TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00039-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00039-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - C olpensiones / TUTELA EL DERE CHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Concluye la Sala que Colpensiones no ha contestado de forma congruente y de fondo la petición presentada por la parte accionante, por lo que deberá revocar se la sen tencia de p rimera inst ancia, y en su lu gar tutela el derecho fundamental de petición de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. / PROFERIR Y NOTIFICA R UNA NUEVA RESP UESTA – C olpensiones deberá proferir y notificar una nueva respuesta, en la que explique de forma detallada cada uno de los pasos que la accionante debe agotar para corregir su estado de cuenta y normalizar la deuda que aparece respecto del ciclo de marzo de 1995 – Además, deberá suministrar una línea de atención en la que se le resuelvan las dudas o inconvenientes que se le puedan presentar.
Problema jurídico: Determinar si las respuestas emitidas por parte de Colpensiones satisfacen o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la Entidad accionante o si se trato de resp uestas formales que no dan solución a los requerimientos planteados por esta.
Tesis: “(…) la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las so licitudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasci ende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referid osque tienen como fi nalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le
respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho f undamental a delanta las actuaciones pertinentes a f in de cesar la tr ansgresión, de lo cual se pueda evi denciar que la situación de afectación se enc uentra superada y pro tegido el derecho conculcado , circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respecto, la H. C orte Constitucional, ent re otra s (…) e n la sentencia SU-225 de 2013 (…)ha considerado (…) Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 2019 (…) De los enunciados fácticos y jurisprudenc iales ex puestos en precedencia, se tiene que la ELECTRIFICADORA DE SANTAN DER S.A. E.S.P. presentó solicitud an te COLPENSIONES, tendiente a la corrección del estado de c uenta por la deu da existente respecto de l os ap ortes pensionales pagados en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker No. 11604201002059, correspondiente al ciclo de marzo de 1995. Además, que se informara el momento en que dicha corrección se vería reflejada en el estado de cuenta y en la base de datos de Col pensiones. (…) P ara resolver la an terior petición C OLPENSIONES profirió Oficio del 17 de enero de 2023 , en el que informó que realizó la act ualización
de Col pensiones. (…) P ara resolver la an terior petición C OLPENSIONES profirió Oficio del 17 de enero de 2023 , en el que informó que realizó la act ualización correspondiente, encontrando que pe rsiste la deuda, pero trasladó la petici ón a la Dirección de Ingresos por Aportes para adelantar el proceso de depuración, cumplido el cual se le informaría acerca de las acciones que debía ejecutar para normalizar el estado de la obligación. (…) Esa decisión se remitió el mismo 17 de enero de 2023 al correo electrónico consignado en la petición para recibir notificaciones. (…) El 25 de enero de 2023 COLPENSIONES profirió una nueva decisión en la que expuso que la accionante presenta una deuda por diferencia en pago por los ciclos reportados y que para corregir la cotización por la variación del salario del señor (...) debe reportarse la novedad de “Variación Tr ansitoria de Salario (VST) ”, para que el siste ma no sig a presentando l a inconsistencia e inf ormó que “El p ortal le permite normaliza r esta situación, bien sea pa gando, a través del mism o, los aportes que realizó de m anera incompleta o corrigien do las inconsistencias que origi nan dicha deuda ”. (…) Sin embargo, no explicó la manera como se corrige la inconsistencia que origina la deuda en el portal web, es decir, cómo se registra y hace efectiva la Variación Transitoria de Salario a que hace alusión. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es p osible entender que está garantizado el derecho fundamen tal de petición, ni que se ha configurado hecho
Salario a que hace alusión. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es p osible entender que está garantizado el derecho fundamen tal de petición, ni que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, se reitera, pese a que se encuentra vencido el término de 15 días para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante, la entidad accionada no demostró haber emitido una respuesta congruente y de fondo respecto de lo solicitado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (…) En efecto, en la primera respuesta no se decidió de fondo l a petición, sino que se informó acerca del traslado a l a dependencia competente pa ra la depuración de la deuda, en tanto que en la respuesta del 25 de enero de 2023 se le informó que parala corrección de la inconsistencia debía reportarse la novedad de Variación Transitoria de Sa lario (VST) en el p ortal web, pero C OLPENSIONES tenía la obligaci ón de explicar de forma detallada y explícita los pasos de dicho procedimiento para que la corrección se realizara de forma eficiente y exit osa. (…) De lo anterior concluye la Sala que C OLPENSIONES no ha con testado de forma cong ruente y de fondo la petición presentada por la parte accionante, por lo que deberá revocarse la sentencia de p rimera instancia, y en su lu gar tutela el derecho fundamental de petición de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (…) COLPENSIONES deberá, en el término de las 48 horas si guientes a la notificación de esta sen tencia, proferir y
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (…) COLPENSIONES deberá, en el término de las 48 horas si guientes a la notificación de esta sen tencia, proferir y notificar una nueva respuesta, en la que explique de forma detallada cada uno de los pasos que la accionante debe agotar para corregir su estado de cuenta y normalizar la deuda que aparece respecto del ciclo de marzo de 199 5. A demás, debe rá suministrar una línea de atención en la que se le resuelvan las dudas o inconvenientes que se le puedan presentar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343062202300039 01
ACCIONANTES: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343062202300039 01
ACCIONANTES: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental de petición reclamado por esa Entidad.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de pet ición, porque COLPENSIONES no ha contestado su solicitud radicada el 28 de octubre de 2022.
HECHOS
La accionante narró que el 28 de octubre de 2022 presentó petición, a la cual se le dio el radicado No. 2022_157881146, ante la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES solicitando lo siguiente:
1. Revisar, rectificar, corregir y eliminar del estado de cuenta de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, la totalidad de los reportes de deudas registradas por COLPENSIONES por supuestos errores por diferencias en el pago de aportes pensionales en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker No. 11604201002059 correspondiente al ciclo de Marzo de 1995.
registradas por COLPENSIONES por supuestos errores por diferencias en el pago de aportes pensionales en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker No. 11604201002059 correspondiente al ciclo de Marzo de 1995.
2. Informarnos la fecha límite en que lo peticionado en líneas anteriores se verá efectivamente reflejado en las bases de datos de COLPENSIONES y en el estado de cuenta de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP que se reporta en el Portal Web del Aportante de COLPENSIONES.
En respuesta al anterior requerimiento, COLPENSIONES profirió el Ofi cio No. BZ2022_15788546-0117913 del 17 de enero de 2023, en el que se consignó:
(…) una vez verificadas nuestras bases de datos y los soportes adjuntos a su comunicación, nos permitimos informar que fueron efectuados los procedimientos de actualización necesarios en el pago relacionado y se encuentra correctamente cargado de conformidad con las novedades reportadas, no obstante persiste su deuda. En consideración a lo anterior, hemos dado traslado de su solicitud con el radicado 2023_592366 a nuestra Dirección de Ingresos por Aportes área encargada de la conciliación de la deuda con los aportes, de esta manera se dará inicio al procedimiento correspondiente de depuración y le notificarán sobre las acciones necesarias de su parte para normalizar el estado de su deuda si hay lugar a ello.
1 Archivo “02Tutela” expediente digital.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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1 Archivo “02Tutela” expediente digital.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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Afirmó que, pasado el término de 60 días de que trata la Resolución No. 0343 de 2017 para decidir de fondo el trámite solicitado, la entidad accionada no se ha pronunciado y el estado de cuenta pensional de la accionada continúa registrando datos erróneos negativos por supuestos errores en el pago de aportes pensionales en la planilla de autoliquidación con sticker No. 11604201002059, correspondiente al ciclo de marzo de 1995.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene a COLPENSIONES emitir respuesta inmediata, clara y de fondo respecto de la solicitud presentada el 28 de octubre de 2022.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
COLPENSIONES dijo que expidió Oficios del 17 y 25 de enero de 2023, a través de los cuales se resolvió de fondo la petición presentada por la accionante el 28 de octubre de 2022, los cuales fueron notificados en debida forma.
Pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado y denegar la acción de tutela porque las pretensiones son improcedentes y COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 , negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 , negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
El A quo explicó de manera general el alcance del derecho fundamental de petición. Dijo que la entidad accionada contestó la petición presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ES.P. el 28 de octubre de 2022, a través de los Oficios No. BZ2022_157885460117913 de 17 de enero de 2023 y No. 2023_1267721 del 25 de enero de 2023, refiriéndose de manera puntual a cada uno de los requerimientos planteados.
Explicó que el derecho fundamental de petición no conlleva la prerrogativa de que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del solicitante.
Consideró que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ES.P., pues las respuestas emitidas fueron claras, de fondo y congruentes.
IV.IMPUGNACIÓN4
La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. afirmó que, de acuerdo co n la respuesta emitida por COLPENSIONES, es a la accionante a qui en le corresponde realizar la corrección de las inconsistencias existentes en la planilla de autoliquidación de aportes con sticker No. 11604201002059, correspondiente al mes de marzo de 1995.
2 Archivos “06RespuestaMineducacion” y “09AlcanceRespuestaColpensiones” expediente digital. 3 Archivo “07Fallo” expediente digital.
correspondiente al mes de marzo de 1995.
2 Archivos “06RespuestaMineducacion” y “09AlcanceRespuestaColpensiones” expediente digital. 3 Archivo “07Fallo” expediente digital. 4 Archivo “10EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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Aseguró que la respuesta es incongruente porque el portal Web del Aportante de COLPENSIONES no ofrece la posibilidad de un mecanismo que le permita registrar por sí mismo la corrección por Variación Transitoria del Salario (VST) que se presentó con respecto al IBL del trabajador ÁLVARO FUENTES MARTÍNEZ (C.C. 2.911.674) en la planilla de autoliquidación de aportes a seguridad social arriba citada.
Añadió que ninguno de los instructivos de COLPENSIONES contiene la opción de hacer una corrección por Variación Transitoria de Salario (VST) en una planilla a través del Portal Web del Aportante. Citó la guía de la “Estructura requerida para el archivo EXCEL”, para decir que allí se observa que las únicas novedades que se pueden registrar son T=Traslado, L=Licencia y R=Retiro.
Consideró que la respuesta a la petición fue de carácter formal, porque n o resuelve de fondo la petición y plantea una solución que la accio nante no puede implementar.
Explicó que la respuesta debió contener las acciones administrativas idóneas para corregir la inconsistencia puesta de presente a COLPENSIONES, por l o que consideró que no ha contestado de fondo su petición.
puede implementar.
Explicó que la respuesta debió contener las acciones administrativas idóneas para corregir la inconsistencia puesta de presente a COLPENSIONES, por l o que consideró que no ha contestado de fondo su petición.
Pidió revocar el fallo de primera instancia y tutelar el derecho fundamental de petición de la ELECTRIFICADORA DE SAN TANDER S.A. E.S.P. Además, que se ordene a COLPENSIONES proferir una respuesta que permita implem entar la solución para la corrección requerida.
Subsidiariamente pidió ordenar a COLPENSIONES poner a disposición de la accionante un mecanismo eficaz, de tal forma que a través del Portal Web del Aportante pueda realizar las correcciones requeridas.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si las respuestas emitidas por parte de COLPENSIONES satisfacen o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la Entidad accionante o si se trato de respuestas formales que no dan solución a los requerimientos planteados por esta.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia porque
la Entidad accionante o si se trato de respuestas formales que no dan solución a los requerimientos planteados por esta.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia porque la respuesta emitida por COLPENSIONES no fue congruente ni de fondo, ya que debía informar de manera clara y detallada cada una de las actuaciones que la parte accionante debe agotar para corregir laRadicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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inconsistencia presentada en su estado de cuenta para el mes de m arzo de 1995.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS
Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
- Copia de la petición radicada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E.S.P. ante COLPENSIONES el 20 de octubre de 20225, en la que pidió:
1. Revisar, rectificar, corregir y eliminar del estado de cuenta de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, la totalidad de los reportes de deudas registradas por COLPENSIONES por supuestos errores por diferencias en el pago de aportes pensionales en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker No. 11604201002059 correspondiente al ciclo de Marzo de 1995.
Explicó que en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker de pago No. 11604201002059, que corresponde al ciclo de marzo
sticker No. 11604201002059 correspondiente al ciclo de Marzo de 1995.
Explicó que en la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker de pago No. 11604201002059, que corresponde al ciclo de marzo de 1995, el pago se realizó el 7 de abril de 1995, es decir, dentro del plazo de 10 días de que trata el artículo 7º de Decreto 225 de 1995, vigente para ese momento.
Dijo que COLPENSIONES está generando la deuda por diferencias con respecto a esa planilla porque no aplica las reglas de aproximación de aportes vigentes para el ciclo de cotización de marzo de 1995 contempladas en el artículo 23 del Decreto 692 de 1994.
Afirmó que, al aplicar las citadas reglas de aproximación, resulta un saldo a favor de la accionante de $84 y no una deuda de $7.900, por lo que la deuda reportada por COLPENSIONES respecto de la planilla de autoliquidación de aportes a la seguridad social con sticker de pago No. 11604201002059, que corresponde al ciclo de marzo de 1995, constituye un dato erróneo.
También solicitó:
2. Informarnos la fecha límite en que lo peticionado en líneas anteriores se verá efectivamente reflejado en las bases de datos de COLPENSIONES y en el estado de cuenta de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P que se reporta en el Portal Web de Aportante de COLPENSIONES.
Como dirección para recibir notificaciones se consignó el correo electrónico msoto@sotoescobar.com.
- Oficio de 17 de enero de 2023 6 proferido por COLPENSIONES, a través del
Como dirección para recibir notificaciones se consignó el correo electrónico msoto@sotoescobar.com.
- Oficio de 17 de enero de 2023 6 proferido por COLPENSIONES, a través del cual explicó que, al realizar los procedimientos de actualización en el p ago del mes de marzo de 1995, se encontró correctamente cargado, pero persiste la deuda.
Informó que se dio traslado de la petición a la Dirección de Ingresos por Aportes, área encargada de la conciliación de la deuda con los aportantes, para iniciar el procedimiento de depuración, y será notificado de las
5 Archivo “02Tutela” págs. 8 a 10 expediente digital. 6 Archivos “02Tutela” pág. 11 y “06MemorialColpensiones” pág. 8 expediente digital.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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acciones que debe realizar para normalizar el estado de su deuda de ser el caso.
Además, le dijo que revisara el estado de cuenta en el Portal Web del Aportante el mes siguiente a la recepción de la notificación.
- Oficio del 25 de enero de 20237 proferido por COLPENSIONES, mediante el cual informó que al revisar los sistemas de información encontró que la accionante presenta una deuda por diferencia en pago por los ciclo s reportados.
Dijo que, respecto del afiliado ÁLVARO FUENTES MARTÍNEZ, quien refleja variación en el salario, debe reportarse la novedad de “Variación Transitoria de Salario (VST)”, para que el sistema no siga presentando la inconsistencia.
Dijo que, respecto del afiliado ÁLVARO FUENTES MARTÍNEZ, quien refleja variación en el salario, debe reportarse la novedad de “Variación Transitoria de Salario (VST)”, para que el sistema no siga presentando la inconsistencia.
Explicó las posibles razones que originaron esa deuda e informó que “[e] portal le permite normalizar esta situación, bien sea pagando , a través del mismo, los aportes que realizó de manera incompleta o corrigiendo las inconsistencias que originan dicha deuda”.
Expuso que en la plataforma del Portal Web del aportante es posible realizar la liquidación y pago en línea.
- Constancia del envío del Oficio del 17 de enero de 20238, la cual se llevó a cabo el mismo día al correo electrónico msoto@sotoescobar.com.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la
7 Archivo “02Tutela” págs. 9 y 10 expediente digital. 8 Archivo “09AlcanceRespuestaColpensiones” págs. 11 a 13 expediente digital.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutari a 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculca do. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No: 110013343062202300039 01
Accionante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
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79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limi ta a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administ ración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelant a las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier or den judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras13, en la sentencia SU-225 de 201314 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutel a. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición
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