo, la decisión se encuentra en firme”. Además, la comunicación respectiva fue remitida al correo cortesana1956@gmail.com, misma que se consignó en la tutela y la petición.
Por último, concluyó lo siguiente:
En el orden de lo estimado, no se considera conculcado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Edmirida Cortes Rojas, pues, aunque la respuesta a su reclamación fue posterior a la interposición de la presente acción de tutela, la misma es clara, de fondo, congruente, lo que deriva en la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección s e ha solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN4
La accionante impugnó la decisión anterior, solicitando sea revocada y, en su lugar, se fallen de manera favorable las pretensiones de la tutela, a fin de que la UARIV conteste su petición concretamente, dándole una fecha cierta con
La accionante impugnó la decisión anterior, solicitando sea revocada y, en su lugar, se fallen de manera favorable las pretensiones de la tutela, a fin de que la UARIV conteste su petición concretamente, dándole una fecha cierta con un plazo prudente de cuándo se le pagará la ayuda humanitaria que solicitó.
Dijo que la accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, pues “asigna un turno para dentro de 60 días” sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, toda vez que se encu entra desempleada y no ha recibido ayuda por parte del Estado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
4 Fl 65 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
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5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia el asunto se contrae a determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia el asunto se contrae a determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad accionada no había dado respuesta al memorial que el accionante presentó el 19 de enero de 2022, durante el trámite constitucional dicha autoridad se pronunció, dando respuesta de fondo a la solicitud, la cual fue debidamente comunicada. Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental de petición invocado, por lo cual hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por otra parte, la Sala advierte que la accionante no demostró la vulneración a los demás derechos fundamentales invocados, a saber, igualdad y mínimo vital, razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El 19 de enero de 2022 , bajo el radicado No. 2022-711-109451-2, la accionante solicitó ante la UARIV, entre otros, se le conceda la ayuda humanitaria y que en caso de asignarle turno para ello, se le indique “cuando me van otorgar esta ayuda” (sic); además, se le haga entrega de un certificado
RUPV.
- La accionante presentó el 24 de marzo de 2022 acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la
me van otorgar esta ayuda” (sic); además, se le haga entrega de un certificado RUPV.
- La accionante presentó el 24 de marzo de 2022 acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, igualdad y mínimo vital.
- En el transcurso de trámite constitucional, mediante el Oficio No. 20227207223841 del 26 de marzo de 2022 la entidad accionada atendió la referida petición, dando alcance al Oficio No. 20227201083871 del 20 de enero de ese año. Mediante dichas comunicaciones le informó a la señora LUZ EDMÍRIDA CORTÉS ROJAS que tanto ella como su hogar “ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada ‘procedimiento de identificación de carencias’ previstas en el Decreto 1084 de 2015”.
También le indicó que por medio de la Resolución No. 060012020902641 de 2020, notificada el 11 de noviembre de ese año, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Además, allegó la certificación que solicitó.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Dicho oficio le fue enviado a la accionante el 26 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, a la dirección cortesana1956@gmail.com, misma que aparece en la tutela y petición.
Dicho oficio le fue enviado a la accionante el 26 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, a la dirección cortesana1956@gmail.com, misma que aparece en la tutela y petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las
cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.7 Acción de Tutela - Impugnación
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La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a
principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Así, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Así, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende
5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].8 Acción de Tutela - Impugnación
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al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20209, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20209, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados l
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