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TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00351 – 01-(18-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00351 – 01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2022 – 00351 – 01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza

Accionada: Banco Pichincha – Superintendencia Financiera de

Colombia.

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra la sentencia de 05 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2022, Eduardo Villalobos Paniza, instauró acción de tutela contra el Banco Pichincha y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022 mediante el cual solución información sobre el producto financiero que genera reporte negativo ante la central de riesgos.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

petición de fecha 11 de octubre de 2022 mediante el cual solución información sobre el producto financiero que genera reporte negativo ante la central de riesgos.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y petición, vulnerados por el Banco Pichincha y la

Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar al Banco Pichincha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a la eliminación de la información negativa que reposa en las centrales de riesgo respecto de la obligación terminada en 3912, por no agotarse el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

TERCERO: Ordenar al Banco Pichincha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proporcione respuesta de fondo a la petición del 11 de octubre de

2022.

CUARTO: Ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, ejerza la función de vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga al Banco Pichincha las sanciones a que haya lugar, en virtud del artículo 18 de esa normatividad, por existir irregularidades en el reporte ante las

artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga al Banco Pichincha las sanciones a que haya lugar, en virtud del artículo 18 de esa normatividad, por existir irregularidades en el reporte ante las centrales de riesgo, máxime que se trata de información sensible.

1.2. Hechos

Indicó que presentó reclamación ante Data Crédito con el fin de solicitar actualización sobre el reporte negativo que posee en la central de riesgos por un producto financiero adquirido con el Banco Pichincha.

El 11 de oct ubre de 2022 radicó derecho de petición en el cual solicitó información sobre el producto financiero objeto del reporte negativo ante central de riesgos, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional el banco no había dado respuesta.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Eduardo Villalobos Paniza, contra el Banco Pichincha y la Superintendencia Financiera de Colombia, ordenando la vinculación de la entidad al presente trámite constitucional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Superintendencia Financiera de Colombia

Por intermedio de apoderada judicial la entidad rindió el informe requerido, en

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Superintendencia Financiera de Colombia

Por intermedio de apoderada judicial la entidad rindió el informe requerido, en primer lugar, alega que una vez revisada la base de datos del Sistema de Información Documental SOLIP y la plataforma de quejas SMARTSUPERVISION no es encontró queja, petición o reclamación por parte del accionante.

Conforme lo anterior, solicita declarar falta de legitimación en la causa por activa como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.4.2. Banco Pichincha S.A.

La representante legal de la sociedad allegó respuesta a la acción de tutela, informando que mediante comunicado del 2 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del accionante, por lo tanto, solicita de clarar carencial actual de objeto por hecho superado, como quiera que no existe vulneración de derechos fundamentales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, protegió el derecho fundamental de petición y negó la protección de los derechosRadicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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fundamentales al debido proceso y habeas data alegados por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:

A su turno, el Banco Pichincha manifiesta al Despacho que dio

Fallo tutela de segunda instancia 4

fundamentales al debido proceso y habeas data alegados por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:

A su turno, el Banco Pichincha manifiesta al Despacho que dio respuesta completa y de fondo a la petición del accionante, la cual fue enviada vía correo electrónico el día 2 de diciembre de 2022, indicándole el tipo de obligaci ón (No. 09263912) adquirida con la entidad y demás puntos contenidos en la misma.

Con respecto a la comunicación, se observa que fue remitida al correo electrónico alcaro84@hotmail.com, dirección electrónica que no pertenece al accionante, toda vez que al verificar el formulario de vinculación persona natural, derecho de petición y el escrito de tutela, se informan las direcciones eduardosegundo39@hotmail.com,eduardovillalobospaniza@gmail .com y abogadolegal007@hotmail.com. Situación que permite concluir que la comunicación no ha sido remitida en debida forma.

(…)

Por lo anterio r, el Despacho tutelará el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Segundo Villalobos Paniza y ordenará al Banco Pichincha que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a comunicar en debida forma la respuesta al derecho de petición del accionante de fecha 11 de octubre de 2022.

Ahora bien, de la pretensión tendiente a la eliminación del reporte negativo de la obligación del señor Eduardo Villalobos Paniza, es necesario señalar que para que s e cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6°

negativo de la obligación del señor Eduardo Villalobos Paniza, es necesario señalar que para que s e cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo 16 de la Ley 1266, se hace indispensable que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique o actualice el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-657 de 2005, especificó que, en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea forzoso hacerla ante la central de riesgo.

Análogamente, la Ley 1266 de 2008 en su artículo 16, regula el trámite de consulta y de reclamos ante las centrales de riesgo en casos de habeas data. Dichos trámites tienen como fin que el titular de la información conozca o solicite la corrección o actualización de la información que reposa en los bancos de datos sobre sí.

En el caso bajo estudio, evidencia el Despacho que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad antes descrito, toda vez que el derecho de petición interpuesto fue de información, y no de actualización o eliminación de reporte.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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(…)

Frente a la autorización del actor para que la obligación sea

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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(…)

Frente a la autorización del actor para que la obligación sea reportada a las centrales de riesgo de información de acuerdo a su comportamiento, encuentra origen en el Formulario de Vinculación Persona Natural, anexo en copia digital por el Banco Pichincha S.A., donde claramente se puede observar el acápite

“DECLARACIONES Y AUTORIZACIONES - AUTORIZACIÓN DE

CÓNSULTA Y REPORTE DE INFORMACIÓN ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO Y OTRAS AUTORIZACIONES Y DECLARACIONES”, motivo por el que le era permitido al Banco Pichincha S.A., efectuar el correspondiente reporte ante las centrales de riesgo.

Por último y frente a la aseveración del actor que no se realizó el requerimiento previo al reporte negativo ante las centrales de riesgo, este Despacho, observa que el Banco Pichincha S.A, reportó la obligación el 21 de marzo de 2016, como consta en la constancia de envió de notificación previa de reporte de centrales de riesgo, la cual fue enviada por servicio de mensajería Datacorrurier a la dirección física del accionante.

El inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, indica:

“(...) En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del

(20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta”.

Bajo los lineamientos expuestos, debe concluir el Despacho que se acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales con la comunicación previa al titular de la información para realizar el reporte de los datos negativos, razón por la que puede afirmarse que, la accionada se encontraba facultada para realizar tal reporte ante las centrales de riesgo.

En consecuencia, se negará la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, invocados por el accionante, teniendo en cuenta que la entidad accionada demostró el cumplimiento de los requisitos para proceder al reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo del titular de la información del señor Eduardo Segundo Villalobos Paniza.

Finalmente, se advierte que las pretensiones del accionante van dirigidas al Banco Pichincha, por tanto, al no ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza de sus derechosRadicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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fundamentales, el Despacho ordenará la desvinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)

Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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fundamentales, el Despacho ordenará la desvinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 09 de diciembre de 2022, el accionante, impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el accionante presentó impugnación en donde solicita revocar el numeral 3 del fallo de tutela por medio del cual se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y habeas data.

Como fundamento de lo anterior expone que el a quo otorgó pleno valor a una tirilla de envió de la cual no se puede desprender la entrega efectiva, así mismo alega que no se aportó la comunicación previa al reporte negativo.

Así mismo solicita ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que ejerza vigilancia y sancione al banco conforme las irregularidades del reporte ante la central de riesgos.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Accionante

del reporte ante la central de riesgos.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Accionante

  • Derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022 y constancia de envío a Banco Pichincha.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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  • Reclamo presentado ante Data Crédito.

1.8.2. Banco Pichincha S.A.

  • Formulario vinculación persona natural. - Respuesta derecho de petición de fecha 1 de diciembre de 2022 y constancia de notificación. - Pagaré suscrito por el accionante con la entidad bancaria. - Desprendible envío de notificación al accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Banco Pichincha vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la petición radicada el 11 de octubre de 2022 y los derechos al debido proceso y habeas data al no haber sido notificado previo a realizar el reporte negativo ante la central de riesgos.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

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2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido

a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integrida d y

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integrida d y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Eduardo Villalobos Paniza quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

fue presentada por Eduardo Villalobos Paniza quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Banco Pichinca, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y habeas data.

La Superintendencia Financiera no es encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que dentro del líbelo de la acción de tutela los hechos objeto de la presunta vulneración de derechos fundamentales se encuentran dirigidos contra el Banco Pichincha, aunado a ello, en la respuesta otorgada por la entidad se e videncia que el accionante no acudió en primer lugar a la Superintendencia con el fin de poner en conocimiento la situación a través de solicitud de intervención o queja con el fin de solicitar la interposición de sanciones.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vu lneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

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2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derec hos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la

la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación c on la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

2.4. Derecho fundamental de petición

El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,

129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-43-062-2022-00351-01

Accionante: Eduardo Villalobos Paniza Accionada: Banco Pichincha y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nac e en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. Derecho al Habeas Data

La Corte Constitucional ha determinado el alcance y contenido del derecho al habeas data como un derecho fund

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