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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00283-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00283-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022 a través de la comunicación del 27 de septiembre de 2022, dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2022 / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL – En cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud e integridad personal, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa – De igual manera no se evidencia vulneración alguna de los derechos a la salud e integridad personal de la accionada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, salud e integridad personal de la accionante, al no dar

Integral a las Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, salud e integridad personal de la accionante, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de que se conceda la atención humanitaria?

Tesis: “(…) En el caso en concreto, la accionante (…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, salud e integridad personal ante la presunta vulneración de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de que se conceda la atención humanitaria. (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse al amparo solicitado, alegando que dio respuesta de forma y de fondo a la petición radicada por la demandante, la cual fue puesta en su conocimiento y remitida a través de correo electrónico. (…) El juez de primera instancia denegó la solicitud de amparo al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” suspendió la entrega de la ayuda mediante acto motivado contra el cual se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos, y dio respuesta de fondo a la

la entrega de la ayuda mediante acto motivado contra el cual se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos, y dio respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por la accionante, y esta fue debidamente notificada, resaltando que el hecho de que la respuesta fuera desfavorable, no implica que se pueda traducir en una vulneración de los derechos invocados. (…) La anterior decisión fue impugnada por la accionante al considerar que es procedente ordenar una nueva valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de que se conceda la atención humanitaria, pues en su concepto no se le ha suministrado el apoyo necesario para superar su estado de vulnerabilidad y contar con un ingreso propio, por lo que se debe conceder el amparo de los derechos alegados. (…) La señora (…) presentó el 23 de agosto de 2022 solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en los siguientes términos (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” informó con la contestación de la demanda que dio respuesta de fondo y de forma a la petición relacionada con la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de que se conceda la atención humanitaria mediante el oficio del 27 de septiembre de 2022, de la siguiente manera (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

atención humanitaria mediante el oficio del 27 de septiembre de 2022, de la siguiente manera (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” notificó de la respuesta a la accionante (…) a la cuenta electrónica suministrada por ella (...) como se evidencia a continuación (…) De otra parte, se allegó certificado emitido por la entidad donde se evidencia que la actora está incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1° de marzo de 2004 en el municipio de Quibdó del departamento del Choco (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio deA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) es claro que la petición radicada el 23 de agosto de 2022 debía ser resulta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante la comunicación del 27 de

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Se evidencia que la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud mediante la comunicación del 27 de septiembre de 2022, es decir fuera del término para el efecto, pues este feneció el 13 de septiembre de 2022. (…) pese a que se dio respuesta de forma extemporánea no es procedente conceder el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico), y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) se le reitera a la parte actora que la entidad accionada efectuó la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad, la cual arrojó que debían suspenderse las ayudas suministradas, toda vez que evidenció que el hogar de la accionante cuenta con recursos propios, y contra dicha decisión se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos en contra de la decisión, e igualmente señaló que no es procedente efectuar un nuevo análisis de la situación, pues que esto desconocería los principios que rigen el procedimiento y el derecho de la población en espera de la definición de su situación. (…) Pero como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022 a través de la comunicación del 27 de septiembre de 2022, es decir que dio respuesta estando en curso la presente

situación. (…) Pero como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 23 de agosto de 2022 a través de la comunicación del 27 de septiembre de 2022, es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2022. (…) para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud e integridad personal, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa. De igual manera no se evidencia vulneración alguna de los derechos a la salud e integridad personal de la accionada. (…) En consecuencia, la Sala considera pertinente modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el entendido que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y negar el amparo de los demás derechos invocados, es decir de los derechos fundamentales a la igualdad, salud e integridad personal, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

igualdad, salud e integridad personal, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-025 de 2004; T156 de 2014; SU– 225 de 2013; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017; auto No. 206 del 28 de abril de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de CundinamarcaA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01

Accionante: Olga Rosa Perea Chaverra

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas

“UARIV”

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y

“UARIV”

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Olga Rosa Perea Chaverra, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.260.424, actuando en nombre propio presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

“UARIV”1, lo siguiente:

1. Pretensiones “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÒN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”.

2. Hechos Expuso los siguientes hechos2: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 23 de Agosto de 2.022 Bajo el radicado No. 2022-8249647-2. Solicitando ayuda

Expuso los siguientes hechos2: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 23 de Agosto de 2.022 Bajo el radicado No. 2022-8249647-2. Solicitando ayuda humanitaria. Como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2.004. que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade para evadir su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos. Al asignar un turno, están cumpliendo con el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA. Pero NO es una respuesta DE FONDO. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.”.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho a la salud - Derecho a la integridad personal

4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 22 de septiembre de 2022 al Juzgado Sesenta

  • Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho a la salud - Derecho a la integridad personal

4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 22 de septiembre de 2022 al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y admitida por auto de la misma fecha, ordenando notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”.

5. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, argumentando que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de mayo de 2019, expidió la Resolución No. 60012213236164OJ de 2021 por medio de la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del cual es integrante la accionante, frente a las cuales interpuso los recursos de reposición y apelación resueltos respectivamente mediante las Resoluciones Nos. 0600820213292653 de 2021 y 20217896 del 27 de octubre de 2021, y en todo caso se dio respuesta de fondo a la petición presentada.

Reiteró que a través de la Resolución No. 60012213236164OJ de 2021 se estableció que la accionante y los demás integrantes del hogar lograron superar las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, y por ello se suspendió de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención

estableció que la accionante y los demás integrantes del hogar lograron superar las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, y por ello se suspendió de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que fue puesta en conocimiento a través de comunicación electrónica el 29 de septiembre de 2021, a través de la cual se informó que contraA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 dicha decisión procedían los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable. Frente a la petición del 23 de agosto de 2022 la entidad accionada dio respuesta mediante la comunicación del 27 de septiembre de 2022, por medio del cual informó que la entidad en acto previo, motivado y puesto en su conocimiento resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, e indicó frente a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias que no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, a su vez es claro que ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención humanitaria por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes. Tal comunicación fue notificada a la cuenta electrónica pereaolgarosa@gmail.com el 27 de agosto de 2022.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de septiembre de 2022 por medio del cual negó el

27 de agosto de 2022.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de septiembre de 2022 por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso sostuvo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” dio respuesta a la petición del 23 de agosto de 2022 mediante comunicación del 27 de septiembre de 2022 en el que le informó que suspendió la ayuda humanitaria mediante la Resolución No. 0600120213236164OJ de 2021, contra la cual se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos de forma desfavorable. De otra forma, le reiteró que no es posible acceder a la solicitud de asignación de atención humanitaria, pues de forma previa se estableció que la actora y el hogar no cuentan con carencias en los componentes de subsistencia mínima. En consecuencia, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición, de forma clara y precisa, aclarando que la postura de la Corte Constitucional ha sido la de entender que una respuesta, aunque desfavorable al peticionario no constituye per se una vulneración del derecho fundamental, y adicionalmente puso en conocimiento la respuesta a la cuenta electrónica de la accionante, en ese sentido negó el amparo solicitado.

7. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01

La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se

sentido negó el amparo solicitado.

7. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01

La accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia para que se revoque la negativa y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues considera que la entidad no dio respuesta de fondo a lo solicitado, relacionado con el otorgamiento de la ayuda humanitaria. Señaló que el Decreto 4800 de 2011 estableció los escenarios bajo los cuales se entiende superada la situación de emergencia que dio origen a la ayuda humanitaria, y en el caso concreto no ha recibido acompañamiento y apoyo necesario para que su hogar sea autosostenible, por lo que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado y se encuentra vigente, pues no ha podido genera ingresos propios y no cuenta con una vivienda digna.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, salud e integridad personal de la accionante Olga Rosa Perea Chaverra, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de

personal de la accionante Olga Rosa Perea Chaverra, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 23 de agosto de 2022 por medio de la cual solicitó la valoración y medición de carencias y vulnerabilidad con el objeto de que se conceda la atención humanitaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) derecho a la salud, (v) derecho a la integridad personal, (vi) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vii) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (viii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (ix) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (x) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por síA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 3 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a

comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 3 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01

suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 3 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción4. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los

nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho a la salud 4 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el

El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del cual se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su

a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 2.5. Derecho a la integridad personal El artículo 12 de la Constitución Política estableció el derecho de toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, por ello nadie puede ser sometido a torturas, procedimientos, penas, tratos crueles inhumanos o degradantes. 2.6. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o deA.T. 11001-33-43-062-2022-00283-01 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 5 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero ci

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