TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00145-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00145-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO – Como precisamente la inconformidad de la accionante está dirigida a que la UARIV no le ha hecho entrega de la atención humanitaria de e mergencia y no está probado lo c ontrario, con la finalidad de garantizar de m anera efectiva lo s derechos de la accionante en su condición de víctima, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a la entidad que, adelante los trámites administrativos necesarios para que los recursos ec onómicos que corresponden al pr imer giro de la aten ción humanitaria de eme rgencia estén disponibles para el cobro por parte de la señora (…) / DECISION – En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado por encontrar que en efecto a la señora le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso por parte de la UARIV, pe ro se adicionará una or den tendiente a garantizar sus derechos dada su calidad de víctima, como ya fue precisado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vu lneró e l derecho fu ndamental al debido proceso de la señora (…) al no haberle entregado de manera inmediata y prioritaria la atención human itaria de e mergencia a la que ti ene derecho por se r víctima del desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) En el ca so sub examine, la señora (…) pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la UARIV al no ha berle entregado de mane ra prioritaria e inm ediata la atención humanitaria de emergencia por ser víctima de desplazamiento forzado. (…) La a quo amparó el
derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la UARIV al no ha berle entregado de mane ra prioritaria e inm ediata la atención humanitaria de emergencia por ser víctima de desplazamiento forzado. (…) La a quo amparó el citado de recho fu ndamental al evi denciar que la Resolució n nú mero 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022 -proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, por medio la cual se ordenó reconocer y pagar la atención humanitaria de emergencia a la se ñora (…) no fue notificada de manera correcta, pues dicho aspecto procesal se su rtió a un a dirección de correo electrónico diferente a la suministrada por la accionante, sin embargo, está u ltima impugnó la decisió n porque considera que también se le debe o rdenar a la UARIV la entreg a inmediata de la atención humanitaria de emergencia dada sus precarias condiciones. (…) Para resolver lo anterior, se tiene que en el ex pediente está probado lo siguiente: (…) i) La señora (…) mediante Resolución número 20226437 de 1 0 de febrero d e 2022, expedida por el Director Técnico de R egistro y Gestión de la Información de la UARIV, fue incluida en el Registro Único de Victimas por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. (…) ii) Mediante Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, ordenó reconocer y
Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, ordenó reconocer y pagar la at ención h umanitaria de e mergencia en favor de la s eñora (…) con fundamento en que el hogar conformado por aquella se encuentra dentro del primer año desde que ocurrió el desplazamiento forzado. Asimismo, del contenido del acto administrativo se desprende que los recursos ec onómicos que corresponden a l primer giro fueron puestos a disposición de la accionante, quien contó con el término de 30 días calendario para cobrarlo, so pena de que sea rei ntegrado a la Nación, siendo además proce dente contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación. (…) Se advierte que el anterior acto administrativo fue notificado a la dirección de correo electrónico (…) el 1 de marzo de 2022. (…) iii) En oficio número 202272012929351 de 2 6 de mayo de 2022, suscri to por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para las Víctimas de la UARIV, le informó a la señora (…) sobre el resu ltado de la entrega de la at ención humanitaria de emergencia, precisando que el pri mer gir o fue cobrado el 18 de marzo de 20 22. (…) iv) En cumplimien to de lo ord enado por el a quo la UARIV ce rtificó que la Resolución número 0600220223503165 del 22 de febrero de 2022 fue notificada a la señora (…) el 9 de j unio de 2 022 al corre o (…) dirección
Resolución número 0600220223503165 del 22 de febrero de 2022 fue notificada a la señora (…) el 9 de j unio de 2 022 al corre o (…) dirección electrónica que es la misma que fue suministrada por la accionante en el escrito dela acción de tute la de la referencia. (…) es claro que le asiste razón a la juez de primera instancia en el entendido que el derecho fundamental al debido proceso de la accio nante fue vu lnerado por la UARIV, toda ve z que está acred itado que la notificación de la Resolución No. 06 00220223503165 de 22 de febrero de 2022 realizada el 1 d e marzo del corr iente fue su rtida de manera err ada al correo electrónico (…) c uando el correcto es (…) situación qu e no solo le impidió a la señora (…) interponer los recursos de reposición y/o apelación contra lo decidido, en el evento de así considerarlo, si no también enterarse de manera oportuna sobre la disponibili dad de l primer giro para su c obro. (…) En este p unto es necesario advertir que si bien la UARIV informó que la accionante el 18 marzo de 2022 cobró los recursos económicos que corresponden al primer giro, no allegó prueba sumaria que así lo demuestre y como la nombrada Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero d e 2022 fu e notificada debidamente el 9 de j unio de 2022 a la señora (…) se de sprende que so lo hasta esa fecha fue enterada de d icha circunstancia, momento para el cual el término de 30 días cal endario con e l que contaba para realizar el citado cobro ya había fenecido si se tiene en cuenta que la
señora (…) se de sprende que so lo hasta esa fecha fue enterada de d icha circunstancia, momento para el cual el término de 30 días cal endario con e l que contaba para realizar el citado cobro ya había fenecido si se tiene en cuenta que la disponibilidad del primer giro estaba desde el 1 de marzo del año en curso. (…) En ese contexto, como precisamente la inconformidad de la accionante está dirigida a que la UARIV no le ha hecho entrega de la atención humanitaria de e mergencia y no está probado lo contrario, con la finalidad de garantizar de manera efectiva los derechos de la accion ante en su co ndición de vícti ma, se adicionará el fallo d e primera instancia en el sentido de ordenarle a la entidad que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante los trámites administrativos necesarios para que los recursos ec onómicos qu e corresponden al pr imer giro de la atenció n humanitaria de emergencia estén disponibles para el cobro por parte de la señora (…) como lo ha ordenado la Corte Constitucional en asuntos similares donde la v íctima n o pudo reclamar la ayuda como consecuencia de la falta de notificación del acto que pone a disposición el giro (…) en el evento que éste ya hubiera sido reclamado y/o cobrado, la entidad deberá acreditarlo ante la juez de primera instancia. (…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado por encontrar que en efecto a la seño ra (…) le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso por parte de la UARIV, pero se adicionará una orden tendiente a garantizar sus derechos dada su calidad de víctima, como ya fue precisado. (…)”.
su derecho fundamental al debido proceso por parte de la UARIV, pero se adicionará una orden tendiente a garantizar sus derechos dada su calidad de víctima, como ya fue precisado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-062/16; T230 de 2021; T051 de 2016; C-980 de 2010; T254 de 27 de abril de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 055
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ANA ISABEL SÁNCHEZ BURGOS
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013343062 2022 00145 01
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA: 110013343062 2022 00145 01
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnaci ón interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, den tro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
La señora Ana Isabel Sánchez Burgos, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental al de bido proceso, el cual estima vulnerado por parte de l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“1. Se amparen los derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO que se me han vulnerado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS.
2. Se proceda a ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, proceda de manera PRIORITARIA E INMEDIATA a otorgarme una AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA a fin de cubrir mínimamente mis gastos de alojamiento y
alimentación.FALLO DE TUTELA
manera PRIORITARIA E INMEDIATA a otorgarme una AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA a fin de cubrir mínimamente mis gastos de alojamiento y
alimentación.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
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3. Se proceda a ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, realice la ENTREGA de manera PRIORITARIA de ayudas humanitarias periódicas a que tengo derecho por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La accionante relató que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctim as, como consecuencia, del desplazamiento forzado que ocurrió el 27 de noviembre de 2021 y que por intermedio de la Defensoría del Pueblo ha solicitado a la UARIV en dos ocasiones (22 de marzo y 18 de abril de 2022) el pago de la aten ción humanitaria de emergencia, sin que haya obtenido respuesta.
Sostuvo que se encuentra desempleada, no cuenta con un sitio donde vivir y ha sido diagnosticada con hipotiroidismo, hiperprolactinemia, trastorno bipolar, alopecia, dermatitis y que es tratada por médico psiquiátrico.
Finalmente, indicó que sus recursos económicos son nulos, por lo tanto, no puede adquirir los medicamentos necesarios para tratar sus patologías.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La representante judicial de la UARIV manifestó que se encuentra acreditado que
adquirir los medicamentos necesarios para tratar sus patologías.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
La representante judicial de la UARIV manifestó que se encuentra acreditado que la señora Ana Isabel Sánchez Burgos se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Expuso que mediante oficio 202272012929351 de 26 de mayo de 2022, dio respuesta a la solicitud de atención humanitaria y a la entrega de las copias de las resoluciones requeridas.
Indicó que mediante Resolución no. 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022 fueron autorizados tres (3) giros por concepto de atención humanitaria co n la finalidad de proteger el derecho de subsistencia de la accionante en su cond ición de víctima de desplazamiento forzado, los cuales serán otorgados dentro del primer año de inclusión; el primero de ellos por valor de $490.00 0 fue cobrado por la accionante el 18 de marzo y una vez transcurran 4 meses se asignará el p róximo por $420.000.
Señaló que la accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del citado acto administrativo -diligencia que fue realizada al correo electrónico el 1 de ma rzo de 2022para interponer los recursos de reposición y/o apelación, situación que no aconteció, por lo tanto, la decisión quedó en firme.
Finalmente, sostuvo que nos encontramos ante una situación jurídica de hecho superado, ya que la entidad inició las acciones que le permiten a la señora A na Isabel Sánchez Burgos asegurar sus derechos, sumado a que el prim er giro fue
Finalmente, sostuvo que nos encontramos ante una situación jurídica de hecho superado, ya que la entidad inició las acciones que le permiten a la señora A na Isabel Sánchez Burgos asegurar sus derechos, sumado a que el prim er giro fue cobrado por aquella.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
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1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Isabel Sánchez Burgos porque encontró probado que la notificación de la Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022 no fue realizada en debida forma ya que según el certificado de comunicación electrónica em itido por la empresa de mensajería 472, dicho acto fue notificado al correo ANA785200@GMAIL.COM, cuando el registrado por la accionante es
ANA785225@GMAIL.COM.
En consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia: (i) notifique en debida forma la Resolución No. 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022 a la señora Ana Isabel Sánchez Burgos, en los términos que señala la ley; y (ii) coloque en conocimiento del juzgado cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de efectuar las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la entidad, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho al debido proceso de la señora Ana Isabel Sánchez Burgos.
efectuar las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la entidad, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho al debido proceso de la señora Ana Isabel Sánchez Burgos.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo al considerar que la juez de primera instan cia debió ordenar la entrega inmediata y prioritaria de la atención humanitaria de emergencia para poder cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento, máxime cu ando su situación de salud le impide trabajar, razones por las cuales se debe adicionar el fallo de primera instancia y en el evento de no ser posible, se le ordene a la UARIV le indique las razones de hecho y de derecho para no entregarle la referida ayuda.
1.6 CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La representante judicial de la UARIV solicitó a esta instancia que sea declarado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ya que la Resolución número 0600220223503165 del 22 de febrero de 2022 fue notificada el 9 de junio de 2022 a la señora Ana Isabel Sánchez Burgos al correo ANA785225@GMAIL.COM, como se desprende del certificado de comunicación electrónica E77949495.S, ex pedido Servicios Postales Nacionales 472 S.A.
Asimismo, precisó el nombre del funcionario encargado de la dirección de gestión social humanitaria de la unidad para las víctimas, quien emite los actos administrativos de atención humanitaria.
Finalmente, se advierte que para acreditar lo anterior anexó certificado de comunicación electrónica expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales
social humanitaria de la unidad para las víctimas, quien emite los actos administrativos de atención humanitaria.
Finalmente, se advierte que para acreditar lo anterior anexó certificado de comunicación electrónica expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., del que se evidencia que el día 9 de junio de 2022 al correo ANA785225@GMAIL.COM fue notificada la Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero de 2022, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superio r jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamenta l al debido proceso de la señora Ana Isabel Sánchez Burgos al no haberle e ntregado de manera inmediata y prioritaria la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado.
2.3. TESIS DE LA SALA
de manera inmediata y prioritaria la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Isabel Sánchez al no haberle notificado en debida forma la Resolución número 0600220223503165 de 22 de febrero de 202 2, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, p or medio la cual resolvió reconocer y ordenar el pago de la atención humanit aria de emergencia, situación que no solo le impidió ejercer los recursos de reposición y/o apelación contra esa decisión, en el evento de así considerarlo, sino tam bién de tener conocimiento de manera oportuna sobre la disponibilidad para el cobro del primer giro, razones por las cuales lo decidido por la a quo será confirmado, pero con la adición de una orden tendiente a garantizar de manera efectiva los derechos de la accionante en su condición de víctima.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del componente de ayuda humanitaria y condiciones de otorgamiento
El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principales factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.
afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamiento de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.
En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las conductas que más origina vulneración de derechos. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
5 “La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infr ahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia; los del li bre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos; el de la unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento.
En otro pronunciamiento precisó1:
“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que
En otro pronunciamiento precisó1:
“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condic iones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y a gua potable, entre otros”.
De allí que el Estado Colombiano haya establecidos mecanismos jurídicos tendientes a que las personas víctimas de conflicto armado, puedan acceder a beneficios y así lograr superar el estado de vulnerabilidad. Uno de ellos se dio con la expedición de la Ley 387 de 1997, y que luego se mantuvo al expe dirse la Ley 1448 de 2011 o mejor conocida como la Ley de Víctimas, que de conformidad con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.
Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encuentra la ayud a humanitaria, establecida en el artículo 47, así:
“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus
“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades teng an conocimiento de la misma”.
Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso, se otorga en tres etapas de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 ibidem, a saber:
- La Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
6 2) La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
6 2) La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV.
- La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios neces arios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.
Frente a la atención humanitaria de emergencia el artículo 109 del Decreto número 4800 de 20 de diciembre de 20113, prescribe:
“Artículo 109. Ayuda humanitaria de emergencia. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directament e o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctima s, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”.
A su turno, el Decreto número 2569 de 12 de diciembre de 2015 4, preceptúa lo siguiente sobre la atención humanitaria de emergencia:
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.
Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.
Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.
Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretosley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.
(…)
atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.
(…)
Artículo 8°. Sujetos de la atención humanitaria de emergencia. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:
3 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 4 Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343062 2022 00145 01
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1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 18 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo
establecido en el artículo 18 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 1°. La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya oc urrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
Parágrafo 2°. La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
(…)
Artículo 20. Tasación y frecuencia de la atención humanitaria. La atención humanitaria será proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor será el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos máximos establecidos por el artículo 111 del Decreto número 4800 de 2011.
Parágrafo 1°. En el caso de hogares sujetos de atención humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud, se entregará por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se
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