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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00054-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00054-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCION DE TUTELA - Agenci a Nacional de Minería, en a delante ANM / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La contestación dada fue remitida el 28 de febrero de 2023 al correo que envió la sociedad comerc ial – Además, le adjuntó una ci rcular del M inisterio del M edio Ambiente / DECLARA LA CARENCIA ACT UAL DE OBJETO P OR HE CHO SUPERA DO – La resp uesta emitida por la entida d accionada fue de fondo, clara y congruente, le resolvió los interrogantes expuestos por la sociedad comercial, con lo cual se demuestra que no se dio una con testación evasiva, conforme los lin eamientos legales y jurisprudenciales citados, se entien de garantizado el derecho f undamental de petición – La vulneración al derecho invocado por la sociedad comercial cesó.

Problema jurídico: Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia , toda vez que la ANM resolvió la petición de forma concreta y precisa, y notificó en debida forma la contestación emitida a la sociedad comercial.

Tesis: “(…) La Sala considera que la ANM , en el tr anscurso del mecanismo constitucional, dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solici tud de la accionante.

Además, fue notificada en debida forma, por lo que es procedente negar la acción de tutela p or hecho superado. (…) a. El 17 de ene ro de 2023 , bajo el radica do No. 20235501076442, la sociedad comercial PACIFIC RESOURCES SAS solicitó ante la ANM lo siguiente (…) b. Mediante el oficio radicado ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, la Agencia dio respuesta a cada punto de la petición presentada

ANM lo siguiente (…) b. Mediante el oficio radicado ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, la Agencia dio respuesta a cada punto de la petición presentada por la sociedad comercial, relaciona do con e l trámite administrativo de la prop uesta del Contrato de Concesión Minera QE4-14291. Adicionalmente, aportó la Circular del MINAMBIENTE denomina da “LINEAMIENTOS PARA PROFERIR CERTIFICACIONES EN E L MARCO DEL CUM PLIMIENTO DEL NUMERAL 1.3.1., ORDEN TERCERA DE LA SENTENCIA BAJO RADICADO No. 25000234100020130245901 ”. (…) D icha con testación fue env iada el 28 de febrero de 2023 al correo dado por la sociedad comercial en la solicitud. (…) La acción de tutela consagra da en el artícu lo 86 de la Constituci ón Política y reglamen tada a través del Decreto 25 91 de 1991, tiene p or obj eto la pro tección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una A utoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. (…) Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lu gar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se enc uentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial sal vo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como u n mecanismo tr ansitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y

de otro medio de defensa judicial sal vo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como u n mecanismo tr ansitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese ta l afectación. (…) Señ alan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las cau sales de improcedencia , en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar e l acaecimiento de un perjuicio i rremediable. (…) El artículo 23 de l a Constitución Política de Colomb ia consag ra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución”. (…) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contad os a partir de la formulación del mism o, salvo que se presenten

en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contad os a partir de la formulación del mism o, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indic ando el plazo e n que se causará la con testación.(…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda so licitud eleva da en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: (…) a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, re solviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. (…) Así, si la respuesta emitida p or la A utoridad requerida ignora alguno de los presup uestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) en la sentencia T-629 de 2015 (…) la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente (…) Por ende, la garantía r eal del derecho de petición no se limita a la simple resoluci ón de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasciende al cumplimiento de unos presupuest os -ya referidosque tienen como f inalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por

solicitudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasciende al cumplimiento de unos presupuest os -ya referidosque tienen como f inalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Ahora bien, la falta de respuesta a la interposición de los recursos en sede administrativa conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición. Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017 (…) La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Aut oridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Al respecto, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-358 de 2014, ha considerado (…) La Sala concluye que debe revocar la sen tencia proferida p or el A quo y nega r la acción de tutela p or hecho superado , toda vez que la ANM, en el trámite del mecanismo constitucional, dio respuesta a la petición elevada por la sociedad comercial el 17 de enero de 2023, a través del oficio radicado ANM No. 202321003816 01 del 28 de febrero de 2023 . (…) Ahora bien, la Sa la precisa que, de ac uerdo con el escrito de impugnación presentado por la entidad, se pudo corroborar que la contestación dada

febrero de 2023 . (…) Ahora bien, la Sa la precisa que, de ac uerdo con el escrito de impugnación presentado por la entidad, se pudo corroborar que la contestación dada fue remitida el 28 de f ebrero de 20 23 al corre o qu e envi ó la sociedad comerc ial. Además, le adjuntó una circular del Ministerio del Medio Ambiente. (…) Por su parte, sea del caso mencionar que, la respuesta emitida p or la entida d accionada fue de fondo, clara y congruente, toda vez que le resolvió los interrogantes expuestos por la sociedad comercial, con lo cual se demuestra que no se dio una contestación evasiva, por lo que conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, se entiende garantizado el derecho fundamental de petición. Por lo tanto, es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por la sociedad comercial cesó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-682 de 2017; T-358 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES SAS

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos (62 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo solicitado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La sociedad comercial PACIFIC RESOURCES SAS interpuso acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en adelante ANM, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 17 de enero de 2023.

HECHOS

El 17 de enero de 2023 la sociedad comercial presentó una petición ante la ANM, bajo el radicado ANM20235501076442, a través de la cual solicitó se resolvieran unas pretensiones claras, precisas y concretas, relaciona das con el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera. Sin embargo, la entidad accionada no ha emitido ninguna contestación.

II. CONTESTACIÓN2

La ANM solicitó negar las pretensiones de la sociedad comercial por cuanto a

trámite de la propuesta de contrato de concesión minera. Sin embargo, la entidad accionada no ha emitido ninguna contestación.

II. CONTESTACIÓN2

La ANM solicitó negar las pretensiones de la sociedad comercial por cuanto a través del oficio radicado No. ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición, el cual fue remitido a la dirección electrónica registrada en la solicitud, la cual es info@pacificresources.co. De este modo, acceder al amparo del derecho fundamental no tiene ningún asidero jurídico.

Explicó que existen ciertos requisitos específicos que determina n la procedencia de la acción de tutela, de tal manera que, el incumplimie nto de alguno de ellos conlleva a que el juez constitucional no pueda darle tr ámite a la acción de tutela.

1 Archivo “02Tutela” páginas 1 a 7 del expediente digital. 2 Archivo “06MemorialTutela” páginas 2 a 10 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Al respecto, precisó que en el presente asunto se configuró la carenci a actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se le dio respuesta a la petición objeto de amparo constitucional. Al respecto, citó apartes de una sentencia de

la H. Corte Constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

la H. Corte Constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad comercial PACIFIC RESOURCES SAS.

Manifestó que con radicado AMN No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023 se informó a la sociedad accionante que en el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera No. QE4-14291 de garantizó el derecho al debido proceso administrativo.

Así mismo, se le indicó que:

(…) el trámite minero de las propuestas de contrato de concesión minero se ha visto afectado por varias sentencias, y que en ese orden, todas las propuesta s mineras, tanto las nuevas como las que se encuentran en trámite, deben ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2022, adicionada por la providencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.

Por último le precisó que, de acuerdo con lo expresado, no es procedente citar a audiencia pública la propuesta radicada con el No. QE4-14291.

Explicó que aunque la entidad emitió una respuesta clara, precisa y de fondo mediante el oficio con radicado AMN No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, lo cierto es que en la constancia de envío no se observa como archivo adjunto dicha contestación.

En ese sentido, ordenó a la ANM que remita en debida forma el oficio a la dirección señalada por la sociedad comercial en la petición.

adjunto dicha contestación.

En ese sentido, ordenó a la ANM que remita en debida forma el oficio a la dirección señalada por la sociedad comercial en la petición.

IV. IMPUGNACIÓN4

La ANM impugnó la decisión proferida por el A quo, informando que la respuesta dada a la petición elevada por la sociedad comercial fue debidamente notificada al correo electrónico.

Precisó que el 28 de febrero de 2023 a las 4:07 pm la entidad dirigió al buzón info@pacificresources.co el oficio con radicado ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, y se le aportó copia de la circular emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Como soporte, anexó los pantallazos del aplicativo Outlook, por medio del cual se remitió la contestación

3 Archivo “08Fallo” páginas 1 a 8 del expediente digital. 4 Archivo “09EscritoImpugnbacxion” páginas 3 a 10 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia a la sociedad comercial, advirtiendo que para emitir contestación se acudió a las herramientas digitales y a la plataforma institucional.

Adujo que el A quo desconoció el principio de buena fe de la entidad, pues consideró que la ANM “ faltaba a la verdad en su informe de tutela y que lo referido allí, como en las pruebas aportadas no se ajustaban a la realidad”, de tal manera que de forma equivocada amparó el derecho fundamental d e

consideró que la ANM “ faltaba a la verdad en su informe de tutela y que lo referido allí, como en las pruebas aportadas no se ajustaban a la realidad”, de tal manera que de forma equivocada amparó el derecho fundamental d e petición de la sociedad comercial, cuando no se encontraba en a menaza o vulneración alguna.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la ANM resolvió la petición de forma concreta y precisa, y notificó en debida forma la contestación emitida a la sociedad comercial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la ANM, en el transcurso del mecanismo constitucional, dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de la accionante. Además, fue notificada en debida forma, por lo que es procedente negar la acc ión de tutela por hecho superado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El 17 de enero de 2023, bajo el radicado No. 20235501076442, la sociedad

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. El 17 de enero de 2023, bajo el radicado No. 20235501076442, la sociedad comercial PACIFIC RESOURCES SAS solicitó ante la ANM lo siguiente:

PRIMERO: Garantizarnos el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y al principio de prelación o " de primero en el tiempo, primero en el derecho” a nuestra Propuesta de Contrato de Concesión Minera No. QE414291.

SEGUNDO: Materializar lo solicitado en el numeral anterior dando continuidad con el trámite de nuestra Propuesta de Contrato de Concesión Minera , puesto que ya se realizó la notificación efectiva del derecho de prelación p ara los Consejos Comunitarios Renacer Negro y Parte Alta Sur del Rio Saija y est os consejos comunitarios a través de un oficio notariado se pronunciaron desistiendo irrevocablemente de no ejercer el Derecho de Prelación que tiene respecto al área objeto del expediente minero No. QE414291, de conformidad4

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia con lo dispuesto en el artículo 275 (L-685) de 2001 y la Constituci ón Política de Colombia; en caso que la ANM no acceda a la presente solicitud se solicita que informe por escrito las razones justificadas que le impiden dar contin uidad al trámite.

TERCERO: Ordenar al Grupo de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería que de manera

que informe por escrito las razones justificadas que le impiden dar contin uidad al trámite.

TERCERO: Ordenar al Grupo de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería que de manera inmediata oficie a la Alcaldía de Timbiquí, para que se convoque y agende la celebración de la Audiencia de Participación de Terceros , debido a que nuestra Propuesta de Contrato de Concesión Minera No. QE4-14291, ya fue revisada de manera integral por el Grupo de Contratación Minera, el cual determinó que cumple con todos los requisitos legales contemplados en el Código de Minas - Ley 685 de 2001, la Ley 1753 de 2015, con lo dispuesto en el artículo 275 (L-685) de 2001 cumplimiento de la notificación efectiva del Derecho de Prelación, la certificación de medio ambiente emitida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, los mínimos de idoneidad ambiental y laboral, así como el acta de concertación suscrita co n la entidad territorial; señalados en la Sentencia C-389 de 2016, por lo que es viable practicar la celebración de la "Audiencia y Participación de Terceros".

CUARTO: Ordenar al Grupo de contratación Minera enviar notificación electrónica a nuestro correo electrónico info@pacificresources.co copi a del oficio mediante el cual la Agencia nacional de Minería solicita a la Alcaldía de Timbiquí agendar y programar la celebración de la audiencia y partic ipación de terceros dentro de la propuesta de Contrato de Concesión No. QE4-14291 en el municipio de Timbiquí, Departamento de Cauca.

Timbiquí agendar y programar la celebración de la audiencia y partic ipación de terceros dentro de la propuesta de Contrato de Concesión No. QE4-14291 en el municipio de Timbiquí, Departamento de Cauca.

QUINTO: Ordenar al Grupo de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería que una vez se dé cumplimiento con la celebración de la Audiencia y Participación de Terceros, proyecte la minuta de Contrato de Concesión para nuestra Propuesta de Contrato de Concesión Minera No. QE4-14291, lo anterior de acuerdo con los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional, lineamientos de las sentencias del Consejo de Estado, la Ley 1437 de 2011 y con la Ley 685 de 2001.

Tener como pruebas de la presente petición, los documentos u oficios ya radicados que hacen parte integral del expediente y que han sido mencionados en los hechos descritos anteriormente los cuales reposan y/o deben estar incluidos en el expediente minero de nuestra Propuesta de Contrato de Concesión Minera No. QE4-14291, y los radicados en sus oficinas por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras , así como los soportes aportados provenientes de Servicios Postales Nacionales de 4-72 y de

URBANEX.

b. Mediante el oficio radicado ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, la Agencia dio respuesta a cada punto de la petición presen tada por la sociedad comercial, relacionado con el trámite administrativo de la propuesta

b. Mediante el oficio radicado ANM No. 20232100381601 del 28 de febrero de 2023, la Agencia dio respuesta a cada punto de la petición presen tada por la sociedad comercial, relacionado con el trámite administrativo de la propuesta del Contrato de Concesión Minera QE4-14291. Adicionalmente, aportó la Circular del MINAMBIENTE denominada “LINEAMIENTOS PARA PROFERIR

CERTIFICACIONES EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 1.3.1.,

ORDEN TERCERA DE LA SENTENCIA BAJO RADICADO No. 25000234100020130245901”.

Dicha contestación fue enviada el 28 de febrero de 2023 al correo dado por la sociedad comercial en la solicitud.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho

5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes

presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los

o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395

componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelan tar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un pr oceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y conf rontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de p etición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la sim ple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

6 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011

7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-062-2023-00054-01

Accionante: PACIFIC RESOURCES S.A.S _________________________________________________________________________________________________

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