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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00089-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00089-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERE CHO FUNDAMEN TAL DE PETICIÓN Y DEBI DO

PROCESO - Agencia Nacional de Tierras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013343 062 2023 00089 01

ACCIONANTE: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos ( 62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS:

(…) dé respuesta de manera completa, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ presentada en fecha 07 de septiembre de 2022 y reiterada en fecha 11 de enero de 2023 o en caso de no tener competencia para atender de fondo las mismas, proceda a remitirlas a la entidad o dependencia encargada.

Adicionalmente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o quien resulte competente, deberá poner en conocimiento del accionante, dentro del mismo término, el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

Adicionalmente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o quien resulte competente, deberá poner en conocimiento del accionante, dentro del mismo término, el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de p etición y debido proceso, porque la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha emitido respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de septiembre de 2022, reiterada el 11 de enero de 2023.

HECHOS

El señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ narró que el 7 de septiembre de 2022 presentó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con e l radicado No. 20226201063882, la cual fue contestada a través del radicado No. 2022-10-28, pero no se emitió pronunciamiento de fondo.

El 11 de enero de 2023 el accionante requirió a la Entidad accio nada que contestara de fondo su petición, sin que hasta el momento haya ob tenido respuesta.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar respuesta inmediata a su petición.

}1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dijo que el accionante radicó petición el 7 de septiembre de 2022 solicitando “Que me entreguen materialmente las parcelas adjudicadas, porque hasta la fecha solo ha sido en papel.”

El 28 de octubre de 2022 se contestó la petición de la siguiente forma:

La Agencia Nacional de Tierras recibió el oficio de la referencia en el cual usted presenta una solicitud en relación con los predios Tuluni 1 y 2, sobre el presente caso es necesario precisar que fue necesario desplegar varias acciones tendientes a obtener información del predio y de los beneficiarios del predio, de tal manera que la Subdirección realizó los requerimientos de servicio número 28825 y 52741, al archivo de la entidad, así como solicitar concepto a la oficina jurídica mediante el memorando No. 20221030034983, con el objetivo de recolectar la información pertinente que permitiera a esta subdirección establecer la ruta por adelantar.

El 11 de enero de 2023 el accionante solicitó información acerca de la petición anterior.

Afirmó que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado porque a través de Oficio No. 20234102972721 se dio respuesta de fondo a la petición, el cual fue notificado al correo electrónico delpilarva@hotmail.com

Dijo que no se presentó vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que pidió negar por improcedente la acción Constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

que pidió negar por improcedente la acción Constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que:

(…) dé respuesta de manera completa, precisa y de fondo a la petición radicada por el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ presentada en fecha 07 de septiembre de 2022 y reiterada en fecha 11 de enero de 2023. o en caso de no tener competencia para atender de fondo las mismas, proceda a remitirlas a la entidad o dependencia encargada.

Adicionalmente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o quien resulte competente, deberá poner en conocimiento del accionante, dentro del mismo término, el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento. (Sic)

Para llegar a esa decisión, el A quo explicó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario. También hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición.

Encontró demostrado que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS emitió respuesta a la primera petición del accionante el 28 de octubre de 2022, pero solamente explicó la extensión del término para emitir la respuesta de fondo.

2 Archivos “06ContestacionANT, 07Contestacion ANT, 08ContestacionANT” expediente digital.

solamente explicó la extensión del término para emitir la respuesta de fondo.

2 Archivos “06ContestacionANT, 07Contestacion ANT, 08ContestacionANT” expediente digital. 3 Archivo “09Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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Posteriormente se allegó la respuesta con radicación No. 20234102972721, en la que se consignaron los linderos de los predios que fueron adjudicados a los

señores JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ y CARMEN DELIA GONZÁLEZ

OSORIO.

Observó que no se dio respuesta a tres de las peticiones, así:

En el caso en particular, se observa que no hay una respuesta clara, efectiva ni de fondo frente a las peticiones presentadas por el accionante en el derecho de petición “i) Que me entreguen material mente las parcelas adjudicadas, ii) Que se dé cumplimiento a fallo de tutela 1115 del 07 de noviembre de 2008 y entre otros en la transferencia de derecho de cuota a título de transacción por la suma de $34’783.000 y iii) Entrega de la parcela “pan coger” que se encuentra arrendada en globo de 59 parcelas de las cuales yo tengo asignada con resolución a un área de la hectárea” ni a su solicitud posterior en caso de que no sea posible una respuesta motivada y de fondo se dé la correspondiente razón legal.

Afirmó que no existe respuesta clara, efectiva ni de fondo respecto de l as peticiones presentadas por el accionante, por lo que consideró vulnerado el

solicitud posterior en caso de que no sea posible una respuesta motivada y de fondo se dé la correspondiente razón legal.

Afirmó que no existe respuesta clara, efectiva ni de fondo respecto de l as peticiones presentadas por el accionante, por lo que consideró vulnerado el derecho fundamental de petición ya que en la respuesta del 29 de marzo de 2023 no se atendió el fondo de la solicitud.

IV.IMPUGNACIÓN4

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dijo que mediante el Oficio No. 20234102972721 del 16 de marzo de 2023 se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, emitiendo respuesta de fondo a la petición del accionante, la cual fue notificada en el correo electrónico delpilarva@hotmail.com, por lo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que en la respuesta suministrada al accionante se le explicó que:

Los señores JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ, y CARMEN DELIA GON ZÁLEZ OSORIO, son los actuales propietarios de los predios identificados con FMI No. 355-55468, 355-48896, 355-55405 y ostentan la calidad de propietarios desde el momento en que quedó en firme la resolución Nro. 088 del 6 de mayo de 2013, por lo tanto son ellos quienes pueden disponer de los inmuebles por tener la calidad de propietarios.

Dicha respuesta constituye una respuesta de fondo, clara y completa, ya que la Entidad no tiene competencia para realizar otra actuación administ rativa diferente a la expedición y notificación de la Resolución No. 088 de 2013 y es el accionante quien debe acudir a las acciones judiciales o polic ivas para

la Entidad no tiene competencia para realizar otra actuación administ rativa diferente a la expedición y notificación de la Resolución No. 088 de 2013 y es el accionante quien debe acudir a las acciones judiciales o polic ivas para hacer valer sus derechos como propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 355-55468, No. 355-48896, No. 355-55405, pues la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no tiene competencia para resolver conflictos relacionados con el ejercicio de la posesión y/o propiedad de l accionante.

Consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual pidió negar la presente acción por improcedente.

Afirmó que el accionante debe allegar información y documentos adicionales para obtener los resultados del predio Santa Rosa, respecto del

4 Archivos “11CumplimientoyEscritoImpugnacionANT, 12CumplimientoANTyEscritoImpugnacion, 13CumplimientoANTyEscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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cual es su solicitud y, hasta cuando cumpla con esa carga, la AGENC IA NACIONAL DE TIERRAS no puede otorgar una respuesta diferente.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar

segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración al derecho fundamental invocados por el accionante debido a que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no contestó su petición.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada porque la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no contestó de fondo y de forma congruente la petición del accionante, por lo que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste.

La respuesta emitida por la entidad accionada no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental conculcado, razón por la cual no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita

la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Petición radicada por el señor JUASN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ 7 de septiembre de 20225, a través del cual explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela No. 1115 del 7 de noviembre de 2008 su familia fue reubicada en el

septiembre de 20225, a través del cual explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela No. 1115 del 7 de noviembre de 2008 su familia fue reubicada en el predio “Tuluni” del municipio de Chaparral – Tolima, en donde le entregaron una parcela que no es apta para reforma agraria por ser zona forestal, pues así lo declaró CORTOLIMA.

Solicitó la entrega material de las parcelas que le fueron adjudicadas en cumplimiento del fallo de tutela No. 1115 del 7 de noviembre de 2008, así como la transferencia del derecho de cuota a título de transacción por la suma de $34.783.000.

También pidió la entrega de la parcela de “‘pan coger ’ la cual tiene arrendadas en globo de 59 parcelas las cuales yo tengo asignada con resolución a un área de la hectárea”.

5 Archivo “02EscritoTutela”, págs. 7 a 10 expediente digital.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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Así mismo, que se le dé respuesta motivada y de fondo a su petición y el fundamento legal de la eventual negativa.

Afirmó que el INCODER desconoció sus derechos, arrendó su parcela Pan Coger y no le definió sus linderos.

En esa petición se consignó delpilarva@hotmail.com como correo electrónico para recibir notificaciones.

  • Oficio del 28 de octubre de 2022 6, por el cual la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS explicó al accionante que, respecto de su solicitud relacionada con

electrónico para recibir notificaciones.

  • Oficio del 28 de octubre de 2022 6, por el cual la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS explicó al accionante que, respecto de su solicitud relacionada con los predios Tuluni 1 y 2, se está obteniendo información del archivo de la Entidad y de la Oficina Jurídica a efectos de realizar una caract erización social e identificación catastral del predio y las parcelas, y así construir un plan de trabajo y emitir una respuesta de fondo a su solicitud.
  • Petición presentada por el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ el 11 de enero de 20237 ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de la cual reiteró su solicitud de entrega de los predios adjudicados para disponer de ellos como propietario, pero que se encuentran englobados y la junta que se designó es la que dispone de ellos.

Consideró que no se emitió respuesta de fondo respecto de su petición, por lo que pidió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2016.

Consignó, para recibir notificaciones, el correo electrónico delpilarva@hotmail.com.

  • Oficio del 29 de marzo de 2023 8 con radicado No. 20234102972721, por el cual la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS informó al accionante que mediante la Resolución No. 088 del 6 de mayo de 2013, proferida por el extinto INCODER, a él y a la señora CARMEN DELIA GONZÁLEZ OSORIO les fueron adjudicados los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria

INCODER, a él y a la señora CARMEN DELIA GONZÁLEZ OSORIO les fueron adjudicados los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 355-55468, No. 355-48896 y No. 355-55405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, en los cuales están descritos los linderos de cada inmueble.

Aclaró que el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ y la señora CARMEN DELIA GONZÁLEZ OSORIO están registrados como propietarios de los inmuebles de forma independiente y no como copropietarios de uno de mayor extensión.

Además, pueden disponer de tales predios como titulares del derecho de dominio.

Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico delpilarva@hotmail.com el 13 de abril de 20239.

6 Archivo “02EscritoTutela”, pág. 11 expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela”, págs. 12 y 13 expediente digital. 8 Archivo “06ContestacionANT” págs. 12 a 14. 9 Archivo “11CumplimientoyEscritoImpugnacionANT” págs. 13 y 14.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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  • Los certificados de tradición y libertad de los siguientes inmuebles10:

Número de FMI Propietarios

355-55470 JUAN BAUTISTA ZOQUE

GUTIÉRREZ y CARMEN

DELIA GONZÁLEZ OSORIO

355-55469 355-55468

Número de FMI Propietarios

355-55470 JUAN BAUTISTA ZOQUE

GUTIÉRREZ y CARMEN

DELIA GONZÁLEZ OSORIO

355-55469 355-55468

En la anotación No. 3 de cada uno se consignó como modo de adquisición “Adjudicación Unidad Agrícola Familiar” mediante Resolución No. 0088 del 6 de mayo de 2013 del INCODER de Ibagué.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutari a 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14

10 Archivo “06ContestacionANT” págs. 15 a 42.Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 201511, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente12:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello

la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 201513 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200814 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta u n proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su anál isis y confrontación, concluir con una contestación plena que a segure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a

y confrontación, concluir con una contestación plena que a segure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden rev isarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limi ta a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administ ración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por él mismo.

5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelant a las

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelant a las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras15, en la sentencia SU-225 de 201316 ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela , desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en qu e desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 17. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199119, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucion al de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

15 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 17 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 18 Ibidem (Referencia del fallo en cita).

16 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 17 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 18 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 19 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 110013343 062 2023 00089 01

Accionante: JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ

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Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201920,

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”21. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias22: (…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como

esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias22: (…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 23. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier interven ción del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pue s ya la accionada los ha garantizado24. (…)

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ presentó petición el 7 de septiembre de 2022, solicitando lo siguiente:

1. La entrega material de las parcelas que le fueron adjudicadas en cumplimiento del fallo de tutela No. 1115 del 7 de noviembre de 2008.

2. La transferencia del derecho de cuota a título de transacción por la suma de $34.783.000.

3. La entrega de la parcela de “pan coger” “la cual tiene arrendadas en globo de 59 parcelas las cuales yo tengo asignada con resolución a un área de la hectárea”.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contestó la anterior petición a través de Oficio No. 20234102972721 del 29 de marzo de 2023, el cual fue enviado al correo electrónico registrado por el accionante en la petición, e sto es, delpilarva@hotmail.com.

Oficio No. 20234102972721 del 29 de marzo de 2023, el cual fue enviado al correo electrónico registrado por el accionante en la petición, e sto es, delpilarva@hotmail.com.

Respecto de la entrega de los inmuebles solicitada por el señor JUAN BAUTISTA ZOQUE GUTIÉRREZ, enlistó los que le

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