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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00206-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00206-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –Caja Honor1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada cont ra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Andrés Felipe Torres Hurtado interpuso acción de tutela 1 contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en adelante Caja Honor, con el f in de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 29 de mayo de 2023, reiterada el 13 de junio de la misma anualidad, por medio de la cual solicitó el certificado tributario de la vigencia 2022.

3. HECHOS

de fondo a la petición que elevó el 29 de mayo de 2023, reiterada el 13 de junio de la misma anualidad, por medio de la cual solicitó el certificado tributario de la vigencia 2022.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señala que remitió solicitud a los correos Cindy.rincon@cajahonor.gov.co y Jorge.briceno@cajahonor.gov.co, con el fin de obtener el certificado tributario de la vigencia 2022, emitido por kactus.

3.2 No obstante, manifestó que al no recibir respuesta por parte de la entidad al correo antes indicado, radicó nuevamente solicitud con destino al buzón contactenos@cajahonor.gov.co, radicando PQR debido a la falta de respuesta a la petición elevada el 29 de mayo de 2023, la que a su vez, acusó el recibo de la sol icitud, aclarando que la respuesta se otorgaría dentro de los términos legales establ ecidos por la Ley 1755 de 2015.

3.3 Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a solicitud que remitió a través de correo electrónico los días 29 de mayo y 13 de junio de 2023, por lo que cons idera

1 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor vulnerado su derecho fundamental de petición, pese a que solo solicitó el suministro de un

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor vulnerado su derecho fundamental de petición, pese a que solo solicitó el suministro de un documento.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) 2 ordenó la notificación a Caja Honor, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela . Del mismo modo, requirió a la entidad para que informara si a la fecha ya había dado una respuesta completa a la solicitud presentada por el accionante los días 29 de mayo de 13 de junio de 2023.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Caja Honor dio contestación a través de la jefe de la oficina ase sora jurídica 3, quien manifestó que no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Como fundamento de lo anterior, admitió que el actor radicó dos solicitudes, una el 29 de mayo de 2023, a los correos institucionales de unos funcionarios de talento hum ano, y la otra, el 13 de junio de 2023, al correo electrónico contactenos@cajahonor.gov.co, sin embargo, por un error poco común, se le solicitó al actor adjuntar el archivo correspondiente para tramitar la petición.

En relación con el caso concreto, señaló que a través del oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, remitió al actor el certificado tributario con vigencia del año 2022, al correo electrónico

En relación con el caso concreto, señaló que a través del oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, remitió al actor el certificado tributario con vigencia del año 2022, al correo electrónico afelipetorresh@gmail.com, y a la dirección física, quedando así notificado el mismo 10 de julio de 2023.

Por tanto, so licitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, y abstenerse de condenar a la entidad.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Como primera medida, precisó que si bien la entidad dio contestación al derecho de petición que elevó el actor a través del oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023, adjuntando para el efecto el certificado tributario de la vigenc ia 2022, no aportó la constancia de notificación del citado oficio.

Por lo anterior, señaló que la efectividad del derecho de petición depende entre otras cosas, de la notificación eficaz de la respuesta otorgada, el que no fue a creditado en el presente asunto, por lo que amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en esa medida, ordenó a la entidad remitir en debida forma el oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023, junto con el certificado tributario solicitado, a la dirección electrónica señala por el accionante en el escrito de tutela.

de julio de 2023, junto con el certificado tributario solicitado, a la dirección electrónica señala por el accionante en el escrito de tutela.

2 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado

Accionada: Caja Honor

7. LA IMPUGNACIÓN

Caja Honor presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y se niegue las peticiones de la acci ón constitucional. Para fundamentar su petición expuso los siguientes argumentos:

Afirma que en el trámite de tutela se puso en conocimiento que la entidad emi tió el oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023, anexando el certificado tributario con vigencia del año 2022 al accionante, documento que fue recibido en la dirección física y electrónica relacionada en el escrito de tutela.

Seguidamente, explica que el actor por medio de correo electrónico del 19 de julio de 2023, confirmó el recibido del oficio y la certificación peticionada de manera física y digital, del que adjunta el pantallazo.

Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare el hecho

confirmó el recibido del oficio y la certificación peticionada de manera física y digital, del que adjunta el pantallazo.

Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare el hecho superado, pues demostró que profirió y notificó el oficio que dio respuesta a la petición incoada por el actor.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artí culo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿Caja Honor ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Torres Hurtado, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que él elevó el 29 de mayo de 2023, reiterada el 13 de junio siguiente, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la entidad la petición del actor en el t rámite de la presente acción, y a su vez, puso en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación?

superado, al haber contestado la entidad la petición del actor en el t rámite de la presente acción, y a su vez, puso en conocimiento del accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a la solicitud que remitió a través de correo electrónico los días 29 de mayo y 13 de junio de 2023, por l o que considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pese a que solo solic itó el suministro de un documento.

5 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor 8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Caja Honor sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de obj eto por hecho superado, toda vez que le brindó una respuesta de fondo al derecho de petici ón del accionante a través del comunicado No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023 , el que fue enviado a la dirección física y de correo electrónico sumini strada por el accionante en la presente acción de tutela.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada, pues sostuvo que si bien la entidad dio contestación al

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora como vulnerado por parte de la entidad accionada, pues sostuvo que si bien la entidad dio contestación al derecho de petición que elevó el actor a través del oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023, adjuntando para el efecto el certificado tributario de la vigencia 2022, no aportó la constancia de notificación del citado oficio.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, debido a que se pudo evidenciar que la entidad accionada le notificó al actor el oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta a la petición que este elevó el 29 de mayo de 2023, reiterada el 13 de junio siguiente, adjuntado el certificado solicitado.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurí dico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda pe rsona a “presentar

tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda pe rsona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés genera l o particular y a obtener pronta resolución”; tal disposición fue reglamentada por la Ley 1755 de 2015, que establece el término de quince (15) días para responderlas.

Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado

Accionada: Caja Honor

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resoluci ón pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Pol ítica como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de sufi ciencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundam ental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fá cil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obje to de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente c on el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el proce dimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señala ndo específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisi ones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica necesariamente tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, e s su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en las normas señaladas con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Sobre este tema, el Consejo de Estado 10 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho

consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del j uez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio orige n a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el s uministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el s uministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen en un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 11, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervenci ón del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulnerac ión de los derechos fundamentales”.

9 Ibidem. 10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado

Accionada: Caja Honor

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

El señor Andrés Felipe Torres Hurtado pretende se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que aduce no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la Caja Honor respecto del derecho de petición que interpuso el 29 de mayo de 2023, el que fue reiterado el 13 de junio siguiente, solicitando el certificado tributario del año 2022.

respecto del derecho de petición que interpuso el 29 de mayo de 2023, el que fue reiterado el 13 de junio siguiente, solicitando el certificado tributario del año 2022.

11.2 Lo probado

En primer término, se verifica que el accionante elevó una petición ante la entidad y que esta fue atendida en los siguientes términos:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR LA CAJA DE HONOR 1.- Derecho de petición interpuesto el 29 de mayo de 202312, mediante el cual solicitó: “Buenos días Cindy y Jorge, espero que estén muy bien. Requiero de su amable ayuda para que por favor me remitan el certificado tributario de la vigencia 2022 emitido por Kactus, respecto a mi vinculación laboral con Caja Honor. Gracias, quedo atento. Andres Felipe Torres Hurtado”.

2.- Derecho de petición radicado el 13 de junio de 2023, en el que solicitó:13 “Buenos días, espero que se encuentren muy bien. Por favor deseo radicar este correo como PQR para Talento Humano, debido a que no he recibido respuesta del caso. Gracias por la atención prestada”. -. Oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 202314, en el cual indicó:

La respuesta a la petición fue notificada al accionante con el envió al correo electrónico autorizado para notificaciones en el escrito de tutela, es decir: “afelipetorresh@gmail.com”, el 10 de julio de 202315.

La respuesta a la petición fue notificada al accionante con el envió al correo electrónico autorizado para notificaciones en el escrito de tutela, es decir: “afelipetorresh@gmail.com”, el 10 de julio de 202315.

Del mismo modo, la entidad aporta acuse de recibo del 19 de julio de 2023, por parte del accionante quien manifestó:

“De: Andres Felipe Torres Hurtado <afelipetorresh@gmail.com> Enviado: mi=E9rcoles, 19 de julio de 2023 16:33

Para: Johana Patricia Romero Sanchez (sic) <johana.romero@cajahonor.gov.co>; cont=(sic) Actenos (sic) <contactenos@cajahonor.gov.co> Asunto: Re: Respuesta a derecho de petici=F3n (sic) Buenas tardes, acuso recibo de la respuesta, aclarando que la misma tambi=(sic) =E9n (sic) me lleg=F3 (sic) por correo f=EDsico (sic) a mi residencia.” (sic)

11.3 Análisis y decisión

12 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 13 Ibidem 14 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 15 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 9 “respuesta d erecho de petición” de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salva guardar la garantía fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previst o un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutel a, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún me canismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo16.

Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición ante la Caja Honor el 29 de mayo de 2023, por medio del cual solicitó el certificado tributario del año 2022, la que fue reitera da por PQR el 13 de junio de 2023.

Respecto de las anteriores peticiones , la Caja Honor emitió el oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, mediante el cual adjuntó el certificado solicitado.

Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, esto es, afelipetorresh@gmail.com, el 10 de julio de 2023 17, documento que fue allegado por la entidad accionada junto con la impugnación en cont ra del fallo de primera instancia emitido en la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la entidad accionada remitió el oficio No. 278-01-20230710000307 del

documento que fue allegado por la entidad accionada junto con la impugnación en cont ra del fallo de primera instancia emitido en la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la entidad accionada remitió el oficio No. 278-01-20230710000307 del 10 de julio de 2023 junto con el certificado tributario del año 2022, a la dire cción de residencia del actor, tal y como se observa en el acuse de recibo enviado por el señor Andrés Torres a la entidad accionada del 19 de julio de 2023 18.

En este sentido, se tiene que el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, pues se trataba de una petición de documento (art. 141 L. 1437/2011, sustituido por el art. 1.º de la L. 1755/2015). Así las cosas, como la primera petición fue radicada el 29 de mayo de 2023, la Caja Honor tenía hasta el 13 de junio de 2023 para emitir y notificar la res puesta; lo mismo sucede, con la segunda petición, la que fue radicada el 13 de juni o de 2023, por ende, la entidad contaba hasta el 28 de junio de la presente anualidad para em itir pronunciamiento, no obstante, esto ocurrió hasta el 10 de julio de 2023, es decir, fue extemporáneo, lo que evidencia que la accionada le vulneró el derecho de pe tición al accionante, sin embargo, la decisión se produjo durante el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, observa la sala que si bien la entidad accionada al momento de ser proferida la

accionante, sin embargo, la decisión se produjo durante el trámite de la acción de tutela.

Al respecto, observa la sala que si bien la entidad accionada al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia demostró que hab ía emitido el oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, adjuntando el certificado solicitado, no arribó al plenario constancia de notificación del precitado comunicado, por lo que la decisión del juzgado de instancia de amparar el derecho fundamental de petición del actor, fue acertada.

Sin embargo, la accionada allegó con el escrito de impugnación la notificación realizada al actor del oficio antes mencionado, tanto a la dirección de correo electrónico como a la dirección de residencia que se encuentra en el escrito de tutela.

En ese orden, como se indicó en precedencia, la entidad durante el trámite de esta tutela demostró que emitió y notificó debidamente al accionante el oficio No. 278-0116 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 18 Índice No. 1 - Documento No. 3 - Archivo No. 9 “respuesta d erecho de petición” de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-062-2023-00206-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor 20230710000307 del 10 de julio de 2023, adjuntando el certificado tributario solicitado por el actor.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Andrés Felipe Torres Hurtado Accionada: Caja Honor 20230710000307 del 10 de julio de 2023, adjuntando el certificado tributario solicitado por el actor.

En consecuencia, es posible concluir que la vulneración del derecho de petición alegado por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, por lo que s e revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado.

12. CONCLUSIONES

La sala encuentra que debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, debido a que se pudo constatar que la entidad accionada le notificó a l actor el oficio No. 278-0120230710000307 del 10 de julio de 2023, mediante el cual le suministró una respuesta a la petición que este elevó el 29 de mayo de 2023, reiterada el 13 de junio siguiente, adjuntado el certificado solicitado.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurí dico sobre el cual

por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un

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