TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00276-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00276-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Demandante: MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 15), contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por NATALIA GARZÓN SARMIENTO, como apoderada de la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO, contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)” (SIC) (archivo 10 – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Natalia Garzón Sarmiento, actuando como apoderada de la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, interpuso demanda en ejercicioExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo 2
de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que según lo esgrimido en precedencia, se sirva usted Honorable Señoría Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la garantía a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de la Señora MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO. SEGUNDA: Que consecuentemente y de manera inmediata se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a realizar la inmediata corrección y cargue de semanas del periodo comprendido entre el 01 de febrero e (sic) 1995 y el 31 de diciembre de 1995 en la historia laboral de la Señora MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO, para que de esa manera la afiliada pueda materializar a su favor el derecho fundamental a la pensión de vejez”. (Fl. 03 - archivo 03). 2) Efectuado el respectivo reparto (archivo 02), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03), en síntesis, lo siguiente: La apoderada judicial, Natalia Garzón Sarmiento, relata que la señora María del Tránsito Fayad Guerrero fue empleada de su poderdante, la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Manifestó que, la señora María del Tránsito Fayad Guerrero cumplió la edad mínima de pensión el 13 de junio de 2021 y continuó cotizando para cumplir el mínimo de semanas.Expediente No.
1 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Manifestó que, la señora María del Tránsito Fayad Guerrero cumplió la edad mínima de pensión el 13 de junio de 2021 y continuó cotizando para cumplir el mínimo de semanas.Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Refiere que, en la historia laboral de la señora Fayad Guerrero, el periodo comprendido entre el 01/03/1995 y el 31/12/1995 se refleja en cero. Lo cual, según manifiesta, indica, que no le estaban contando las semanas cotizadas y pagadas por su poderdante, la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, en condición de empleadora. Advierte que, en diciembre de 2021 la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, como empleadora y en cumplimiento de sus deberes legales decidió volver a pagar los aportes del período comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y 31 de diciembre de 1995 de la señora Fayad Guerrero. Al respecto, manifiestó que mediante derecho de petición del 2 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones realizar el cargue efectivo de los aportes en la historia laboral de la señora Fayad Guerrero. Refirió que, el 2 de septiembre de 2022 fue notificada por Colpensiones de la comunicación escrita fechada el 3 de junio de 2022 en la se le informa que "los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponsa y se formalizará con el proceso que se realiza en el sistema de seguridad a través de Asofondos". C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe (archivo 05). Así mismo, se requirió a la abogada Natalia Garzón Sarmiento para que aclarara quién acude como accionante en el trámite
constitucional e informara las razones por la cuales no cuenta con poder para actuar en representación de la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés o de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero.Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Así mismo, mediante auto del 22 de septiembre de 2022 (archivo 08) se vinculó a la AFP Porvenir y se requirió para rendir un informe sobre los cargos formulados por la parte actora. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 (archivo 10) se declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se determinó que la abogada Natalia Garzón Sarmiento carece de legitimación en la causa por activa. D. La posición de la entidad acccionada Mediante memorial radicado por correo electrónico el 19 de septiembre de 2022 (carpeta 07), la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, Colpensiones ha dado respuesta de fondo y suficiente a la accionante. En ese sentido, indicó que mediante oficio con radicado del 28 de junio de 2022 se dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés indicando lo siguiente: “(...) nos permitimos informarle que, se logró advertir que la ciudadana María Del Transito Fayad Guerrero se afilió al régimen de prima media administrado por Colpensiones el día 2003-06-01, de modo que, el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 199503 hasta 199606 no correspondían a COLPENSIONES, atendiendo que para dichas fechas se encontraba afiliado a AFP Horizonte. Así las cosas, con fundamento en los artículos IO del Decreto 1161 de 1994,
5 del decreto 3995 de 2008 y 2.2.3.1.20 del decreto 1833 de 2016, Colpensiones procederá a devolver los mencionados ciclos a la AFP Horizonte, donde se encontraba afiliada la ciudadana en el momento de efectuar dicha cotización. Luego, conforme al procedimiento descrito en la ley, el Fondo de pensiones del RAIS deberá efectuar la actualización de la historia laboral por ser de su competencia y, seguidamente, trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamenteExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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actualizado, en los términos de los artículos 2.2.2.3.2. y 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. (...)” Por otro lado, advirtió que, la solicitud presentada el 26 de mayo de 2022 mediante radicado 2022_6783135 fue atendida por medio del oficio Nro. SEM2022_120643 del 3 de junio de 2022 en el que se le indicó lo siguiente: "Ciclo(s) 199503 hasta 199512; Los ciclos solicitados fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que, en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994." Aunado a lo anterior, indicó que el asunto de la referencia es abiertamente improcedente, debido a que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que, para modificar el historial laboral de cotizaciones de una persona, existe un mecanismo ordinario ante el juez laboral. Finalmente, indicó que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, ya que la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y su procedencia como medida transitoria se encuentra sujeta a la existencia un perjuicio irremediable, cosa que no ocurre en el presente caso. Mediante memorial radicado el 23 de septiembre de 2022 (carpeta 10) la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se manifestó
se encuentra sujeta a la existencia un perjuicio irremediable, cosa que no ocurre en el presente caso. Mediante memorial radicado el 23 de septiembre de 2022 (carpeta 10) la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se manifestó exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Expuso que, la señora María del Tránsito Fayad Guerrero no se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones. Por lo anterior, alegó laExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
6 existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la petición indicada en la acción de tutela se dirigió a Colpensiones. Por lo anterior, indicó que Porvenir S.A. no ha transgredido los derechos fundamentales de la señor María del Tránsito Fayad Guerrero por acción u omisión. En consecuencia de lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela comoquiera que Porvenir S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. E. La sentencia impugnada El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 (archivo 10) declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que la abogada Natalia Garzón Sarmiento no aportó el poder que la faculta para interponer la acción de tutela a nombre de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero o de la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, a pesar del requerimiento efectuado en el auto del 15 de septiembre de 2022. Advirtió aquel despacho que, no se cumplían los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa, pues dicha figura opera cuando el titular del derecho, por razones físicas o mentales, no puede asumir su defensa personalmente. En complemento, señaló el a quo que, la abogada Natalia Garzón Sarmiento carece de legitimación en la causa por activa, por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo 7
Por medio de memorial radicado el 29 de septiembre de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (carpeta 15), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 04 de octubre de 2022 (archivo 12); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. Sin embargo, en la carpeta 15 del expediente digital, se observa poder otorgado por la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés a la abogada Natalia Garzón Sarmiento para actuar en el proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones -Copensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al debidoExpediente No.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones -Copensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y al debidoExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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proceso, presuntamente vulnerados, con ocasión a que no se corrigió la historia laboral de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero, se acceda a las pretensiones. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que, la abogada Natalia Garzón Sarmiento carecía de legitimación en la causa por activa por cuanto no contaba con poder para actuar en representación de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero, ni de la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés; pese a los requerimientos realizados en auto del 16 de septiembre de 2022. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la contestación de Colpensiones al derecho de petición que envió la accionante, es una conducta dilatoria para evadir el deber de reconocer la pensión de vejez de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero, por las siguientes razones: 1) La parte demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES PRIMERA: Que. según lo esgrimido en precedencia, se sirva usted Honorable Señoría Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, la garantía a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de la Señora MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO. SEGUNDA: Que consecuentemente y de manera inmediata se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a realizar la inmediata
corrección y cargue de semanas del periodo comprendido entre el 01 de febrero e (sic) 1995 y el 31 de diciembre de 1995 en la historia laboral de la Señora MARÍA DEL TRÁNSITO FAYAD GUERRERO, para que de esa manera la afiliada pueda materializar a su favor el derecho fundamental a la pensión de vejez”. (Fl. 03 - archivo 03).Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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- De la anterior solicitud de tutela se desprende que, la parte actora lo que pretende es que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, efectúe la corrección de la historial laboral de cotizaciones, correspondiente a los períodos de 02/1995 a 12/1995, de la señora Fayad Guerrero, en atención a que su ex-empleadora, la señora Rodríguez Cortés efectuó los aportes correspondientes en diciembre de 2021 a Colpensiones y dichas semanas no han sido tomadas en cuenta a efectos de la contabilización de semanas cotizadas. 3) En el presente asunto se tiene que, la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, solicito la corrección de la historia laboral de la señora María del Tránsito Fayad Guerrero mediante derecho de petición con radicado No. 2022_1296475 del 02 de febrero de 2022, de conformidad con la solicitud visible a folio 1 del archivo 04 del expediente digital. 4) Por otra parte, advierte la Sala que, mediante oficio No. BZ2022_1296475-1904145 del 28 de junio de 2022 (archivo 04 de la carpeta 07), la entidad accionada resolvió la solicitud de corrección de historia laboral de la accionante, indicando, lo siguiente: Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones–COLPENSIONES. En atención a su solicitud efectuada mediante el oficio de la referencia, nos permitimos informarle que, se logró advertir que la ciudadana Maria Del Transito Fayad Guerrero se afilió al régimen de prima media administrado por Colpensiones el día 2003-06-01, de modo que, el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 199503 hasta 199606 no correspondían a COLPENSIONES, atendiendo que para dichas fechas se encontraba afiliado a AFP Horizonte. Así las cosas, con fundamento en los artículos 10 del Decreto 1161 de
el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 199503 hasta 199606 no correspondían a COLPENSIONES, atendiendo que para dichas fechas se encontraba afiliado a AFP Horizonte. Así las cosas, con fundamento en los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 5 del decreto 3995 de 2008 y 2.2.3.1.20 del decreto 1833 de 2016, Colpensiones procederá a devolver los mencionados ciclos a la AFP Horizonte, donde se encontraba afiliada la ciudadana en el momento de efectuar dicha cotización. Luego, conforme al procedimiento descrito en la ley, el Fondo de pensiones del RAIS deberá efectuar la actualización de la historia laboral por ser de su competencia y, seguidamente, trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivoExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado, en los términos de los artículos 2.2.2.3.2. y 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. El procedimiento administrativo antes descrito, en el que se requiere la actuación de la AFP, se lleva a cabo en un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al Fondo respectivo, por lo que, una vez transcurra dicho plazo, la historia laboral podrá ser normalizada y actualizada. Valga precisar que, el procedimiento operativo y el término precitado se encuentra fundamentado en la “política de reclamos de Asofondos”, expedida en línea con la circular 24 de 2018 de la Superintendencia Financiera. (...) Por lo expuesto, no es viable efectuar el cargue de los ciclos referidos en la historia laboral, hasta tanto se surta el procedimiento de recuperación no vinculados previamente descrito. En ese sentido, atendiendo que se requiere del trabajo coordinado entre las Entidades implicadas, esta Administradora de Pensiones informa que el proceso de normalización de la historia laboral se llevará a cabo en un término estimado de cuatro (4) meses, conforme a lo expuesto en precedencia. (...)" Así las cosas, se advierte que la respuesta de la entidad accionada no consiste en una negativa, sino que se le indicó a la actora el trámite que debe realizarse para efectuar el cargue de los ciclos referidos a la historia laboral de la señora Fayad Guerrero, comoquiera que ésta no se encontraba afiliada a Colpensiones en los periodos comprendidos entre febrero de 1995 y diciembre de 1995, sino a la AFP Horizonte. 5) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio
y diciembre de 1995, sino a la AFP Horizonte. 5) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo cual no se demostró en el presente caso. Lo anterior, en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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"(...) Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. 24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos
dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 25. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitosExpediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social". (Negrillas de la Sala). Adicionalmente, en caso de que la respuesta por parte de Colpensiones sea negativa, luego del trámite que debe surtirse de conformidad con lo establecido en el Decreto 1833 de 2016, observa la Sala que la actora cuenta con otros mecanismos idóneos para lo que pretende solicitar mediante la acción de tutela, esto es la corrección de la historia laboral. Así pues, se advierte que la parte actora cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces como lo es la acción ordinaria laboral o la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, según el caso. Al respecto, conviene señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica lo siguiente: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el
de la Corte Constitucional que indica lo siguiente: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia 1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela.Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo
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de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y
de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que
2 Sentencia SU-713 de 2006. 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.Expediente No. 11001-3343-062-2022-00276-01 Actora: María del Tránsito Fayad Guerrero Acción de tutela – Impugnación fallo 14
14 se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribun
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