TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00090-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00090-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones / NO PUEDE DECLARARSE LA CARENCI A ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el caso sub examine no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado pues la notificación de la respuesta hace par te de la garantía del derec ho fundamental / DEREC HO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante y en tal virtud, se ordenará a Colpensiones para que a través de la dependencia que co rresponda y en un térmi no no may or a tr es (3) dí as contados a partir de la notif icación del presen te proveído, proceda a notific ar a la señora l a resolución SUB 77622 d el 1 7 de marzo de 2022, median te l a cual, se atendió parcialmente la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actu al de objeto por hec ho superad o decretada por la A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora (…) o si por el contrari o, ante la ausencia de prueba que permi ta inferir la notificación de la Resolución No.SUB77622 del 17 de marzo d e 2022, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección demanda la accionante?
Tesis: “(…) se aportó copia de la petición elevada por la accionante ante Colpensiones el 17 de noviembre de 2021, radicado No.2021-13723236, en la requirió el cumplimiento de
la sentencia profer ida po r el Juzga do Tercero Laboral de Bogotá D.C., el 16 de
17 de noviembre de 2021, radicado No.2021-13723236, en la requirió el cumplimiento de la sentencia profer ida po r el Juzga do Tercero Laboral de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2020 , confirmada por la Sala Sépti ma Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a trav és del fallo expedi do el 31 de mayo de 202 1. (…) Previo al acápi te tercero del petitum, pone de presente la accionante que “y aun se me adeudan subsidios económicos por INCAPACIDADES e INTERESES MORATORIOS.” (…) Tal y como se ha advertido en el fallo de instancia, dicho acto administrativo atendió de fondo lo pedido por la accionante, teniendo en cuenta que se resuelve dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzga do Tercero Labor al del Circui to Judicial de Bogotá D.C., median te fallo de fecha 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario labor al radicado No. 201900635-00, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 3 1 de mayo de 20 21. (…) La resolución precisó el val or de la mesada pensi onal en fav or de la accionan te al 1 de abril de 2022. Con respec to al retroactivo e inclusión en nómina se indica que esto ya se dio en virtud de las Resoluciones No.SUB134252 del 29 de mayo de 2019, Resolución No. SUB 23526 del 28 de enero de 2020 y su no ta aclaratoria SUBA 23523 del 30 de enero de 2020, se precisa que la
No.SUB134252 del 29 de mayo de 2019, Resolución No. SUB 23526 del 28 de enero de 2020 y su no ta aclaratoria SUBA 23523 del 30 de enero de 2020, se precisa que la señora Lucero se encuentra activa en nómi na desde junio de 2019 efectuando el cobro de s us mesad as pensional es de forma oportuna y no se le adeuda ningún val or por concepto de mesadas pensionales, se liquid an igualmente l os interes es moratori os y, finalmente, se dispone remitir copia de l acto administrativo a l a Dirección de Procesos Judiciales para que realice el proceso de pago de las costas y agencias en derecho. (…) Sin embargo, no es posible deducir q ue la Entidad se hubiere pronunciado con respecto a las a la presun ta deuda por concepto de “…subsidios ec onómicos por INCAPACIDADES…” a que se hace referencia igualmente e n la petición elevada por la accionante el 17 de noviembre de 2021. (...) En efecto, no hay duda de que, la Resolución SUB-77622 del 17 de marzo de 20 22 resolvió lo pedido por la a ccionante en la petición elevada el 17 de noviembre de 2021, en tanto qu e, atien de al cumplimien to de l as sentencias ordinarias ya mencionad as a lo lar go de este escrito, sin embargo, no hay evidencia que se hubiere pues to en conocimien to de la accionante (…) por lo qu e, persiste la vulneraci ón aleg ada al derec ho fundamenta l de petici ón. (…) Aunado a lo anterior, no es posible deducir que Colpensiones, a trav és del acto administ rativo en
persiste la vulneraci ón aleg ada al derec ho fundamenta l de petici ón. (…) Aunado a lo anterior, no es posible deducir que Colpensiones, a trav és del acto administ rativo en mención, se hubiere pronunciad o con respecto a la presun ta deuda de la Entidad por concepto d e “subsidios económicos por INCAPACIDADES…”. (…) Dicho es to y sin perjuicio del contenido de la resolución antes anotada (…) es de precisar que en el caso sub examine no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado pues, i) la notificación de la respuesta hace par te de la garantía del derec ho fundamental de petición y en ta l virtud, considera la Sala que debe ord enarse a Colpensiones a que, si aun no lo hubiere hecho, proceda a notificar a la accionante la Resolución SUB 77622 del 17 de marzo de 20 22 y, ii) no es posible determin ar de la lectura del ac to administrativo qu e, Colpensiones se hubiere pronunciad o con respecto a la presun tadeuda de la Entidad por concep to de “subsidios económicos por INCAPACIDADES…”, que alegó la accionante en el derecho de petición elevado el 17 de noviembre de 2021. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C, en tant o resolvió “DENEGAR la protecci ón constitucional de tutel a deprecad a por (…) contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COL PENSIONES, por encontrars e superado el
constitucional de tutel a deprecad a por (…) contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COL PENSIONES, por encontrars e superado el hecho que dio lug ar a la presen te acción ” y en su lugar, se dispondrá AMPARAR el derecho fundamenta l de petici ón que le asis te a la accionante y en tal virtud, se ORDENARÁ a Colpensiones para que a través de la dependencia que co rresponda y en un térmi no no may or a tr es (3) dí as contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificar a la señora (…) la resolución SUB 77622 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual, se atendió parcialmente l a solicitud elevada el 17 de noviembre de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2015; T-481 de 199
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia:
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: LUCERO CASTAÑO POLANIA
Demandado: COLPENSIONES Radicado No. 110013343 062-2022-00090-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 31 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por LUCERO CASTAÑO POLANIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción”.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, laboró por más de 20 años en la empresa AGOFER SAS, siempre ha cotizado a Colpensiones. Logró que le fuera reconocida la pensión de invalidez con ocasión del dictamen No.6682907813010 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invali dez, determinando una PCL del 51.26%, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2017.
Sin embargo, señala que Colpensiones le exigió una serie de requisitos para hacer efectivo el reconocimiento pensional, razón por la que se vio obligada acudir a los medios ordinarios de defensa.
Sin embargo, señala que Colpensiones le exigió una serie de requisitos para hacer efectivo el reconocimiento pensional, razón por la que se vio obligada acudir a los medios ordinarios de defensa.
Hecho lo anterior, precisó que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 16 de septiembre de 2020, declarando que Colpensiones vulneró su derecho a la seguridad social durante el trámite para otorgar la pensión de invalidez, al solicitar documentos y trámites
1 Jueza Dra. María Del Tránsito Higuera GuioSentencia
Actora: Lucero Castaño Polania
Demandado: Colpensiones
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adicionales que no se encontraban consagrados en la Ley; así entonces, le condenó a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 11 de agosto de 2017 con el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2019; aunado, fue condenada al pago del subsidio de incapacidad causado durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo y el 9 de abril de 2015.
El fallo en comento fue confirmado en todas sus partes por la Sala Séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de mayo de 2021, encontrándose en firme lo resuelto.
Que, a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 3 Laboral de Bogotá D.C., ha estado a la espera que Colpensiones le consigne las sumas de dinero a la cual fue condenada “esto es; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley
por el Juzgado 3 Laboral de Bogotá D.C., ha estado a la espera que Colpensiones le consigne las sumas de dinero a la cual fue condenada “esto es; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional causado, dentro del periodo comprendido del 11 de agosto de 2017 al 30 de junio del año 2019, el pago del subsidio por incapacidad, causado durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo del año 2015 y el 9 de abril del miso año, y la costas de primera y segunda instancia (ya se me canceló el retroactivo)”.
Como quiera que, el pago no se verificaba, el 17 de noviembre de 2021 , radicó petición ante Colpension es requiriéndole que “procediera al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Séptima laboral del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias arriba señaladas, esto al pago de las sumas de dinero a las que fue condena (sic) COLPENSIONES y a mi favor…”.
Sin embargo, señala que al 22 de marzo de hogaño , no se ha emitido respuesta a su petición.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a COLPENSIONES proceda a dar respuesta a la petición elevada el 17 de noviembre de 2021.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 25 de marzo de 2022, resolviendo notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o quien hiciera sus veces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo , contados a partir de la notificación de la providencia.Sentencia
Actora: Lucero Castaño Polania
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III. CONTESTACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) d e la Dirección de Acciones Constitucionales consideró que, lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Que, en efecto, el 17 de noviembre de 2021 mediante Radicado 202113723236 la accionante solicitó el cumplimiento de un fallo ordinario.
Informó que, el área encargada se encuentra gestionando los trámites a los que haya lugar a fin de acatar el fallo del cual persigue su cumplimiento.
Señaló que, en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Señaló que, en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Una vez detalló los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia, precisó que ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que, apela al “buen juicio”, para que ello sea tenido en cuenta, e n la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante
Posteriormente, presentó un alcance señalando que en respuesta a la petición elevada por la accionante el 17 de noviembre de 2021, se emitió l a Resolución SUB-77622 de 17 de marzo de 2022.
Aclaró que, dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual la AFP a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite la resolución se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar alSentencia
para lo cual la AFP a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite la resolución se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar alSentencia
Actora: Lucero Castaño Polania
Demandado: Colpensiones
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ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal.
Que, en caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que la accionante se acerque a la Entidad, se procedería a realizar el proceso de notificación por aviso. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, consideró que la vulneración del derecho fundamental tutelado ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Solicitó se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la A quo que, l a señora Lucero Castaño solicitó por esta vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna y de petición, como quiera que COLPENSIONES, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, no había emitido respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2021. En el derecho de petición impetrado por la demandante, pretendía:
“Conforme a lo que acabo de transcribir, con el debido respeto
solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2021. En el derecho de petición impetrado por la demandante, pretendía:
“Conforme a lo que acabo de transcribir, con el debido respeto SOLICITO a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Magistrado LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde confirma la sentencia apelada por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ”
Puso de presente que, la entidad accionada manifestó que había proferido la Resolución SUB-77622 del 17 de marzo de 2022, en respuesta a la petición radicada por la accionante el 17 de noviembre de 2021, relacionada con el cumplimiento de la sentencia dicta da por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
Así entonces, consideró que no se encuentran conculcados los derechos fundamentales de la accionante pues, aunque la respuesta a su reclamación fue posterior a la interposición de la presente acción de tutela , la misma es clara, de fondo, congruente, lo q ue deriva en la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se ha reparado la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.Sentencia
Actora: Lucero Castaño Polania
Demandado: Colpensiones
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Resolvió DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por LUCERO CASTAÑO POLANIA contra COLPENSIONES, por encontrarse
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Resolvió DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por LUCERO CASTAÑO POLANIA contra COLPENSIONES, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción.
V. IMPUGNACIÓN
Indicó la accionante que, desconoce el contenido de la resolución expedida por Colpensiones pues, no ha sido notific ada de la misma y en tal virtud, no es posible advertir si dicho acto administrativo cumple o no con lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá D.C.
Que, el pasado 4 de abril recibió oficio de Colpensiones en donde fue informada que dentro de los 5 días siguientes debía presentarse en un punto de atención al ciudadano PAC; sin embargo, aclara que dicha comunicación no resuelve de fondo su derecho de petición.
Solicitó se revise la decisión de instancia y se protejan los derechos fundamentales alegados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Contexto
La accionante acude al juez de tutela a efectos que, se ordene a Colpensiones proceda a dar respuesta a la petición elevada el 17 de noviembre de 2021, Radicado No.2021-13723236, mediante la cual, requirió el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2020 , confirmada por la Sala Séptima
el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2020 , confirmada por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de fallo expedido el 31 de mayo de 2021. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral 201900635-00.
Con respecto a lo solicitado por la accionante , Colpensiones consideró en un primer momento que ello no podía ser abordado vía acción de tutela teniendo en cuenta su naturaleza residual y subsidiaria; corolario, cons ideró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.Sentencia
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Demandado: Colpensiones
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No obstante, en memorial allegado posteriormente, Colpensiones informó que, “a través de la Dirección de prestaciones económicas emitió la Resolución SUB 77622 DE 17 DE MARZO DE 2022 en respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2021, relacionada con el cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito Judicial de Bogotá 16 de septiembre de 2020”.
Sin embargo, precisó que el acto administrativo en mención estaba en proceso automático de notificación, “el cual consiste en que una vez se emite el
por el Juzgado Tercero laboral del Circuito Judicial de Bogotá 16 de septiembre de 2020”.
Sin embargo, precisó que el acto administrativo en mención estaba en proceso automático de notificación, “el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para ci tar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudada no, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el pro ceso de notificación personal”.
El Despacho de instancia, con ocasión de las pruebas aportadas al expediente observó que Colpensiones, en efecto, “atendió a la solicitud presentada por la señora Lucero Castaño Polania, expidiendo la Resolución No.SUB 77622 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de septiembre de 2020 proferido por el Juzg ado Tercero Laboral de Bogotá.”
Así entonces, denegó las pretensiones de la tutela por “encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción”.
La accionante mostró inconformidad con el fallo de instancia exponiendo un argumento muy concreto y es que, no ha sido notificada de la resolución expedida por Colpensiones, desconociendo si con el acto administrativo, en efecto, cumplió o no con lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá D.C., en la mencionada sentencia del 16 de septiembre de 2020, confirmada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Bogotá D.C., en la mencionada sentencia del 16 de septiembre de 2020, confirmada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Adicionalmente, informó la accionante que el 4 de los corrientes recibi ó oficio emitido por Colpensiones “donde se me informa que dentro de los 5 días siguientes debo presentarme a un punto de atención al ciudadano (PAC) …” sin que ello resuelva de fondo su solicitud.
Problema Jurídico
Con base en lo previamente expuesto, corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por la A quo , respecto del amparo del derecho de petición deprecado por l a señora Lucero Castaño Polania o si por el contrario, ante la ausencia de prueba que permita inferir la notificación de la Resolución No.SUB-77622 del 17 deSentencia
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marzo de 2022, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección demanda la accionante.
Cuestión Previa
No esta demás señalar brevemente que, la accionante no acude al juez de tutela para que se ordene el cumplimiento de una orden judicial, sino que se ampare el derecho fundamental de petición, lo cual es sustancialmente distinto. Este último, ciertamente puede ser amparado vía tutela, mientras que el cumplimiento de una sentencia, cuando la obligación que se pretende
ampare el derecho fundamental de petición, lo cual es sustancialmente distinto. Este último, ciertamente puede ser amparado vía tutela, mientras que el cumplimiento de una sentencia, cuando la obligación que se pretende hacer cumplir tiene un carácter netamente monetario -como resulta ser en el caso concretoes por regla general improcedente, debie ndo constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable2 para que una acción de tutela encaminada al cumplimiento de un fallo proceda; sin embargo, se recalca que en el caso concreto no se acude al juez de constitucional para dicho propósito, sino para salvaguardar el derecho fundamental de petición.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 1 4 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo”, modificado parcialmente por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo”. El artículo en mención, dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los qui nce (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
toda petición deberá resolverse dentro de los qui nce (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
2 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo. Al respecto, señaló la Alta Corporación que, “es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al d erecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimiento de la s entencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo , que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cum plimiento del f allo y el pago de los dineros adeudados (…)
2. Decisión. La acción de tutela es improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió no acudir a la jurisdicción civil sin esbozar razones que justificaran dicha omisión.”Sentencia
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(…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan
medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma es pecial toda petición deberá resolverse dentro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la C orte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de peti ción está compuesto po r un grupo de e lementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
compuesto po r un grupo de e lementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constituc ionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núc leo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, d e manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un p lazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no
3 Resolución No.304 del 23 de febrero de 2022. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.Sentencia
Actora: Lucero Castaño Polania
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implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la v ía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el
silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la v ía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por
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