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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00327-01-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00327-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-062-2023-00327-01

Demandante: SOCIEDAD ESPLENDENT S.A.S

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: Confirma providencia

Decide la Sala la impugnaci ón interpuesta por la parte demandante (archivo 16), contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de tutela deprecada la sociedad ESPLENDENT S.A.S. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (archivo 14 folio 7 Negrillas y mayúsculas del original).

providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (archivo 14 folio 7 Negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

a. La demanda

1. El Representante legal principal de la sociedad ESPLENDENT S.A.S, radico tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

(SIC) para que sean tutelados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, derecho de defensa y libertad de empresa . Lo anterior con el propósito que se declaré la nuli dad de las Resoluciones Nos. 40086 deExpediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

2 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación, 38823 de 2023 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación, 46024 de 2022, por la cual se pone fin a un procedimien to administrativo sancionatorio, 83866 de 2021, por la cual se incorporan unas pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión, 66342 de 2021, por la cual se inició un procedimiento administrativo sancionatorio y la 66341 de 2021.

2. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

1. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución

acción de tutela bajo análisis al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

1. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 66341 de 2021 el 13 de octubre de 2021, por medio de la cual toma una medida por aparentemente “causar daño o perjuicio a los consumidores”, en la cual se le ordena a la sociedad que represento dar cumplimiento a los ajustes de las instalaciones eléctricas al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Acto administrativo que ordenó la comunicación de la resolución a la sociedad actora.

2. El día 14 de octubre de 2021, la SIC remitió un mensaje al correo electrónico de la accionante con el fin de efectuar la notificación de la Resolución 66341, el cual según lo manifestado por el actor, no cumplía con los requisitos establecidos por el CPACA y el Decreto Legislativo 491 del 2020. Además, señaló que los archivos adjuntos no abrieron.

3. Posteriormente la SIC profirió la R esolución 66342 de 2021 del 13 de octubre del mismo año, mediante la cual se inició un procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos, ordenando en su parte resolutiva su notificación, la cual, a juicio del actor adolece de los mismos vicios que la anterior , vulnerando sus derechos de defensa.Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

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derechos de defensa.Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

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4. Manifestó que, durante todo el trámite del procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se configuraron diversas irregularidades en la gestión de las comunicaciones y en las notificaciones de las decisiones adoptadas por la administrac ión. Como consecuencia de ello, la entidad no materializó el principio de publicidad de las actuaciones administrativas de orden particular. Con ello no fue posible para la sociedad ESPLENDENT SAS poder acceder a los contenidos de lo s actos administrativos profer idos por la SIC, lo que conllevó una flagrante violación al derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

5. Luego a través de la Resolución 46024 de 2022 sancionó a ESPLENDENT S.A.S imponiéndole una sanción por cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

6. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por las Resoluciones Nos. 38823 y 400086 las cuales confirmaron el acto que impuso sanción.

7. Señaló que la sanción adoptada por la SIC le está generando a la sociedad demandante un perjuicio irremediable que radica en imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, conllevando al cierre definitivo de la empresa, y como consecuencia de ello, al despido de sus trabajadores.

sociedad demandante un perjuicio irremediable que radica en imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, conllevando al cierre definitivo de la empresa, y como consecuencia de ello, al despido de sus trabajadores.

8. Por último, manifestó que la SIC inició proceso coactivo contra la demandante, lo que ha conllevado a la generación de intereses moratorios que evidencian el carácter oneroso en que se está convirtiendo la sanción ilegal impuesta. Además, hizo énfasis en que la irregularidad en las comunicaciones y notificaciones realizadas por la SIC, al no cumplir con las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, tiene como consecuencia un proc edimiento viciado por vulneración al debido proceso, acceso a la ju sticia y derecho de defensa.Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

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C. Actuación en primera instancia

Mediante auto de 16 de noviembre de 2023 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y solicitó rendir informe sobre los hechos que la tutela (archivo 11).

Posteriormente, mediante sentencia de l 22 de noviembre de 2023 se declaró improcedente la tutela (archivo 14).

D. Contestación de la tutela

La Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 13), manifestó que todos los actos administrativos emitidos en el marco de la investigación administrativa adelantada bajo el radicado 19 -193575 revistieron de

D. Contestación de la tutela

La Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 13), manifestó que todos los actos administrativos emitidos en el marco de la investigación administrativa adelantada bajo el radicado 19 -193575 revistieron de legalidad y fueron debidamente notificados y comunicados según el caso. De otro lado alegó la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa en sede judicial.

F. La sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023 (archivo 14) declaró improcedente la acción de tutela propuesta , en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:

“La sociedad Esplendent S.A.S. solicitó por esta vía constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió varios actos administrativos que, según su afirmación, no fueron debidamente notificados.

Pues bien, como se señaló en precedencia, la acción de tutela se erige como el mecanismo oportuno y eficaz con el que cuenta toda persona para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando crea que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los eventos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, para la procedencia del amparo en cuestión es

amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los eventos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, para la procedencia del amparo en cuestión es indispensable, a la luz de tal normativa, que además de la amenazaExpediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

5 o conculcación de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar dicho derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada.

Cabe advertir que este mecanismo no es sustitutivo de las acciones ordinarias y si bien la Corte Constitucional ha considerado procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, siempre lo ha hecho sobre la base de la urgencia y gravedad del daño, situación que no emerge en el expediente.

De otro lado, es importante precisar que la protección de los derechos fundamentales no está reservada de manera exclusiva a la acción de tutela, pues todas las personas cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, con los cuales se puede garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluyendo aquellos de carácter fundamental, siendo estos medios de defensa judicial, los instrumentos preferentes a los que deben

mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, con los cuales se puede garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluyendo aquellos de carácter fundamental, siendo estos medios de defensa judicial, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus de rechos9 . Así, es claro para el Despacho que la sociedad Esplendent S.A.S. cuenta con medios de defensa judicial idóneos para controvertir los actos administrativos y la actuación objeto de reparo. Ahora bien, en lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable, se advierte que la accionante no acreditó la ineficacia e insuficiencia de los medios ordinarios con los que cuenta.

Es así que la sociedad accionante debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que un juez con competencia para resolver el asunto, estudie de fondo cada uno de los argumentos que señala sirven de sustento a sus peticiones, pues, como se dijo, el juez de tutela solo puede intervenir en estos temas cuando se encuentre acreditado un perjuicio irremediable que haga inocuas o insuficientes los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes, situación que en el caso particular no ocurre. En cuanto a las pret ensiones subsidiarias, es preciso señalar que estas pueden ser elevadas como medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es por todo lo expuesto que se negará el amparo deprecado, al encontrar que la acción constitucional que nos ocupa no es procedente en virtud del principio de subsidiaridad, ello, por existir

Es por todo lo expuesto que se negará el amparo deprecado, al encontrar que la acción constitucional que nos ocupa no es procedente en virtud del principio de subsidiaridad, ello, por existir otros mecanismos de defensa judicial que se caracterizan por ser idóneos y eficaces, a través de los cuales la accionante puede demandar las actuaciones de la administración, y atendiendo a la ausencia de perjuicio irremediable alguno que se pueda configurar (…) (SIC)”Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

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Referencia: Acción de Tutela

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G. La impugnación de la sentencia

A través de memorial radicado el 27 de noviembre de 2023, la accionante del asunto, impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 16), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 1° de diciembre 2023 (archivo 18) y recibido el 5 de diciembre de 2023.

Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la SIC con los actos expedidos a través de los cuales les impuso sanción causó un perjuicio irremediable a la parte actora y señaló que este fue demostrado mediante el informe técnico contable y los estados financieros de la sociedad

ESPLENDENT.

Considera que no es razonable la sanción impuesta por la S IC e indica que la actuación vulneró el debido proceso y que los actos mediante los que se impuso sanción fueron indebidamente notificados; además, señaló

ESPLENDENT.

Considera que no es razonable la sanción impuesta por la S IC e indica que la actuación vulneró el debido proceso y que los actos mediante los que se impuso sanción fueron indebidamente notificados; además, señaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio que se adjuntó al escrito de tutela, esto es , el informe contable que demuestra el perjuicio que la multa impuesta causa a la sociedad actora, llevándola a una crisis financiera que trae como consecuencia su disolución y liquidación inminente, ocasionando un grave perjuicio social, por tal razón al evidenciar dicha afectación y la configuración del perjuicio irremediable y con ello el requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionalesExpediente No. 110013343 062 2023 00327 01

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Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

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7 fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los pro cedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) con el fin de que fueran tutelados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, derecho de defensa y libertad de empresa. Lo anterior, con el propósito que se declaré la nulidad de las Resoluciones Nos. 40086 de 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación, 38823 de 2023 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación, 46024 de 2022, por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio. 83866 de 2021, por la cual se incorporan unas pruebas y corre traslado para alegatos de conclusión, 66342 de 2021, por la cual se inició un procedimiento administrativo sancionatorio y la 66341 de 2021.

El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia pues consideró que la accionante, cuenta con otros medios de defensa judiciales, por lo que la acción de tutela, no es el mecanismo

El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia pues consideró que la accionante, cuenta con otros medios de defensa judiciales, por lo que la acción de tutela, no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la sociedad Esplendent S.A.S , cuenta con medios de defensa judicial idóneos para controvertir los actos administrativos acusados y la actuación objeto de reparo.

De otra parte, el a quo indicó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable y que además la accionante no acreditó la ineficacia e insuficiencia de los medios ordinarios con los que cuenta para atacar los actos a través de los cuales se impuso sanción.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

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Referencia: Acción de Tutela

8 De los hechos y súplicas expuestos en el escrito de demanda, se puede establecer que el motivo de reproche del accionante se circunscribe a que con la expedición de los actos atacados se causó un perjuicio irremediable para la sociedad ESPLENDENT S.A.S, toda vez que a juicio del demandante las resoluciones a través de las cuales se impuso sanción vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa, lo que conllevó a una sanción ilegal.

En ese orden, se pone de presente que, el artículo 86 de la Constitución

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa, lo que conllevó a una sanción ilegal.

En ese orden, se pone de presente que, el artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 1

Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente:

“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados es la existencia de un

1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Quinta Sentencia 2023-4792-00 del 12 de octubre de 2023 MP Andres Alejandro Corredor Marín.Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

9 perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen (…)2”

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos3:

  1. Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
  1. Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Al respecto la Sentencia T-381/22 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, señaló lo siguiente:

“(…) 9. En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”

10. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o ef icacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.

11. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos

2 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos

2 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.Expediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

10 fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

12. Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversia s legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

(…)

17. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de

jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

(…)

17. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”. Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado.

(…)

19. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.”

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los anexos de tutela (archivo 4Pruebas), se observa a folio 22 informe contable de la sociedad

es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.”

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los anexos de tutela (archivo 4Pruebas), se observa a folio 22 informe contable de la sociedad ESPLENDENT suscrito por el señor Nelson Javier Acevedo Camacho Contador, el cual señala en síntesis que la compañía no tiene la capacidad económica de solventar la multa impuesta , ni los intereses causados , loExpediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

11 que llevaría a su liquidación causando un perjuicio irremediable en atención a que la sociedad vincula 16 puestos de trabajo directo y 20 puestos de trabajo indirectos.

Al respecto, estudiadas las manifestaciones efectuadas por la parte actora y las excepciones consagradas por la jurisprudencia trascrita conforme al caso objeto de estudio , se advierte que la parte actora no se encuentra incursa en ninguna de ellas y además con el informe contable anexo a la tutela sólo se puso de presente la situación financiera de la empresa más no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que lesionará de forma inminente los derechos fundamentales invocados.

Además, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para debatir las pretensiones dirigidas a cuestionar la decisión adoptada por la SIC a través de los actos acusados , toda vez que el reproche de la sociedad accionante va encaminada a discutir la legalidad de las resoluciones a

pretensiones dirigidas a cuestionar la decisión adoptada por la SIC a través de los actos acusados , toda vez que el reproche de la sociedad accionante va encaminada a discutir la legalidad de las resoluciones a través de las cuales se le impuso una sanción , las condiciones para su expedición y la supuesta indebida notificación de estos, situación que amerita un estudio de fondo y un control de legalidad ante los jueces administrativos.

Es importante anotar que, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar con la presentación de la demanda las medidas cautelares que estime necesarias con la finalidad de suspender los efectos de los actos demandados y así evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se advierte que en el caso concreto la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria y que por tanto se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco demostró, que el daño alegado sea grave y u na vez producido éste, no se pueda retornar a la situación anterior.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia haExpediente No. 110013343 062 2023 00327 01

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

12 admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Por

Demandante: Esplendent S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Referencia: Acción de Tutela

12 admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Por lo anterior esta Sala dispone confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2023 (archivo 14) a través de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta porla sociedad ESPLENDENT S.A.S.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

1°) Confírmase la sentencia del 22 de noviembre de 2023,

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