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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00007-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00007-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / NIEGA EL AMPARO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se logró acreditar la vulneración al debido proceso, la parte actora contaba con 10 días hábiles para formular la inconformidades respecto del dictamen No. 4540867 de 12 de enero de 2022, el que le fue notificado el 29 de marzo de 2022, radicó el escrito el día 27 de julio de 2022, más de dos meses después del vencimiento del término / REMISIÓN DILIGENCIAS – No le competía a la accionada remitir las diligencias a la JRCIBC, puesto que en ese trámite la actora no observó los términos de ley establecidos para este.

Problema jurídico: Establecer si: i) en el presente asunto se configuró la figura de la temeridad, o si, por el contrario, la actuación surtida permite continuar con el estudio de la acción ii) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora, al dejar de remitir el expediente del dictamen pericial No. 4540867 de 12 de enero de 2022 a la JRCIBC, o si, por el contario, la inconformidad manifestada en el trámite administrativo se realizó por fuera del término, y el dictamen se encuentra en firme, como lo señala la entidad accionada.

Tesis: “(…) revisadas las actuaciones es posible evidenciar que la tutela que conoce esta corporación se interpuso primero en el tiempo, por lo cual, pese a que existen las tres identidades de partes, hechos y objeto, no es posible hablar en este proceso de la configuración de la temeridad, dado que la tutela presentada sucesivamente se elevó ante

corporación se interpuso primero en el tiempo, por lo cual, pese a que existen las tres identidades de partes, hechos y objeto, no es posible hablar en este proceso de la configuración de la temeridad, dado que la tutela presentada sucesivamente se elevó ante el juzgado de familia, siendo ese despacho a quien le correspondía re alizar un pronunciamiento al respecto. (…) Así mismo, tampoco es posible referirse a la figura de la temeridad, puesto que no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (…) En ese sentido, le corresponde a esta corporación pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Descendiendo al caso concreto es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, el juzgado de instancia encontró que dichas garantías no fueron vulneradas y, en su lugar, decidió amparar únicamente el derecho al debido proceso, situación que no fue controvertida por la parte actora. (…) En esa medida, como la inconformidad manifestada por la parte impugnante tiene que ver con el amparo de la mentada garantía, pasará la sala analizar si en efecto, ocurrió o no la vulneración al debido proceso por parte de Colpensiones al no remitir el expediente de la actora ante la JRCIBC, para que desatara la controversia presentada. (…) De igual forma, se hace necesario indicar que la acción de tutela es procedente en el caso de marras, puesto que se está

para que desatara la controversia presentada. (…) De igual forma, se hace necesario indicar que la acción de tutela es procedente en el caso de marras, puesto que se está alegando una aparente dilación injustificada del término con el contaba Colpensiones para remitir el expediente de la accionante a la entidad competente para desatar la petición, y determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral, siendo la acción constitucional el único medio existente para impulsar el accionar de la entidad. (…) Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, son los documentos que expiden las juntas de calificación regional y nacional de invalidez controvertibles ante la autoridad judicial, no obstante, aquellos no han sido expedidos en el presente asunto, puesto que, según se alega, Colpensi ones no ha continuado con el trámite pertinente. (…) Así las cosas, observa la sala que por medio de dictamen pericial No. 4540867 de 12 de enero de 2022, Colpensiones determinó que la señora (…) tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad del 41.55, con fecha de estructuración 12 de enero de 2022, por enfermedad de origen común. El dictamen le fue notificado a la interesada por medio de correo electrónico a la dirección (…) el día 29 de marzo de 2022. (…) En el escrito de notificación, la entidad le indicó a la notificada que conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 contaba con el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación para presentar las inconformidades, es decir, hasta el 12 de abril

conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 contaba con el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación para presentar las inconformidades, es decir, hasta el 12 de abril de 2022. (…) No obstante, por medio del radicado No. 22-10353417 del 27 de julio de 2022, la accionante se mostró inconforme con lo determinado en el dictamen pericial No. 4540867 de 12 de enero de 2022, y requirió a la entidad remitir el expediente a la junta regional de calificación de invalidez para que revisara el caso. (…) En ese orden, es evidente para esta sala que la inconformidad de la ahora accionante la presentó por fuera del término para hacerlo, por lo cual, le asiste razón a la entidad impugnante en los motivos expuestos en elescrito, toda vez que no es posible que la entidad realice la remisión de las diligencias a la junta, como quiera que la parte actora no actuó dentro de los términos establecidos para manifestar su inconformidad con el dictamen. En ese sentido, se deberá revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar las pretensiones de la tutelante, pues no se logró demostrar la vulneración del derecho al debido proceso. (…) Sin embargo, cabe destacar que en aras de dar cumplimiento al fallo de instancia, la entidad remitió algunos documentos con los que pretende demostrar que atendió la orden dada por el juzgado, para tal efecto, anexó al informe de cumplimiento un pantallazo de envío del correo electrónico de 10 de marzo de 2023, remitido al correo expedientejuntaregional@juntaregionalbogota.co, a través del cual, aparentemente, remitió

de 10 de marzo de 2023, remitido al correo expedientejuntaregional@juntaregionalbogota.co, a través del cual, aparentemente, remitió el expediente de la señora (…) a la junta de calificación, empero, con ese documento por si solo no es posible verificar la remisión del expediente, pues no se encuentra en ninguna de sus partes el nombre o número de dictamen para constatar que en efecto se enviaron las diligencias que se mencionan, así mismo, en el cuerpo del mensaje se observa un link que al ser abierto redirige a una página que solicita usuario y clave, por lo cual, no existe forma de verificar el referido cumplimiento. (…) Así mismo, reposan en el expediente los oficios DML – H No. 195 de 8 de febrero de 2023 y BZ 2023_1443975 / 2023_1384280 de 13 de febrero de 2023, por medio de los cuales la entidad informa que realizó el pago de los honorarios; no obstante, pese a que refirió adjuntar los recibos de pago, estos no obran en el proceso. (…) Conforme a lo narrado, pese a que la entidad manifestó que remitió el expediente y pagó los honorarios, dicha situación no pudo ser verificada por esta sala; sin embargo, de haberlo hecho, deberá Colpensiones realizar los trámites pertinentes interadministrativos para reversar su actuación, pues como se pudo observar, en este asunto no le correspondía remitir las diligencias, ni realizar el pago de los honorarios, puesto que la actuación de la parte interesada se realizó por fuera de los términos legales. (…) Finalmente, cabe destacar que la situación descrita en esta providencia no impide que la parte actora acuda ante la JRCIBC para que sus patologías sean valoradas, pero deberá

la actuación de la parte interesada se realizó por fuera de los términos legales. (…) Finalmente, cabe destacar que la situación descrita en esta providencia no impide que la parte actora acuda ante la JRCIBC para que sus patologías sean valoradas, pero deberá hacerlo en los términos indicados en el artículo 2.2.5.1.24 del Decreto 1072 de 2015, pagando los honorarios a la junta como lo indica el artículo 2.2.5.1.16. de esa norma. (…) Como primera medida, se precisa que en el asunto no se configuró la temeridad, como quiera que el proceso estudiado fue interpuesto primero en el tiempo, por lo cual, las tutelas sucesivas con las mismas partes, hechos y pretensiones, serían objeto de tal pronunciamiento. (…) Ahora bien, al estudiar el fondo del asunto la sala considera que debe revocar la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente no se logró acreditar la vulneración al debido proceso, pues se evidenció que la parte actora contaba con un término de 10 días hábiles para formular la inconformidades respecto del dictamen No. 4540867 de 12 de enero de 2022, el que le fue notificado el 29 de marzo de 2022, sin embargo, radicó el escrito el día 27 de julio de 2022, es decir, más de dos meses después del vencimiento del término. (…) En esa medida, no le competía a la accionada remitir las diligencias a la JRCIBC, puesto que en ese trámite la actora no observó los términos de ley establecidos para este. (…) De igual forma, pese a las manifestaciones realizadas por Colpensiones en las cuales indicó que acató lo ordenado en el fallo de instancia que amparó

ley establecidos para este. (…) De igual forma, pese a las manifestaciones realizadas por Colpensiones en las cuales indicó que acató lo ordenado en el fallo de instancia que amparó el derecho al debido proceso, lo cierto es que esa situación no pudo ser verificada por la sala; no obstante, de haberlo hecho, la entidad deberá realizar los trámites que le correspondan para reversar la actuación, como quiera que no le competía pagar los honorarios, ni tampoco realizar la remisión de las diligencias a la junta. (…) La sala revocará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C–54 de 1993; T-727 de 2011; T-069, feb. 18/2015; T-053 de 2012; T-185 de 2013; T-045 y T-644 de 2014; T-0721, ago. 21/2003; T-1034 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-43062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Librada Reyes Vargas Accionada: Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Librada Reyes Vargas.

2. ANTECEDENTES

La señora Librada Reyes Vargas actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, 1) R emita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ el expediente de mi proceso con el fin que esta determine el DICTAMEN del porcentaje de invalidez. 2). Como también pague los honora rios a la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ el expediente de mi proceso con el fin que esta determine el DICTAMEN del porcentaje de invalidez. 2). Como también pague los honora rios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, para que: 3) Emitan el correspondiente dictamen de invalidez y de pérdida de capacidad laboral (PCL). 4). Si es del caso la apelación remitirlo a la JUNTA NACIONAL DEL DICTAMEN DE NVALIDEZ, lo anterior para solicitar al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, determine si es del caso, la prestación económica de la Pensión de invalidez.

TERCERO: CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE DICTAMEN DE INV LIDEZ, para que no siga vulnerando los derechos fundamentales de LIBRADA REYES VARGAS, interponiendo barreras y obstáculos que no le permiten el acceso a los servicios que presta”.

1 Documento No. 3, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

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3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3. 1 Señaló que se encuentra afiliada a Colpensiones, entidad que emitió el dictamen No. 4540867 de 12 de enero de 2022, a través del cual le determinó el porcentaje de pérdida de

3. 1 Señaló que se encuentra afiliada a Colpensiones, entidad que emitió el dictamen No. 4540867 de 12 de enero de 2022, a través del cual le determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el 41.56%, con fecha de estructuración 21 de enero de 2022 (sic), y como origen de las patologías, común.

3.2 La decisión fue recurrida mediante memorial radicado No. 2022_10353417 del 27 de julio de 2022. I ndicó que , Colpensiones señaló por medio de la comunicación No. BZ2022_10353417-72221501 de julio 27 de 2022, que los recursos fueron recib idos y se encuentran en trámite, además, que previo pago de los honorarios correspondientes, los recursos serían tramitados ante la junta regional de calificación de invalidez.

3.3 Sostuvo que por medio de la petición No. 2022_9206237 de junio 30 de 2022 (sic), solicitó la remisión del expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, a fin de que esa entidad revise y valore la pérdida de la capacidad laboral.

3.4 Manifestó que trascurridos los términos solicitó a Colpensiones indicar el estado del trámite ante la junta de calificación, y por medio de la comunicación de 5 de enero de 2023, en un renglón señaló: “COLPENSIONES NO HA RELIZADO PAGO DE LOS

HONORARIOS, NI HA REMITIDO EXPEDIENTE”.

3.5 Argumentó que padece complicaciones de salud y económicas, y que la negligencia de

en un renglón señaló: “COLPENSIONES NO HA RELIZADO PAGO DE LOS

HONORARIOS, NI HA REMITIDO EXPEDIENTE”.

3.5 Argumentó que padece complicaciones de salud y económicas, y que la negligencia de Colpensiones respecto de la remisión a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá le ha impedido determinar el grado de invalidez que padece, así como también, de ser el caso, el reconocimiento de una pensión de invalidez.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , otorgándoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

De igual forma, requirió a la parte actora para que en el término de un (1) día remit iera los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 Colpensiones dio contestación 3 a la acción de tutela a través de la directora (A) de acciones constitucionales, quien solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por ser abiertamente improcedentes, como quiera que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad del art. 6 .º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, y, por el contrario, está actuando conforme a derecho.

procedibilidad del art. 6 .º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, y, por el contrario, está actuando conforme a derecho.

2 Documento No.6, Expediente digital Samai. 3 Documento No.8, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

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Sobre los hechos de la acción, manifestó que una vez revisadas las bases de datos y sistemas de información se pudo determinar que la accionante fue calificada en primera oportunidad por esa Administradora mediante el dictamen DML – 4540867 el 12 de enero de 2022, a través del cual se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 41.55%, con fecha de estructuración del 12/01/2022, por enfermedad de origen común, el cual fue notificado eficazmente a la persona calificada según radicado 2022_5028844.

Así mismo, señaló que se presentó manifestación de inconformidad por parte de la hoy tutelante a través del radicado 2022_10353417 de 27 de julio de 2022, razón por la cual se requirió al área de medicina laboral, encargada de dar trámite a las solicitudes relacionadas con las juntas de calificación de invalidez, y esta a través de radicado 2023_525632 del 11 de enero de 2023 , informó que verificado el caso se observa que está en términos , razón por la que se ingresa para validación y revisión de pago de los honorarios correspondientes

de enero de 2023 , informó que verificado el caso se observa que está en términos , razón por la que se ingresa para validación y revisión de pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En ese orden, argumentó que conforme a lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que señala que las juntas de calificación de invalidez son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, Colpensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas juntas se deban pronunciar, y la decisión que tomen.

Sostuvo que , dicha información fue brindada a la accionante a través de l Oficio No. BZ2023_3346910065324 de 18 de enero de 2023, al correo electrónico aportado para tales fines, lorenajama93@hotmail.com, por lo que indicó que una vez finalicen las validaciones indicadas se procederá con el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la junta regional de calificación competente, de lo cual se dará parte a la accionante, razón por la cual lo pretendido en el presente asunto es abiertamente improcedente.

Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, como los requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

acción de tutela, como los requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

5.2 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , en adelante, JRCIBC, contestó la acción 4 por medio de su secretario principal de la sala de decisión No. 1, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con esa junta , por cuanto en n ingún momento ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, como quiera que a la fecha no ha tenido conocimiento del caso.

Indicó que, en el evento que efectivamente se haya proferido la calificación por parte de alguna entidad de seguridad social, c orresponde a la entidad que calificó realizar la unificación de documentos, verificar el cumplimiento de requisitos mínimos, confirmar si la inconformidad se radicó en el término legal, y sucesivamente realizar la remisión del expediente a la JRCI competente según el lugar de residencia del afiliado, quien a su vez , deberá confirmar que la documentación cumpla con los estándares exigidos en el D ecreto 1072 de 2015, entre los cuales, debe obrar el pago de honorarios anticipados que debe

4 Documento No. 9, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

4 efectuar la administradora de pensiones cuando el origen es común, o la administradora de riesgos laborales cuando el origen laboral no está desvirtuado.

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

4 efectuar la administradora de pensiones cuando el origen es común, o la administradora de riesgos laborales cuando el origen laboral no está desvirtuado.

En ese orden, reiteró que se encuentra en cabeza de la entidad que califica dar trámite a posibles inconformidades presentadas por cualquier medio contra la calificación proferida.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)5 amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y ordenó a Colpensiones remitir el expediente de la señora Librada Reyes Vargas a la junta regional de calificación de invalidez respectiva, con el propósito de que se decida la controversia sobre la calificación asignada a través del dictamen DML – 4540867 del 12 de enero de 2022, previo pago de los honorarios que señala la normatividad vigente.

Para arribar a esa conclusión, como primera media, señaló que la JRCIBC no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que tal como lo señaló Colpensiones, a la fecha no ha remitido el expediente de la señora Librada Reyes Vargas ante esa autoridad para que decida la controversia sobre la calificación, por lo tanto, la junta no tiene conocimiento del asunto objeto de tutela y, en ese orden, negó las pretensiones respecto de la JRCIBC.

Continúo indicando que, pese a que ninguna de las partes aportó el dictamen pericial ni la

asunto objeto de tutela y, en ese orden, negó las pretensiones respecto de la JRCIBC.

Continúo indicando que, pese a que ninguna de las partes aportó el dictamen pericial ni la inconformidad presentada por la accionante, lo cierto es que según lo afirma Colpensiones, la señora Librada Reyes Vargas fue calificada en primera oportunidad por esta entidad a través del dictamen DML – 4540867 del 12 de enero de 2022, en el que le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 41.55%, por enfermedad común.

De igual forma, argumentó que Colpensiones aceptó que la accionante presentó el 27 de julio de 2022, esto es, dentro del término legal, man ifestación de inconformidad respecto de la calificación asignada, sin que haya remitido el expediente a la junta regional de calificación de invalidez correspondiente.

En ese orden, atendiendo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, se ñaló que Colpensiones contaba con cinco (5) días a partir del 27 de julio de 2022, para remitir el expediente de la señora Librada Reyes Vargas a la junta regional de calificación de invalidez respectiva, con el propósito de que esta última decid iera la controversia sobre la calificación, previo el pago de los honorarios señalados en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, sin embargo, no obra en el expediente prueba de que la entidad haya efectuado este trámite.

Por lo anterior, procedió a amparar el derecho al debido proceso de la accionante, y refirió que los otros derechos fundamentales invocados no serían objeto de pronunciamiento, dado

este trámite.

Por lo anterior, procedió a amparar el derecho al debido proceso de la accionante, y refirió que los otros derechos fundamentales invocados no serían objeto de pronunciamiento, dado que no se observaron hechos, omisiones o reclamaciones que indiquen por sí solos que existió una vulneración de aquellos.

7. LA IMPUGNACIÓN

5 Documento No. 11, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

5 Colpensiones presentó impugnación 6 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional con el fin de que se revoque , como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, así mismo, solicitó se declare que en el asunto se configuró la figura de la temeridad, puesto que la demandante había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, por lo cual, argumentó que existe cosa juzgada constitucional, lo que conlle va a que las pretensiones de la acción sean despachadas desfavorablemente.

Conforme a su petición, manifestó que al revisar los archivos, bases de datos y los sistemas de información que tiene la entidad, evidenció que se está tramitando acción de tutela bajo el radicado 11001311002920230003200 ante el Juzgado (29) de Familia de Bogotá, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2023.

Igualmente, indicó que por medio del Oficio No. de Radicado 2023_947570/2023_874790

fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2023.

Igualmente, indicó que por medio del Oficio No. de Radicado 2023_947570/2023_874790 del 25 de enero de 202 3, notificado bajo la guía número MT721152015CO, informó lo siguiente:

“(…) COLPENSIONES, se permite informarle que, estudiada su solicitud se determinó que no es procedente darle tramite a la manifestación de informidad presentada el 27/07/2022 por cuanto la misma fue radicada de forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos que les otorga la ley a los interesados para presentar su inconformidades (sic) contra el dictamen. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación del Dictamen DML: 4540867 del 12/01/2022 se realizó el 29/03/2022, por lo que la afiliada contaba con un término de 10 días para presentar manifestación de inconformidad contra el mismo y en el presente caso usted radicó su inconformidad hasta el día 27/07/2022, encontrándose por más de dos meses fuera de términos. Lo señalado anteriormente, se encuentra en consonancia con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que establece que a partir del día siguiente a la notificación de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, comenzará a correr el término de diez (10) días para presentar inconformidades contra el Dictamen en mención, so pena de su ejecutoria en el evento que la afiliada o los demás interesados en el mismo, no realicen o presenten manifestación alguna. (…)

presentar inconformidades contra el Dictamen en mención, so pena de su ejecutoria en el evento que la afiliada o los demás interesados en el mismo, no realicen o presenten manifestación alguna. (…) Finalmente, le informamos que el Dictamen DML: 4540867 del 12/01/2022, se encuentra ejecutoriado a partir del día 20 de abril de 2022, conforme a la constancia de ejecutor ia que reposa en radicado 2022_2632404. Con la presente comunicación se emite un pronunciamiento frente a lo pretendido en el escrito de la Acción de Tutela. (…)”.

En ese orden, solicitó se despache n de manera desfavorable las pretensiones de la parte actora.

8. INFORME DE CUMPLIMIENTO

6 Documento No. 15, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00007-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Librada Reyes Vargas

Accionada: Colpensiones

6 Obra en el expediente el memorial radicado el 15 de febrero de 2023 7, a través del cual la entidad indica que da cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia , escrito que reposa en el plenario en documento distinto al de la impugnación, por lo que a continuación se resumirá su contenido.

Al efecto, Colpensiones manifestó que sin perjuicio de la impugnación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mediante el oficio de 13 de febrero de 2023, enviado a la ciudadana por intermedio de la empresa de servicios postales 4/72

en lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mediante el oficio de 13 de febrero de 2023, enviado a la ciudadana por intermedio de la empresa de servicios postales 4/72 con guía MT722445814CO, acató la orden proferida al realizar el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez y, remitió el expediente a la mencionada junta por el aplicativo GOANYWHERE.

En ese orden, insistió en que si bien Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y , por ende , subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia. Por lo tanto, informó que ratifica la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, por lo cual, solicitó la remisión del expediente al juez competente para decidir el recurso presentado, en tanto no se puede entender el cumplimiento como un desistimiento de este.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado S

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