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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00122-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00122-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.

EXPEDIENTE: 11001-3343-062-2022-00122-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la que decidió negar la protección constitucional.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ , en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, e igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004.

Que se manifieste por la entidad tutelada, que fecha probable para el desembolso de esa indemnización.

Que se manifieste por la entidad tutelada, que documentos, formularios me hacen falta para la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 2

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS-UARIV

Acción de Tutela – Fallo

HECHOS

Manifestó que, el 23 de abril de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó se dé una fecha cierta indemnización por desplazamiento forzado .

Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo .

Expuso que ha actualizado la documentación y formulario en reiteradas ocasiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al Representante legal de la

Expuso que ha actualizado la documentación y formulario en reiteradas ocasiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al Representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 2 de mayo de 2022.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

El representante judicial se pronunció en los siguientes términos:

Indicó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019 -472030 de 13 de marzo de 20 20 reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, aplicando el método técnico de priorización.

Expuso que mediante comunicado No. 202272011438561 de 4 de mayo de 2022, le informó a la accionante sobre la aplicación del método técnico de priorización, procedimiento para el pago de la indemnización administrativa de acuerdo a la aplicación del método técnico de priorización que se llevó a cabo el 30 de julio de 2021 y del porque no era posible informarle una fecha cierta de pago, y las demás solicitudes contenidas en la petición incoada.

Informó que la documentación en este caso se encuentra completa pero la accionante en caso de presentar un criterio de priorización puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 3

accionante en caso de presentar un criterio de priorización puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 3

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que la indemnización se reconocerá en un monto de 17 salarios mínimos, distribuidos por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctimas del desplazamiento forzado.

Sobre el estado del trámite de la solici tud de indemnización de la accionante y su grupo familiar, informó que teniendo en cuenta que se aplicó el método técnico de priorización al 30 de Julio del año 2021, y como su resultado no fue favorable para el pago en dicha vigencia, la Unidad procederá nuevamente a aplicar el Método técnico el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar si es posible el acceso a la medida indemnizatoria de acuerdo al resultado que arroje en el presente caso el método técnico de priorización.

Indicó que en el presente caso se da la figura del hecho superado, por tanto solicita se nieguen las pretensiones de la acción Constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 6 de mayo de 202 2, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por GLORIA SANTANA GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El a quo consideró que a través de comunicación con radicado 202272011438561 del 4 de mayo de 2022, la UARIV contestó la petición elevada por el accionante el 13 de marzo de 2022, informándole que aplicó el método de priorización el 30 de marzo de 2021, obteniendo como resultado la no procedencia del pago en dicha vigencia, por lo que se procederá a aplicar nuevamente este método el 31 de julio de 2022, y, en consecuencia, no le es posible indicarle una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa solicitada.

Expuso que la respuesta otorgada por la UARIV fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante, por lo que sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental de petición.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 4

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

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Acción de Tutela – Fallo

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocarla y en su lugar se ordene a la entidad dar respuesta concreta a

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocarla y en su lugar se ordene a la entidad dar respuesta concreta a su petición.

Manifestó que la Unidad no ha cumplido con la contestación, como quiera que evade que no ha contestado de fondo lo solicitado con evasivas, violando el derecho de petición.

Indicó que la demandada tampoco da una fecha exacta de cuando va a cancelar la indemnización administrativa ni expide el acto administrativo correspondiente.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 16 de mayo de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación,

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 5

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

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Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por la señora GLORIAExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 6

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

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Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

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SANTANA GONZÁLEZ, concerniente al estado de su indemnización administrativa y cuando se hará efectiva la misma.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian

entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la i ndemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).

Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergenci a que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 7

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:

“Así, cuando las distint as autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particul ar para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los

los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particul ar para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6.

4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el

Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 8

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Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.

Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma:

“(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el

“(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconoc imientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupues tal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnizació n, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

(…)

ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico

hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

(…)

ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrati va y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

(…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto).Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 9

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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4.3 Carencia actual del objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez

Acción de Tutela – Fallo

4.3 Carencia actual del objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del

ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la ac ción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Escrito de petición fechado 23 de marzo de 2022 dirigido por la accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicita información sobre la fecha para la entrega de la indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento. b. Oficio 20227207357641 de fecha 28 de marzo de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas , mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:

“ En respuesta a su solicitud de indemnización radicada con fecha 2022 -03-23, anexamos el oficio 202141025703101 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 1151077-5238870.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00122-01 10

Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Accionante: GLORIA SANTANA GONZÁLEZ.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.

Le invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/encuesta-de-satisfaccion/37436 .Para la Entidad es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención, le agradecemos su participación.

Aunado a lo anterior, lo invitamos a ingresar a la página de la Unidad para las Víctimas al servicio de Unidad en Línea donde podrá conocer su estado en el Registro Único de Víctimas, realizar solicitudes de Atención Humanitaria y consultar información respecto a la medida de indemnización administrativa. Este servicio es gratuito y para acceder a esta herramienta se debe registrar con su número de cédula para que se le cree un usuario, recuerde que la información consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella.

(…)”

c. Oficio 202272011438561 de fecha 4 de mayo de 2022, suscrito por el Director

consultada es confidencial y solo usted podrá acceder a ella.

(…)”

c. Oficio 202272011438561 de fecha 4 de mayo de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, mediante el cual se da alcance a la respuesta a la petición así:

“Sea lo primero manifestarle que su solicitud de indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Certificado, fue atendida por medio del Comunicado N° 20227207357641 proferido el día 26 de marzo de 2022. No obstante y con el fin de actualizar la información suministrada se procede a informar a usted lo siguiente:

En primer lugar, me permito aclararle que la documentación de su caso se encuentra completa, razón por la cual no es necesario aportar documentación adicional. No obstante, es importante mencionarle que usted puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria si llega a presentar un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Por otra parte, a su pregunta de CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización "… Se manifiesta que Se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos, me permito informarle que la Resolución Nº. 04102019-472030 - del 13 de marzo de 2020,

victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos, me permito informarle que la Resolución Nº. 04102019-472030 - del 13 de marzo de 2020, fijo el monto a pagar a la luz del artículo 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, por lo cual el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa del presente caso será de 17 SMLMV.

Ahora bien, respecto a su pregunta de si la indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional, me permito informarle que el porcentaje otorgado tiene como sustento las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015, norma que regula la distribución del porcentaje a reconocer a los destina

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