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TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00345-01-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00345-01-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Accionante: BRIGITTE ELIZABETH MAYORGA JAIMES

Accionado: COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de su apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Indicó que el día 16 de mayo de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Col pensiones, el reconocimiento de pensión de vejez ; sin embargo, transcurridos mas de 4 meses dicha ent idad no ha resuel to de fondo su solicitud.

Señaló que a la fecha cuenta con 62 años de edad y r equiere e l reconocimiento de su mesada pensiona, comoquiera que ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a ella.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Respetuosamente solicito a su despacho tutele los derechos

requisitos necesarios para acceder a ella.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. Respetuosamente solicito a su despacho tutele los derechos de petición de mi poderdante , de seguridad social y mínimo vital ,Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 2 que se están vulnerando con ocasión a la demora injustificada por parte de la entidad accionada, al no haber resuelto la solicitud de contenido prestacional y económico dentro del plazo legal.

2. Ordenar al director de COLPENSIONES proceda inmediatamente a resolver mediante la resolución respectiva , la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que presenté en representación de mi poderdante. […]”. (Negrilla fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C., el día dieciocho (18) de octubre de 2023, admitió la demand a, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación - Colpensiones De la revisión de expediente digital, se observa que efectivamente la entidad accionada fue notificada de la presente acción a través de correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023 ; sin embargo, la entidad accionada guardó silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

accionada fue notificada de la presente acción a través de correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023 ; sin embargo, la entidad accionada guardó silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) tutelar el derecho de petición del accionante, ii) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición de fecha 16 de mayo de 2023. Señaló la A-quo que encontró probado que la accionante, mediante radicado núm. 2023_7309711 de fecha 16 de mayo de 2023, solicitó Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez.Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 3

Precisó que la entidad accionada guardó silencio frente a la presente acción, razón por la cual, consideró que existe la configuración de la presunción de veracidad de conformidad con el articulo 20 de Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que dentro de l expediente, no encontró prueba alguna de una respuesta a la accionante por parte de Colpensiones, amparó el derecho de petición incoado por la accionante y ordenó a la a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en un término no superior a las próximas cuarenta y ocho (48) horas, emita la resolución respectiva que dé respuesta a la solicitud presentada por la señora Brigitte Elizabeth

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en un término no superior a las próximas cuarenta y ocho (48) horas, emita la resolución respectiva que dé respuesta a la solicitud presentada por la señora Brigitte Elizabeth Mayorga Jaim es núm. 2023_7309711 del 16 de mayo de 2023, de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas. Igualmente ordenó poner en conocimiento la respuesta a la accionante dentro del mismo término. Finalmente consideró no tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no se observó vulneración al mismo.

6. Impugnación La entidad accionada actuando a través de su representante judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que en atención al fallo de tutela proferi do por el Juzgado 62 Adm inistrativo de Bogotá de fecha 26 de octubre de 2023, Colpensiones, mediante Resolución SUB 298254 de fecha 27 de octubre de 2023, atendió de fondo la petición de la accionante, motivo por el cual, se debe revocar la decisión inicial, comoquiera que se ha configurado la carencia actual del objeto por hech o superado.

Reiteró que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lopretendido por la accionante mediante la expedición de la resolución SUB 298254de fecha 27 de octubre del 202 3, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto , debe declararse la

298254de fecha 27 de octubre del 202 3, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto , debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutor ia del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 4requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Const itucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-

3. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene

sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-

3. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta r esolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir c opias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir c opias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 5La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Con stitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido

cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 6g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el términ o en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración

que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido l a doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos

derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5 4 Rojas Ríos Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 7El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actu al del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actu al del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría nin gún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr median te la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se present a cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar

de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se present a cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 8el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto c orresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto En el presente caso, la señora Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes, pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por Colpensiones, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición relacionada el reconocimiento de pensión de vejez,

el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por Colpensiones, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición relacionada el reconocimiento de pensión de vejez, solicitud realizada el día 16 de mayo de 2023. De la revisión del expediente, se observa que efectivamente la accionante radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el día dieciséis (16) de mayo de 2023 con radicado núm. 2023_7309711. 6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 9Es acertado el A quo, al indicar que dentro del expediente digital, no existió pronunciamiento alguno por parte de Col pensiones, frente a la notificación realizada el día 18 de octubre de 2023 respecto a la presente acción de tutela, motivo por el cual amparó el derecho de petición incoado por la accionante.

No obstante, se observa que mediante escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que en cumplimiento al fallo de primera instancia, emitió la Resolución SUB 298254de fecha 27 de octubre del 2023 , mediante la cual se d io respuesta de fondo a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2023, resolviendo lo siguiente: Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

de fondo a la solicitud de fecha 16 de mayo de 2023, resolviendo lo siguiente: Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 10La anterior decisión fue notificada a la accionante mediante comunicación núm. BZ2023_17828011-2935807 de fecha 27 de octubre de 2023, enviada a la dirección KR 76 A 131 – 21 CS 17, tal como se puede observar en la constancia de envío obrante a folio 6 del Archivo Digital denominado “[…]

011Memorial 30O ct2023Imougnacion [ …]” de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 11demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se

Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 11demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha,

constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en es te caso así habrá de declararse un hecho superado frente a la petición dirigida a Colpensiones, comoquiera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que dicha entidad ha dado una respuesta a la solicitud de la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 12R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, y en consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De manera oficiosa, por conducto de la secretaria de este

consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De manera oficiosa, por conducto de la secretaria de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha8. (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 8 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la aut enticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

Accionante: Brigitte Elizabeth Mayorga Jaimes Radicación: 11001-33-43-062-2023-00345-01

Pág.: 13

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