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TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00333-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2022-00333-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 091

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2022-00333-01

ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL ARANGO CAMELO

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales la siguiente:

“Primero: Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados, considerados desconocidos por el actuar y el omitir de la UNIDAD NACIONAL

DE PROTECCIÓN.

Segundo: Que se DECLARE que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN A (sic) violó los artículos 11, 20 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en la decisión cuestionada.

Tercero: Que se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN restablecer mi esquema de protección, hasta que se adopten las nuevas2

en la decisión cuestionada.

Tercero: Que se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN restablecer mi esquema de protección, hasta que se adopten las nuevas2

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medidas producto de un actualizado estudio de riesgo, en el menor tiempo posible.

Cuarto: Que se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL D E PROTECCIÓN la implementación de mi esquema de seguridad integral lo más pronto posible.

Quinto: Que se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, tener en cuenta de manera preferencial, las hojas de vida que yo presente para las personas de mi protección”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:

Es periodista y comunicador social, ha recibido de manera constante amenazas por parte de los grupos denominados “Águilas Negras – Bloque Capital D.C. ” y “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”. En razón a ello, el 11 de octubre de 2018, presentó la documentación indicada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, para que se evaluara su situación de riesgo.

El 19 de febrero de 2020, present ó denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía General de la Nación, con Radicado No. 2020250000055.

El 24 de noviembre de 2020, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas de muerte, a la cual se le designó el Radicado No. 20206110421312,

El 24 de noviembre de 2020, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas de muerte, a la cual se le designó el Radicado No. 20206110421312, la que a su vez fue puesta en conocimiento a la UNP en la misma oportunidad.

El 29 de diciembre de 2020, la UNP le notificó que mediante Resolución No. 6089 de 2 de octubre de ese mismo año, se determinó finalizar la medida de protección de emergencia consistente en un chaleco blindado y un hombre de seguridad. Ese mismo día, presentó formulario de solicitud de riesgo ante la UNP.

El 20 de abril de 2021, la UNP mediante Resolución No. 02762 calificó el n ivel de riesgo como extraordinario.

El 17 de mayo de 2022, radicó denuncia por amenazas de muerte ante la F iscalía General de la Nación, con el No. 20226110160392.

El 18 de mayo de 2022, p uso en conocimiento a la UNP, a la Fundación Para la Libertad de Prensa, a la Unidad Nacional de Víctimas y a la Dirección de Derechos3

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Humanos en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de mayo de 2022.

El 10 de junio de 2022, el señor Oscar Blandón de la UNP le realiz ó entrevista de riesgo asignado a su caso, quien le manifiesto su preocupación del caso, por lo que lo escalaria lo más pronto posible.

El 10 de junio de 2022, el señor Oscar Blandón de la UNP le realiz ó entrevista de riesgo asignado a su caso, quien le manifiesto su preocupación del caso, por lo que lo escalaria lo más pronto posible.

Mediante Resolución No. 4024 de 25 de mayo de 2022 , la entidad demandad a dispuso no adoptar medida s de protección por considerar el nivel de riesgo como ordinario, eliminando el esquema de protección que le había sido concedido al demandante.

El 22 de junio de 2022, present ó recurso de reposición contra la Resolución No. 4024, siendo resuelto a través de la Resolución No. 8850 de 23 de septiembre de 2022 confirmando el acto recurrido.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor se limitó a indicar como argumentos de violación a los derechos fundamentales cuya protección reclama, lo siguiente:

Con la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 4024 de 25 de mayo de 2022 , confirmada mediante la Resolución No. 8850 del 23 de septiembre de 2022, la UNP impide la salvaguarda de la integridad física y la vida del actor, toda vez que pasa por alto las constantes amenazas que recibe.

Ello ha ocasionado que el demandante mantenga en estado de zozobra y ansiedad para desarrollar su rol persona l y de periodista comunicador, al no contar con un esquema de seguridad que pone en riesgo su vida.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

La Unidad desde el año 20 20 ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asiste n al accionante adelantando los4

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respectivos estudios de nivel de riesgo por haber acreditad o pertenecer a una población objeto del programa de protección.

Conforme a ello, los estudios de nivel de riesgo fueron adelantados en favor del accionante y realizado s por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y tienen como base la matriz de ri esgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 1º de septiembre de 2009.

En el presente año, el valor porcentual de la matriz disminuyó del 50.55% al 42.22% en el año 2022, por tanto, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM recomienda finalizar las medidas en virtud de las atribuciones contempladas en el Decreto 1139 de 2021 y la ponderación de riesgo ordinario.

Las anteriores recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución No. 4024 de 25 de mayo de 2022 , que fue confirmada con la Resolución No. 8850 de

ordinario.

Las anteriores recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución No. 4024 de 25 de mayo de 2022 , que fue confirmada con la Resolución No. 8850 de 23 de septiembre de 2022, en la cual se finalizó la protección que le había sido concedida al actor, esto es, el suministro de un chaleco blindado y el acompañamiento de un hombre de protección.

Finalmente, solicitó que se declara improcedente la vía constitucional para resolver lo pretendido por el accionante.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 17 de noviembre de 2022, el J uzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de tutela deprecada por el señor JOSÉ MANUEL ARANGO CAMELO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.”

Lo anterior tras considerar que, el accionante está atacando un acto administrativo que puede ser demandando ante el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción administrativa y, por regla general la5

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acción de tutela no pr ocede contra actos expedidos por una autoridad administrativa.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Manuel Arango Camelo impugnó el fallo proferido el 17 de noviembre

acción de tutela no pr ocede contra actos expedidos por una autoridad administrativa.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Manuel Arango Camelo impugnó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, indica que en su caso existe un perjuicio irremediable, dada la existencia de un riesgo inminente sobre su seguridad personal.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para proteger su derecho a la vida, seguridad y a la integridad personal por la inminencia y gravedad de afectación. Además, el trámite que podría darse a ese proceso judicial podría tardar en el tiempo , lo que daría lugar a que el riesgo se consuma debido a las actividades profesionales que desarrolla en Colombia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecani smo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.6

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En concordancia con tal fin alidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.7

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2.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN ESTATAL A

PERSONAS EN RIESGO.

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2.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN ESTATAL A

PERSONAS EN RIESGO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».

En ese orden, en los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar consti tucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar

manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar consti tucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»1

En cuanto a la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que retiran esquemas de seguridad a personas, La Corte Constitucional al analizar un caso en particular consideró que, “si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se ordenó el retiro de “un (1) hombre de protección” como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo no resulta eficaz ni idóneo para proteger el derecho a la seguridad personal del peticionario. La Corte justificó estudiar el caso en sede d e tutela d ebido a la

1 Ver, Corte Constitucional Sentencia T-847 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

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inminencia y gravedad de la afectación del derecho a la seguridad personal del actor, y que un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesto2.

actor, y que un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesto2.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si , como lo declaró el a quo, la tutela es improcedente para controvertir la Resolución No. 4024 de 25 de mayo de 2022 y su confirmatoria, que redujeron a ordinario el nivel de riesgo del accionante y por tanto el esquema de protección.

Dilucidado lo anterior, se deberá establecer si la Unidad Nacional de Protección con la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida e integridad del señor José Manuel Arango Camelo.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque el accionante al atacar un acto administrativo, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que adoptó la recomendación de finalización de medidas de protección emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medida – CREERM.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar demasiado tiempo, resultando con ello ineficaz al encontrarse en un riesgo inminente por las constantes amenazas que ha recibido.

La Sala acoge el criterio interpretativo de la Corte Constitucional en cuanto a que en casos como el que nos ocupa, si bien la decisión de retirar el esquema de seguridad al accionante está contenida en un acto administrativo susceptible de ser

La Sala acoge el criterio interpretativo de la Corte Constitucional en cuanto a que en casos como el que nos ocupa, si bien la decisión de retirar el esquema de seguridad al accionante está contenida en un acto administrativo susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y res tablecimiento, este medio, dado el tiempo que puede demorar su resolución no resulta ser el mecanismo jurídico más

2 T-002/209

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idóneo para garantizar una solución efectiva ante un riesgo que se puede consumar en el curso del proceso ordinario.

Por tanto, entrará a estudiar si la decisión proferida por la Unidad Nacional de Protección de retirar el esquema de seguridad que había concedido el accionante, al cambiar la valoración de su riesgo a ordinario, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.

Según el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra demostrado que:

Por medio de Resolución No. 2016-242863 de 13 de diciembre de 2016, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV incluyó en el Registro Único de Víctima – RUV, al señor José Manuel Arango Camelo por los hechos victimizantes catalogados como amenaza en persona protegida y desplazamiento forzado. El accionante manifestó ante dicha autoridad lo siguiente: “Declaro por las amenazas contra mi vida y la vida de mi familia desde el 2001, mi lugar de residencia

victimizantes catalogados como amenaza en persona protegida y desplazamiento forzado. El accionante manifestó ante dicha autoridad lo siguiente: “Declaro por las amenazas contra mi vida y la vida de mi familia desde el 2001, mi lugar de residencia desde 1989 es el barr io Julio Rincón de Soacha, donde vivía entonces con mi esposa y mi hijo. Yo militaba para el partido comunista en derechos humanos y lo hacía en Cundinamarca y todo el país.”

Mediante Resolución 2762 de 20 de abril de 2021, el Director General de la UNP resolvió: “Artículo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, para el caso del señor(a) JOSE MANUEL ARANGO CAMELO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 17667143 de la presente resolución, que consta mediante acta de la sesión del CERREM poblacional del día 31/03/2021.” Lo anterior al considerar que: “Que, se observa del análisis del riesgo que para el caso del señor JOSE MANUEL ARANGO CAMELO, se tuvo en cuenta la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, permitiendo que de las actividades de recopilación se observe que la Fiscalía General de la Nación, señaló tener registro de la Noticia Criminal No. 110016000013201000857 por las amenazas adelantada por la Fiscalía 218 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los DH, en estado activo y en etapa de indagación; adicionalmente fue entrevistada la Fiscal del caso quien10

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Especializada Contra las Violaciones de los DH, en estado activo y en etapa de indagación; adicionalmente fue entrevistada la Fiscal del caso quien10

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informó que, se dispuso la emisión de órdenes a la policía judicial con miras a obtener elementos materiales probatorios que permitan el esclarecimiento de los hechos, el día 18 de febrero de 2021. Por su parte, la Personería de Bogotá indicó que, en el año 2020, realizó declaración por amenazas y obtuvo que, el señor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado en Soacha en 2009 y 2001. Así como, por amenazas en 2020 en Bogotá. También se conoció que la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, informó el valorado, a través de un panfleto amenazante al parecer por el autodenominado grupo armado ilegal Águilas Negras. De otro lado, fue analizado el panfleto aportado por el evaluado por parte de la autoridad competente, quien informó que no hay elementos que indiquen la existencia de una estructura autodenominada Águilas Negras. Aunado a ello, según apreciación de inteligencia de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá se tiene identificad a la presencia del Frente de Guerra Urbano Nacional del Ejército de Liberación Nacional (ELN), además de delinquir 185 Grupos de Delincuencia Común Organizada –GDCOSumado a esto, se

Bogotá se tiene identificad a la presencia del Frente de Guerra Urbano Nacional del Ejército de Liberación Nacional (ELN), además de delinquir 185 Grupos de Delincuencia Común Organizada –GDCOSumado a esto, se entrevistó al comandante del CAI de Roma, quien informó que, el sector presenta un contexto de inseguridad relativo donde predomina la delincuencia común y el microtráfico. En el escenario de entrevista a terceros se tomó contacto con la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, quien reconoció la labor periodística del evaluado y referenció otras amenazas de 2020. De la misma forma, el director del Periódico Informativo resaltó su trayectoria y señaló tener conocimiento de las amenazas acaecidas en 2020. Igualmente, en entrevista con el funcionario de la Alcaldía de Kennedy , se obtuvo que el señor es conocido por el medio de comunicación El Clarín de Colombia y porque fue elegido por el sector de las TIC de Kennedy en diciembre de 2020.

Que, con fundamento en las actividades de verificación indicadas, se puede observar del instrumento del riesgo que, el señor JOSE MANUEL ARANGO CAMELO, reportó amenazas mediante un panfleto firmado por las Águilas Negras, en donde le realizan señalamientos como guerrillero, siendo importante mencionar que, en el documento aparece el nomb re de “Juan Manuel Arango “. sin embargo, el evaluado afirmó que se refieren a él, debido a que, desde su labor periodística siempre se dirige al pueblo en general cuando escribe como: “a mi querido Juan Pueblo”. De estos hechos se tiene que existe denuncia activa en la Fiscalía General de la Nación, sin embargo,

a que, desde su labor periodística siempre se dirige al pueblo en general cuando escribe como: “a mi querido Juan Pueblo”. De estos hechos se tiene que existe denuncia activa en la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, en el análisis del panfleto las autoridades indicaron que en el pais no se tiene identificada la presencia del Grupo Armados Organizados (GAO) y/o Grupos Delincuencia Organizados (GDO) que utilicen este nombre criminal para genera actividades de intimidación o señalamiento en contra de los defensores de DH. Asimismo, las estructuras y bandas delincuenciales que registra la Alerta Temprana 046/19 de la Defensoría del Pueblo y la estructura del ELN qu e señala inteligencia de la Policía Nacional, sugieren un riesgo generalizado. A pesar de ello, al realizar un análisis puntual respecto al riesgo que existe en su contra, es table concluir que en efecto, el mismo esta generado por su11

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condición poblacional, como periodista, comunicador social y representante legal y directos del clarin de Colombia, asi como también por el contenido que emite a través de su medio de comunicación, el cual tiene un contenido politico de los DDHH, etc.. Que le generan reconocim iento y visibilidad y lo exponen a un riesgo excepcional que no está en la obligación de soportar, ya que las mismas pueden provocar controversias en diferentes escenarios de la opinión o reacciones que vulneren su Derecho Fundamental a la Seguridad personal. Por lo que, los elementos ut supra, fueron considerado s por parte de los

que las mismas pueden provocar controversias en diferentes escenarios de la opinión o reacciones que vulneren su Derecho Fundamental a la Seguridad personal. Por lo que, los elementos ut supra, fueron considerado s por parte de los miembros del Grupo de Valoración Preliminar - GVP, quienes con fundamento en ellos determinaron el nivel de riesgo del señor JOSE MANUEL ARANGO CAMELO, en Extraordinario, el cual está generando por su condición poblacional, y amerita la protección especial del Estado. Este riesgo, fue validado por los delegados del Comité Especial para Servidores y Ex servidores Públicos, quienes decidieron ratificar las medidas de protección. (…) Que en virtud del resultado de la mencionada evaluación de riesgo el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Poblacional, celebrado el día 31/03/2021, recomendó:

a. Nombre: JOSE MANUEL ARANGO CAMELO

b. Cedula: 17667143. c. Población: 8.1. Periodista y comunicados social. d. Cargo: Periodista y comunicados social. Representante Legal y Director del periódico Virtual El Clarín de Colombia. Reside en Bogotá D.C. (…) f Recomendaciones del CERREM: Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. g. Temporalidad: Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo. h. Observaciones: En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el

CERREM.”

presente acto administrativo. h. Observaciones: En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM.” Que el 10 de septiembre de 2018, presentó denuncia ante la Unidad de CTI de Soacha – Cundinamarca, en la que manifestó ser periodista empírico, propietario del periódico virtual “El Clarin de Colombia ” y ser consejero municipal de paz , reconciliación y convivencia del municipio de Soacha.12

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El 19 de febrero de 2020, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas recibidas por parte de las “Águilas Negras” y el señor Jhon Páez, con constancia de radicación No. 20202510000055 , en el que relata como hechos los siguientes: “El día febrero 6 de 2020 muy temprano de la mañana, mi sobrina Angie Arango Raudales cuando llegaba a su lugar de trabajo, me llama al cellar para preguntarme si había visto una foto que me envío al WhatsApp mío, que se trataba de una amenaza contra mi vida de las águilas negras; que una conocida de ella vio ese documento, -no se de que manera y cuando -, la contacto para decirle que había una amenaza contra varios y esos había alguien como familiar de mi sobrina y se lo envió, al confirma que se trata de mí, me lo reenvió.

conocida de ella vio ese documento, -no se de que manera y cuando -, la contacto para decirle que había una amenaza contra varios y esos había alguien como familiar de mi sobrina y se lo envió, al confirma que se trata de mí, me lo reenvió. “NO HAY DEUDA QUENO SE PAGUE NI PLAZO QUE NO SE VENSA” …LA

DEUDA QUE USTEDES TIENEN CON EL PAÍS POR SER UNOS

HIJUEPUTRAS GUERRILERO AL SE RVICIO DEL CASTRO CHAVISMO

DESDE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (…), EL DAÑO HECHO ALÑ

SER CAJA DE RESONANCIA DEL ELN Y DE LOS MALPARIDOS

NARCOTRAFICANTES DE LAS FARC (..) LOS PONEN COMO ONJETIVO

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..nombres….. “JUAN MANUEL ARANGO” (…) “TIENE 30 DIAS PARA QUE

SALGA A PERDERSE ANTES QUE NUESTRAS BALAS LO CALLEN

PORQUE NI SAPOS PERIODISTAS NI LOS SUPUESTOS LIDERES

SOCIALES (..) BLOQUE CAPITAL D.C. ENERO 2020 (…) El CTI fiscalía de Soacha recepcióna una queja mía contra el sujeto jhon paez (…) porque el día Agosto 31 de 20

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