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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00319-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00319-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE en calidad de agente oficios de LEONOR RONDÓN PACHÓN.

ACCIONADO: NUEVA EPS – MEDCENTER PLUS I.P.S.

EXPEDIENTE: 11001-3343-062-2022-00319-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por CENTRO MÉDICO INTEGRAL BLUECARE 104- “MEDCENTER I.P.S.104 contra la sentencia proferida el tres (03) de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora LEONOR RONDÓN PACHÓN.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE , obrando como agente oficioso de su cónyuge LEONOR RONDÓN PACHÓN , interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS para obtener la protección de derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la dignidad humana. La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud,

NUEVA EPS para obtener la protección de derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la dignidad humana. La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida digna y seguridad social de LEONOR RONDON PACHON, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segundo-. ORDENAR a NUEVA E.P.S. y MEDCENTER PLUS I.P.S. que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a (autorizar, entregar, suministrar o prestar) los servicios médicos: TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA en la cantidad prescrita por el médicoExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 2

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

tratante, en aras de salvaguardar la salud e integridad física de LEONOR

RONDON PACHON.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó el agente oficios o que su esposa LEONOR RONDÓN PACHÓN se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. mediante el régimen contributivo en calidad de beneficiaria y recibió hace aproximadante 3 años diagnóstico médico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, razón por la cual se encuentra recibiendo tratamiento médico .

de beneficiaria y recibió hace aproximadante 3 años diagnóstico médico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, razón por la cual se encuentra recibiendo tratamiento médico . Indicó que, el médico tratante remitió la prescripción médica para para TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA desde el mes de agosto de 2022, la cual fue autorizada el 2 de septiembre de 2022, y desde esa fecha ha realizado todos los trámites que le indicaron en la EPS, donde lo remitieron para MEDCENTER PLUS IPS, y esa dirección la sede se encuentra cerrada.

Expuso que posteriormente la NUEVA E.P.S. le dio un número de teléfono para comunicarse (6017456029) y lo remitieron a la carrera 14# 93b-15 dirección donde se encuentra una sede corporativa de la Clínica Intellectus, que no está relacionada con la prestación de los servicios médicos que requiere su esposa.

Señaló que lleva más de 2 meses en el trámite con la NUEVA EPS , entidad que lo remitió nuevamente a l centro médico MEDCENTER PLUS IPS , entregándole un número de WhatsApp, a través del cual le respondieron que debe validar con la EPS la autorización para la terapia porque en la entidad n o reposa el documento, situación por la cual considera se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana a la señora LEONOR

RONDO PACHON.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NUEVA EPS y a MEDCENTER PLUS IPS para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NUEVA EPS y a MEDCENTER PLUS IPS para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 27 de octubre de 2022.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 3

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

2.1 NUEVA EPS.

Mediante apoderada señal ó que la NUEVA EPS ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido la señora LEONOR RONDON PACHON, para el tratamiento de sus diferentes patologías, siempre que estas se encuentren dentro de la órbita prestacional de las directrices dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esbozó que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino que este se realiza a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas directamente, las cuales deben ser avaladas previamente por la secretaria de salud encargada del municipio respectivo; dichas IPS cuentan con la capacidad de programar y solicita r autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Indicó que la estructura interna de la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas. Así las cosas, se dio traslado al área técnica de la entidad

las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas. Así las cosas, se dio traslado al área técnica de la entidad quienes son los encargados de apoyar para dar contestación por parte del área Jurídica de servicios vía judicial. Por lo anterior el área técnica indicó: “TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA: 29/10/2022 8. ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA SERVICIO TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA AUT EN RAD 232610689 OARA IPS MEDCENTER PLUS PENDIENTE SOPORTE DE PRESTACION DEL SERVICIO...RMC” Argumentó que no se puede alegar negación de servicios y violación de derechos, ya que los servicios están siendo gestionados, quedando a la espera de los soportes de la prestación efectiva , por tanto, consideró que la acción carece de objeto.

Manifestó que la Nueva EPS no ha vulnerado derechos fundamentales de la agenciada, por el contrario, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social , aunado a que en el expediente médico de la accionante no existe documento mediante el cual se pueda evidenciar la negación por parte de NUEVA EPS a algún servicio médico.

Aclaró que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante deben tener previamente una valoración médica para determinar laExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 4

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

necesidad del servicio; por ello se torna inviable amparar la prestación de sin la existencia de una prescripción médica emitida por el galeno tratante, toda vez que sobre el recae la responsabilidad de determinar la necesidad o urgencia del servicio médico.

2.2. CENTRO MÉDICO INTEGRAL BLUECARE 104- “MEDCENTER I.P.S.104”

Mediante apoderada judicial , argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las pretensiones invocadas en la acción de tutela son del resorte de la NUEVA E.P.S., en consecuencia, solicita:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la vinculación de BLUECARE SALUD S.A.S. en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de la improcedencia de la vinculación a la acción de tutela, se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de mi representada

BLUECARE SALUD S.A.S.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (62), decidió en primera instancia:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora LEONOR RONDÓN PACHÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.562.573, quién actuó mediante agente oficioso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RONDÓN PACHÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.562.573, quién actuó mediante agente oficioso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UT ALIANZA ATENCIÓN INTEGRAL MEDCENTER PLUS IPS 104 o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, sin importar los trámites administrativos que tenga que adelantar, agende la cita de las 5 terapias de rehabilitación cognitiva autorizadas a la señora LEONOR RONDÓN PACHÓN, por la Nueva EPS, el día 2 de septiembre de de 2022, con número de au torización 0746232610689, bajo las características dadas por su médico tratante atendiendo su cuadro clínico, el agendamiento no podrá sobrepasar los 8 días siguientes a la fecha en se profiera este fallo.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que sin importar los trámites administrativos q u e tenga que adelantar, los cuales no puedan afectar bajo ninguna circunstancia a la paciente Leonor Rondón Pachón, que garantice el agendamiento de la cita arriba citada y que la misma se lleve a cabo sin ninguna demora ni obstáculos de ningún tipo

(…)”

El a quo explicó que las actuaciones de la Nueva EPS y de su IPS Medcenter Plus 104, vulner aron los derechos fundamentales de la accionante, ya q u e a la fecha de expedición de la providencia no se encuentra acreditado que a la tutelanteExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 5

Plus 104, vulner aron los derechos fundamentales de la accionante, ya q u e a la fecha de expedición de la providencia no se encuentra acreditado que a la tutelanteExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 5

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

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se le haya agendado la cita para la realización de las terapias requeridas, las cuales están debidamente autorizadas desde el 2 de septiembre de 2022 , por lo que consideró evidente que las accionadas se han sustraído de atender sus obligaciones.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, a través de apoderada, la sociedad BLUECARE (IPS MEDCENTER 104) impugnó el fallo de primera instancia , informando que la accionante no tiene ningún vínculo de afiliación con BLUECARE. Agregó que hubo un error por parte de Nueva EPS en la emisión de una autorización para la IPS MEDCENTER 104, toda vez que esta entidad no cuenta con habilitación para la prestación de servicios de Terapias de Rehabilitación Cognitivas. Adicionalmente, la accionante no se encuentra afiliada a UT ALIANZA

ATENCIÓN INTEGRAL MEDCENTER PLUS IPS 104.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y desvincularla de la presente acción constitucional, explicando que no puede asumir el error de la NUEVA EPS al emitir una autorización errada.

7. TRÁMITE PROCESAL

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y desvincularla de la presente acción constitucional, explicando que no puede asumir el error de la NUEVA EPS al emitir una autorización errada.

7. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 21 de noviembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 del mismo y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 6

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

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Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo res ulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicaci ón urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o ame nace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento deExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 7

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

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Acción de Tutela – Fallo

tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., y MEDCENTER PLUS I.P.S. han vulnerado los derechos fundamentales seguridad social en salud y a la dignidad humana de la señora LEONOR RONDON PACHON, con ocasión de la falta de prestación de los servicios médicos: TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA en la cantidad prescrita por el médico tratante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

médicos: TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA en la cantidad prescrita por el médico tratante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN POR VÍA

TUTELA

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados parte su garantía y protección.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 8

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

parte su garantía y protección.Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 8

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional2, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el «(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…)»3.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional y mediante la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional manifestó que «la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano».

Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso

ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano».

Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía «pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente». En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcado.

Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás planes obligatorios de salud. Así lo precisó:

«(…) El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su

ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su

2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-196-18.htm 3 Corte Constitucional sentencia t086 de 2016Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 9

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atenció n integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que preste

la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atenció n integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que preste este servicio hayan reconocido medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, atención y asistencia médica, pero que éstos no han sido ejecutad os, materializados o garantizados oportunamente, se está violando el derecho fundamental a la salud del paciente; (ii) el tratamiento médico prescrito por el médico tratante debe ser garantizado de manera integral y completa por parte de las entidades pres tadoras de salud en el entendido que debe cubrir todo el procedimiento dictaminado por el profesional de la medicina y; (iii) que la prestación del servicio no esté sujeta a un trámite administrativo tedioso para el paciente, en el entendido que por la demora en la ejecución del servicio por parte de la entidad que no pueda materializar el tratamiento u procedimiento médico preestablecido por el galeno tratante.

4.2. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD PREDICABLE DEL DERECHO A LA SALUD

Respecto al principio de integralidad en salud la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “(…) que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible . Al respecto, esta

Corporación ha manifestado:

En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud

manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible . Al respecto, esta

Corporación ha manifestado:

En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto).Expediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 10

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

(…)”4

También se refirió la Corporación a este principio en la sentencia T - 513 de diciembre 11 de 2020, con ponencia del Magistrado José Fernando reyes Cuartas

“(…)

10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C -313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad ” y advertir “ que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el

completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad ” y advertir “ que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “ el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal [71]. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indisp ensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condi ciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.

(…)”

representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condi ciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.

(…)”

4.3. DE LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS

Ahora bien, la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la so ciedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consider ación la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.

En lo que respecta a las enfermedades catastróficas, se tiene que el artículo 16 de la Resolución 5261 de1994 “ por la cual se establece el manual de actividades.

4 T-178 del 24 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Lizarazo OcampoExpediente No. 11001-33-43-062-2022-00319-01 11

Accionante: JOSÉ NOEL AVENDAÑO CHINGATE, agente oficioso de LEONOR RONDÓN PACHÓN

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

Intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, señaló:

Accionada: NUEVA EPS. – MEDCENTES PLUS I.P.S.

Acción de Tutela – Fallo

Intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, señaló:

“ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alte complejidad técnica en manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo de efectividad en su tratamiento.”

La Corte Constitucional en la sentencia T 754 de 2002, se refirió al tema:

“La Corte Constitucional debe señalar que el Parkinson y el Alzheimer son enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas, cuya atención se debe otorgar y garantizar en el tiempo, la cual debe prolongarse en el tiempo de una manera prioritaria y eficaz, toda vez que esta necesaria para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana salud y a la integridad física de la persona quien la sufre”

La misma Cor

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