TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00025-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00025-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IG UALDAD Y DEBIDO PROCESO - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 017
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA PAOLA PALMA PARDO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) REFERENCIA: 110013343062 2023-00025-01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela – Petición
La señora Diana Paola Palma Pardo, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es a la vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.
La señora Diana Paola Palma Pardo, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es a la vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Primero: TUTELAR mis derechos fundamentales de derecho a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por discapacidad física, al mínimo vital y a la seguridad social qu e me han sido vulnerados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Segundo: ORDENAR como medida provisional al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la suspensión de los efectos de la Resolución No. xxx (sic) por medio de la cual se me notifica sobre la terminación del cargo en provisionalidad que ocupo a la fecha una vez tome posesión quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, lo cual está programado para el próximo 06 de febrero de
2023.
Tercero: ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reubicar de manera inmediata a la accionante en un cargo de igual o de similares características al que viene desempeñando, de los que están disponibles en la planta de la entidad ya sea en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción.
Cuarto: Se salvaguarden todos los derechos fundamentales que se reclaman dentro de la presente acción y todos aquellos que no hayan sido señalados por mí pero que en el marco de su competencia y conocimiento considere han sido también vulnerados”.FALLO DE TUTELA
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la presente acción y todos aquellos que no hayan sido señalados por mí pero que en el marco de su competencia y conocimiento considere han sido también vulnerados”.FALLO DE TUTELA
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2 1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la accionante relató que tiene 38 años y padece desde su nacimiento una enfermedad huérfan a denominada atrofia muscular espinal tipo 3, por lo tanto, debe utilizar silla de ruedas de manera permanente y además, depende en un 80% de la asistencia de su ma má para la realización de las actividades diarias.
Sostuvo que labora desde los 14 años y provee su sustento y el de su señora madre, quien actualmente cuenta con 61 años y se ha dedicado a su cuidado sin la posibilidad de poder trabajar.
Manifestó que es profesional en relaciones internaciones y estudios políticos, tiene una maestría en gobierno y políticas públicas, formación académica que le permitió desde el año 2008 vincularse con la accionada bajo contratos de prestación de servicios; sin embargo, solo hasta el mes de agosto de 2019 le ofrecieron un empleo en la planta con el propósito de dar cumplimiento al Decreto número 2011 de 2017, que les exige a las entidades tener vinculada una cuota mínima de person as con discapacidad.
Explicó que inicialmente se desempeñó en provisionalidad en el cargo denominado profesional especializado, grado 20, hasta el mes de junio de 2021 y posteriormente, fue reubicada también en provisionalidad en el empleo de profesional especializada, grado 21.
profesional especializado, grado 20, hasta el mes de junio de 2021 y posteriormente, fue reubicada también en provisionalidad en el empleo de profesional especializada, grado 21.
Indicó que el empleo desempeñado fue ofertado en el concurso público de méritos en las modalidades de ascenso y abierto para proveer cargos en vacancia definitiva, identificado como proceso de selección no. 1517 de 2020 – Nación 3, para el cual se inscribió y optó por la única vacante del empleo denominado profesional especializado, grado 23.
Señaló que una vez surtido todo el proceso del concurso de méritos, ocupó el 6º puesto en la lista de elegibles, la cual está en firme. Asimismo, adujo que la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del empleo que ella oc upaba lo aceptó.
Expuso que tiene claro que el lugar ocupado en la lista de elegibles no es suficiente para ocupar la vacante del cargo de profesional especializado, grado 23 y po r tal motivo el 17 de noviembre de 2022 solicitó a la secretaría general del Ministe rio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le informara las medidas de acción afirmativas adoptadas o a adoptar tendientes a protegerla, dada su condición de discapacidad permanente.
Manifestó que el 6 de noviembre de 2022 la accionada le comunicó las medidas de acción afirmativas que adoptará en relación con la terminación de los nombramientos de las personas vinculadas en provisionalidad, como consecuencia del uso de la lista de elegibles que genere el concurso de méritos, medid as que
acción afirmativas que adoptará en relación con la terminación de los nombramientos de las personas vinculadas en provisionalidad, como consecuencia del uso de la lista de elegibles que genere el concurso de méritos, medid as que corresponden a las establecidas en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015.FALLO DE TUTELA
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3 Sostuvo que a pesar de la respuesta dada por la accionada, el 19 de enero de 2023 fue notificada del contenido de la Resolución número 00278 de 2023, a través de la cual fue terminado su vínculo laboral con la entidad a partir de la posesión de la persona que optó por el cargo de profesional especializado, grado 21.
Finalmente, relató que acudió a la subdirección de gestión humana para indagar sobre lo sucedido y en reunión sostenida con la subdirectora y el coordinador de l GIT de gestión de talento humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, le manifestaron que como hay otras personas en su misma situación, las acciones afirmativas se adoptarán solo cuando termine el proceso de aceptación, nombramiento y posesión de quienes quedaron en los primeros lugares de la lista de elegibles.
1.3. Informe de la accionada – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC)
La coordinadora del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales del MINTIC manifestó que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la lista de elegibles del empleo que ocupaba en provisionalidad la accionante, mediante
La coordinadora del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales del MINTIC manifestó que una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) conformó la lista de elegibles del empleo que ocupaba en provisionalidad la accionante, mediante Resolución número 0158 de 11 de enero de 2023, fue nombrado el señor Ricardo Canon Moreno, quien ocupó la primera posición de la lista de elegibles.
Expuso que el 17 de enero de 2023 fue proferida la Resolución número 00278, por la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Diana Paola Palma Pardo en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 21 a partir de la fecha de posesión en el período de prueba del señor Canon Moreno, advirtió que la entidad autorizó la prórroga de la citada posesión hasta el 6 de febrero del año en curso por petición de este último.
Señaló que la desvinculación de la accionante se encuentra fundamenta da en la obligación que tiene la entidad de nombrar y posesionar en el período de prueba a la persona que ganó el concurso de méritos, es decir, hay una motivación constitucional y legal y no obedece a la condición de discapacidad de la accionante y en esa medida, no es posible suspender los efectos de la Resolución no. 0027 8 de 17 de enero de 2023.
Indicó que con la finalidad de dar aplicación a las acciones afirmativas previstas en el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado p or el Decreto 498 de 2020, el 6 de diciembre de 2022 envió a los servidores, incluida la
el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado p or el Decreto 498 de 2020, el 6 de diciembre de 2022 envió a los servidores, incluida la señora Diana Paola Palma Pardo, la encuesta focalizada de caracterizac ión de planta de personal y el 29 de diciembre de 2022 solicitó a las demás entidades que integran el sector de tecnologías de la información (Servicios Postales 4-72, Corporación Agencia Nacional del Gobierno Digital, Computadores para Educar, Comisión de Regulación de Comunicaciones y RTVC – Sistema de Medios Públicos) que informaran si en sus plantas de personal existen vacantes definitivas en las que pudiera ser reubicada la accionante y las otras personas que se encuentran en su misma condición, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.FALLO DE TUTELA
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4 Adujo que también realizó la identificación de las vacantes definitivas en las c uales pueden ser reubicados los servidores provisionales que acreditaron poseer algunas de las siguientes situaciones: i) enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, ii) padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia que regula la materia; iii) condición de prepensionados y iv) empleados amparados por fuero sindical.
Explicó que para identificar lo anterior el MINTIC se vio en la obligación de excluir los cargos iguales o equivalentes a los convocados en el concurso Nación 3 y definidos por la CNSC en el estudio técnico, por cuanto los mismos deben ser
Explicó que para identificar lo anterior el MINTIC se vio en la obligación de excluir los cargos iguales o equivalentes a los convocados en el concurso Nación 3 y definidos por la CNSC en el estudio técnico, por cuanto los mismos deben ser provistos en uso de la lista de elegibles, conforme lo ordena el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
Narró que en la actualidad se encuentran en proceso de elaboración de estudios técnicos de verificación de cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia de los servidores provisionales que acreditaron alguna de las situaciones de protección especial, respecto de las vacantes definitivas identificadas en la planta de personal, tarea que tiene un alto nivel de complejidad, pues se debe evaluar el perfil de cada persona frente al cargo a proveer.
Finalmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que la reubicación de que trata el Decreto 498 de 2020, es una posibilidad, porque depende de la existe ncia de vacantes en donde se pueda nombrar el servidor provisional, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
1.4. Fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, declaró improcedente la petición de amparo constitucional deprecada por la señora Diana Paola Palma Pardo, bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial, realizó un recuento de lo manifestado tanto por la accionante y la entidad accionada y de las pruebas que obran en el expediente e ind icó, que de su análisis no se puede concluir la vulneración de algún derecho fundamental a la
De manera inicial, realizó un recuento de lo manifestado tanto por la accionante y la entidad accionada y de las pruebas que obran en el expediente e ind icó, que de su análisis no se puede concluir la vulneración de algún derecho fundamental a la señora Diana Paola Palma Pardo , pues el MINTIC ha ido proveyendo los cargos ofertados en el concurso de méritos conforme a la lista de elegibles y entre ellos se encuentra el empleo desempeñado por la accionante.
Asimismo, señaló que uno de los supuestos para finalizar el vínculo laboral provisional es que el empleo sea provisto de manera definitiva por un funcionario de carrera, supuesto que se configuró en el presente caso, pues la accionada mediante Resolución número 00158 de 11 de enero de 2013, nombró en el e mpleo desempeñado por la señora Diana Paola Palma Pardo a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Luego, indicó que, si bien la señora Palma Pardo manifestó padecer atrofia muscular espinal tipo 3, no acreditó ni mucho menos probó tal condición y en esa medida, malFALLO DE TUTELA
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5 haría tener por demostrado el perjuicio irremediable por cuanto en la acción de tutela nunca se podrá pasar por alto el deber de demostrar la violación concreta de l derecho fundamental, aspecto que imposibilita al juez conceder el amparo constitucional.
En consonancia con lo expuesto, señaló que el nombramiento del señor Ricardo Canon Moreno en el cargo que desempeñaba la accionante no devien e de la
constitucional.
En consonancia con lo expuesto, señaló que el nombramiento del señor Ricardo Canon Moreno en el cargo que desempeñaba la accionante no devien e de la arbitrariedad o cualquier otro motivo diferente al de la correcta aplicación de la ley.
1.5. La impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que junto con el escrito de la petición de amparo constitucional anexó el certificado de discapacidad expedido por la EPS Sanitas, así como el resumen de la historia clínica emitida por la coordinadora del programa de enfermedades huérfanas al cu al pertenece, pruebas que al parecer no fueron consideradas por la juez de primera instancia para acreditar su condición de discapacidad y por ende la de su jeto de especial protección constitucional.
1.6. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 7 de marzo de 2023, por encontrarlo necesario p ara resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, se resolvió requerir al MINTIC para que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación de l a decisión, remitiera copia de lo siguiente: (i) los once (11) anexos que describió en el informe rendido el primero de febrero de 2023 con ocasión de la presente pe tición de amparo constitucional; (ii) el resultado obtenido de los estudios técnicos, mediante el cual la entidad verificó el cumplimiento de requisitos de es tudios y de experiencia de los servidores provisionales que acreditaron ser sujetos de especial protección, respecto de las vacantes definitivas identificadas en la planta de personal; y (iii) las respuestas emitidas por Servicios Postales 4-72, la Corporación
experiencia de los servidores provisionales que acreditaron ser sujetos de especial protección, respecto de las vacantes definitivas identificadas en la planta de personal; y (iii) las respuestas emitidas por Servicios Postales 4-72, la Corporación Agencia Nacional del Gobierno Digital, Computadores para Educar, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y RTVC – Sistema de Medios Públicos, sobre si en sus plantas de personal existen vacantes definitivas en las que pudiera ser reubicada la accionante y las otras personas que se encuentran en su misma condición.
Asimismo, fue ordenada la suspensión de los términos de la acción de t utela de la referencia hasta tanto se obtuviera respuesta a los anteriores requerimientos.
El 8 de marzo del corriente la señora Diana Paola Palma Pardo inform ó que la entidad accionada, mediante Resolución número 00610 de 10 de febrero de 2023. la nombró en provisionalidad en el empleo denominado profesional especializado , código 2028, grado 21, cargo en el que se posesionó el día 28 de ese mismo mes y año. Lo anterior, como resultado de las acciones afirmativas aplicadas por el
MINTIC.
Por su parte, el 9 de marzo del año en curso, el MINTIC allegó la prueba documental solicitada e informó que hasta la fecha no obtenido respuesta de la información requerida a las entidades que integran el sector de tecnologías de la información .FALLO DE TUTELA
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6 Además, solicitó que sea declarada la carencia actual del objeto por hech o superado, teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada en provisionalidad en
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6 Además, solicitó que sea declarada la carencia actual del objeto por hech o superado, teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada en provisionalidad en un empleo de la entidad, como consecuencia de las acciones afirmativas que adoptó la entidad frente a las personas en condición de discapacidad. El expediente ingresó al Despacho el 10 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superi or jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, en la medida que a través de la acción de amparo la señora Diana Paola Palma Pardo solicita la suspensión de los efectos de la Resolución número 00278 de 2023, a través de la cual fue terminado su nombramiento provisional en el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 21 que hace parte de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), a partir de la fecha de posesión en el período de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), a partir de la fecha de posesión en el período de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión del Proceso de Selección no. 1517 de 2020 – Nación 3.
Definida la procedencia, la Sala deberá analizar si el MINTIC vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital, segurid ad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Diana Paola Palma Pardo al haber ordenado su desvinculación laboral del cargo que ocupaba en provisionalidad, pese a acreditar una condición especial de salud.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que pese a existir un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la señora Diana Paola Palma Pardo puede solicitar la suspensión de la Resolución número 00278 de 2023, éste no es el idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues se trata de un sujeto de especial constitucional, en atención a su especial condición de salud.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, la acción de tutela es procedente e impostergable para estudiar si el MINTIC le vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al terminar su vinculación provisional en el empleo que desempeñaba, como consecuencia del nombramiento de la personaFALLO DE TUTELA
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7 que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional
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7 que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión del Proceso de Selección no. 1517 de 2020 – Nación 3.
Dilucidado lo anterior, se tiene que el MINTIC no vulneró los derechos fundamentales fundamentales a la vida digna, trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Diana Paola Palma Pardo. En primer lugar, por cuanto la Resolución número 00278 de 17 de enero de 2023, expedida por la ministra de MINTIC, a través de la cual dio por terminado su nombramiento provisional en el empleo denominado profesional especializado, código 2028, grado 21, adscrito a la dirección de apropiación, a partir de la fecha en que tome posesión en período de prueba el señor Canon Moreno, se encuentra ajustada a derecho por cuanto obedece a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la carrera administrativa y el acceso a los cargos públicos.
En segundo lugar, porque el MINTIC en atención a lo establecido en el inciso 4º del parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2. del 1083 de 2015, expedido por el Presidente de la República, modificado por el Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, cumplió co n su deber de adoptar las acciones afirmativas que se requerían con la finalidad de garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales de la señora Diana Paola P alma
modificado por el Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, cumplió co n su deber de adoptar las acciones afirmativas que se requerían con la finalidad de garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales de la señora Diana Paola P alma Pardo. Acciones que permitieron que mediante Resolución no. 00610 de 10 de febrero de 2023, expedida por la ministra del MINTIC, fuera nombrada en provisionalidad en otro empleo, del cual tomó posesión el 28 de febrero de 2023.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procedeFALLO DE TUTELA
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8 cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el accionante; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afec tado exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada
irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la
para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
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9 caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
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9 caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci ón de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva .”2 Énfasis de la sala.
Asimismo, la citada Corporación en sentencia T-253 de 17 de julio de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que “ cuando se trata de la lesión a un derecho
Énfasis de la sala.
Asimismo, la citada Corporación en sentencia T-253 de 17 de julio de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que “ cuando se trata de la lesió
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