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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00289-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00289-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Claudia Verónica Tenorio Quiñones Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013343062-2022-00289-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., a través de la cual denegó la protección constitucional invocada por carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que me notificó del acto administrativo han trascurrido

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que me notificó del acto administrativo han trascurrido 21 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 2

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 -2021-2022 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta p ara excluirme de pago en 2020-2021-2022.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 21 meses en la aplicación de este procedimiento.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y el de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera m aterial la indemnización administrativa reconocida.”

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que mediante la Resolución No. 04102019 -955854 del 3 de diciembre de 2020 , la Entidad accionada le reconoció el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado sin asignarle una

La accionante refiere que mediante la Resolución No. 04102019 -955854 del 3 de diciembre de 2020 , la Entidad accionada le reconoció el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado sin asignarle una fecha de pago. Sostiene que la UARIV aplicó el método técnico de priorización, pero no define la fecha en que se realizaría el desembolso de la medida.

Indica que elevó derecho de petición el 6 d e septiembre de 2022 , solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta chequ e, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para reparación integral ; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAARI y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la Entidad dio respuesta a la petición a través de escrito del 3 de octubre de 2022 , en la cual le comunicó a la accionante que medianteAcción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 3

acto administrativo le fue reconocida la indemnización por el hecho victimizante de secuestro “y al no acreditar algún criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la resolución 01049 de 2019 y primero de la

acto administrativo le fue reconocida la indemnización por el hecho victimizante de secuestro “y al no acreditar algún criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la resolución 01049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, ordenó Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y que dicho procedimiento fue aplicado en la presente anualidad y el resultado le será debidamente informado”. Igualmente, se le informó las razones por las cuales no fue posible materializar la entrega de la medida en las vigencias fiscales 2020 y 2021, precisando que para la presente anualidad se está consolidando el resultado del método técnico de priorización, aspecto que será notificado; y se remitió a la dirección informada por la peticionaria el certificado del Registro Único de Víctimas.

Procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa : i) fase de solicitud de indemnización administrativa ; ii) fase de análisis de la solicitud ; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud ; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización; así como la clasificación de las peticiones en rutas prioritarias o generales.

Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

4. Sentencia recurrida

o generales.

Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 5 de octubre de 2022 , denegó la protección constitucional invocada por carencia actual de objeto por hecho superado. La a quo, luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental de petición , indica que la autoridad accionada aportó escrito a través del cual le comunicó a la actora que no era posible otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, por las siguientes razones: i) para los años 2020 y 2021, la Entidad aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización a losAcción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 4

potenciales beneficiarios, concluyendo que no era procedente materializar la entrega de la medida; y ii) en vigencia fiscal 2022, nuevamente se realizó el proceso y la Unidad está consolidando el resultado el cual será aplicado al finalizar el 31 de diciembre . Además, refiere que le remitió el certificado del Registro Único de Víctimas.

Destaca que la respuesta que fue envidada a la señora Claudia Verónica Tenorio Quiñones al correo electrónico que suministró en su petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones.

5. Impugnación

Destaca que la respuesta que fue envidada a la señora Claudia Verónica Tenorio Quiñones al correo electrónico que suministró en su petición y en el escrito de tutela como dirección de notificaciones.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo materializará el pago de la medida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, p rocede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 5

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener

Radicación: 110013343062-2022-00289-01

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Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las aut oridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del de recho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documento s, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 6

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el

desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 6 de septiembre de 2022, tendiente a: i) se indique cuándo se va a entregar la carta cheque , dado que se ha sometido a tres (3) métodos técnicos de priorización; ii) se aclaren las razones que conduj eron a su exclusión del pago de la medida en las vigencias 2020 a 2022; y iii) se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

aclaren las razones que conduj eron a su exclusión del pago de la medida en las vigencias 2020 a 2022; y iii) se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2022-0364721-1 del 3 de octubre de 2022, dio contestación de la siguiente forma:

“Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización por dicho hecho victimizante, por la que la a Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -955854 del 3 de diciembre de 2020.

Me permito precisar que frente a la Resolución Nº. 04102019 -955854 del 3 de diciembre de 2020, ya se surtió el proceso administrativo de notificación mediante aviso fijado el 14 de enero de 2021 y desfijado el 21 de los corridos.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de los recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en e l acto administrativo se encuentra en firme.

Frente a la fecha cierta de pago le solicitamos que tenga en cuenta que la Resolución Nº. 04102019955854 del 3 de diciembre de 2020, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artícul o 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendie ndo a i) la

2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendie ndo a i) la

2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 7

ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la m edida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Víctimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y des pués de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediata mente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021.

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la Entidad procede al realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que la Unidad le

asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que la Unidad le informará, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico.

Tenga en cuenta que, la Unidad tiene dispuesto el 27% del presupuesto anual para hacer efectiva las indemnizaciones administrativas de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización en la presente anualidad. La estimaci ón de este porcentaje se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la impleme ntación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En relación a que se informe los motivos porque no fue incluido en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2020, 2021 y 2022, le informo lo siguiente:

  • Vigencia fiscal 2020: es necesario que tenga en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa fue emitido este año y como ordenó aplicar el método técnico de priorización el cual para su caso se aplicó hasta el 31 de julio de 2021. • Vigencia fiscal 2021: para esa vigencia fiscal no se pudo efectuar el pago por cuanto el puntaje obtenido en el método técnico de priorización no alcanzó el puntaje mínimo requerido, ya que no acreditó un criterio de priorización • Vigencia fiscal 2022: frente a la presente vigencia fiscal tal

efectuar el pago por cuanto el puntaje obtenido en el método técnico de priorización no alcanzó el puntaje mínimo requerido, ya que no acreditó un criterio de priorización • Vigencia fiscal 2022: frente a la presente vigencia fiscal tal como se informó líneas atrás nos encontramos en la consolidación del resultado del método técnico de priorización, resultado que le será notificado en debida forma.Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 8

Por otro lado, en lo que respecta a su solicitud de expedición de la carta cheque le informo esta será emitida hasta que se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.

Por último, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación”.

La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 3 de octubre de 2022 al correo electrónico ritamariat1914@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud ; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a l accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2020, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación

En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a l accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2020, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2021, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo ; proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, por lo tanto, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el hogar de la demandante es o no priorizado será notificada.

Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.

La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:

3 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 9

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica

Radicación: 110013343062-2022-00289-01

Pág. 9

“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobr e él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o

susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones.

planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta,Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 10

respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del

artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, op ortuna y en un tiempo razonable a su petición.

Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efecti va y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

Se advierte que la respuesta a la petición del 6 de septiembre de 2022 , fue remitida por correo el 3 de octubre de 2022 , esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 13 de septiembre del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en

actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte motiva , mediante la

4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 110013343062-2022-00289-01 Pág. 11

cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aproba da por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación

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