TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00413-01-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2023-00413-01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos f undamentales al debido proceso, defensa, contradicción, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela RadicadoNo.: 11001-33-43-062-2023-00413-01
Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES
Accionados: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, POLIC ÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE
KENNEDY
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, POLIC ÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE KENNEDY por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data, con el fin de que sean amparados, y se ordene:
ESTACIÓN DE POLICÍA DE KENNEDY por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data, con el fin de que sean amparados, y se ordene:
(…) a la POLICÍA NACIONAL, que en el término de 48 horas, sean eliminadas las anotaciones realizadas a raíz de los hechos expuestos en mi formulario de seguimiento.
HECHOS
El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Es miembro activo de la Policía Nacional desde el 1° de diciembre d e 2012 y actualmente ostenta el grado de Subintendente.
- Está inscrito como Comandante de Patrulla del cuadrante 67 perteneciente al CAI Villa Claudia de la Estación de Policía de Kennedy.
-Manifestó que:
[E]l día 02 de noviembre del presente año, momentos en los cuales me encontraba patrullando y realizando labores preventivas, siendo las 22:30 horas sobre la carrera 71F con calle 34 sur se presentó un homicidio; seguido a esto y una vez me informa la cent ral de radio se realizaron las respectivas labores de vecindario, tratando de esclarecer los motivos del hecho.
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-062-2023-00413-01
Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGEZ TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
El 9 de noviembre de 2023 fue notificado de una anotación realizada en el
Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGEZ TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
El 9 de noviembre de 2023 fue notificado de una anotación realizada en el formulario de seguimiento “una sanción” disminuyendo 150 puntos de s u evaluación anual.
Una vez se notificó de los hechos, solicitó a su evaluador que dicha anotación fue retirada del formulario de seguimiento, toda vez que la Policía Nacional “es preventiva y disuasiva” , y pese a que los hechos descritos de “ homicidio” efectivamente sucedieron, realizó las “Tareas Mínimas Requeridas establecidas por la institución” tratando de esclarecer los hechos.
Afirmó que:
A pesar de la vulneración flagrante de mis derechos fundamentales no solo al debido proceso, sino a mi dign idad humana pues con este tipo de anotaciones además de realizarme un prejuzgamiento, poniendo en tela de juicio mi actuar policial, también se me atañe, de cierta manera, con el hecho de sangre, haciéndome ver como culpable y lo que es peor como cómplice.
El 11 de noviembre de 2023 fue notificado de la ratificación de la anotación en el formulario de seguimiento, con el argumento de que las actuaciones que efectuó no fueron suficientes para la “contención del homicidio”.
Argumenta que la motivación no fue suficiente ni acorde a lo señalado por la Constitución Política y la Ley. Además, en la ratificación se consignó que no se había presentado al “comité de vida”.
Manifestó que en las funciones de su cargo se observa que son preventivas e “invitan a re alizar actividades de acercamiento a la comunidad, cumplir las
había presentado al “comité de vida”.
Manifestó que en las funciones de su cargo se observa que son preventivas e “invitan a re alizar actividades de acercamiento a la comunidad, cumplir las reglas de tránsito y demás normas ” que regulan los comportamientos en sociedad.
El 6 de diciembre de 2023 fue notificado de un nuevo registro en su formulario de seguimiento respecto de lo ocu rrido el 28 de noviembre de 2023 , por un indebido diligenciamiento de un comparendo electrónico con el dispositivo PDA, lo que conlleva a una corrección en el sistema RNMC.
Interpuso reclamación por la anotación anterior , sin haber obtenido respuesta por parte del evaluador.
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y ESTACIÓN DE POLICÍA DE KENNEDY2
La Policía Metropolitana de Bogotá , a través del jefe de Asuntos Jurídicos , manifestó que también ejerce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la Estación de Policía de Kennedy, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 01550 del 28 de mayo de 2009.
2 Archivo “07Memorial16Ene2024Contetacion,pdf” del expediente digital3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-062-2023-00413-01
Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGEZ TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Explicó que el Decreto 1800 de 2000 regula la evaluación de desempeño anual del personal uniformado de la Policía Nacional y el formulario de seguimiento,
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Explicó que el Decreto 1800 de 2000 regula la evaluación de desempeño anual del personal uniformado de la Policía Nacional y el formulario de seguimiento, en donde se consignan los hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión.
Expuso que la evaluación es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento del personal bajo los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia objetividad y celeridad.
Afirmó que en ningún caso es un instrumento sancionatorio, pues no tiene el carácter de antecedente disciplinario. Por ende, no se ve afectada su hoja de vida.
Resaltó que el Decreto 1800 de 2000 establece las etapas de concertación de gestión, seguimiento, cumplimiento e incumplimiento de objetivos.
Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, como quiera que los registros objeto de debate fueron notificados en debida forma a través de la herramienta tecnológica soporte, esto es, el correo institucional. Por lo tanto, era su obligación ingresar al portal de servicios internos PSI de la Policía Nacional.
Dijo que el Decreto Ley 1800 de 2000 en el artículo 52 regula el trámite de las reclamaciones que se presenten con ocasión de las anotaciones realizadas en el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional.
Manifestó que no es dable que el accionante alegue una vulneración a su derecho al debido proceso, pues respecto de las anotaciones objeto de
el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional.
Manifestó que no es dable que el accionante alegue una vulneración a su derecho al debido proceso, pues respecto de las anotaciones objeto de reproche se le concedieron los recursos ante las autoridades evaluadoras y revisoras, ratificándose la decisión inicial.
Argumentó que la presente acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable con ocasión de las anotaciones efectuadas en el formulario II de seguimiento.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia dictada el 17 de enero de 2024 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3 Archivo “09FalloTutela.pdf” del expediente digital4 Acción de Tutela - Impugnación
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Explicó que el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la notación realizada en su formulario de seguimiento de disminución de puntos en la evaluación anual.
Mencionó que la Policía Metropolitana de Bogotá en la respuesta a la acción de tutela informó que las anotaciones objeto de debate fueron notificadas en debida forma al accionante. Además, interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron debidamente resueltos confirmando la decisión inicial.
En cuanto al derecho al habeas data, la A quo manifestó:
debida forma al accionante. Además, interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron debidamente resueltos confirmando la decisión inicial.
En cuanto al derecho al habeas data, la A quo manifestó:
[E]l Des pacho no evidencia que el dato que busca el accionante que se elimine sea incorrecto, puesto que, se desconoce los parámetros para determinar las puntuaciones en las evaluaciones de seguimiento realizadas a los funcionarios de la Policía Nacional de Colomb ia y, además, no es competencia de este Juzgado establecer si se realizó en debida forma. En este sentido, no se demuestra una vulneración al derecho fundamental al habeas data del accionante, atendiendo a las dimensiones que se le han otorgado por parte de la H. Corte Constitucional.
Respecto al derecho al debido proceso, argumentó que al accionante se le notificó en debida forma las anotaciones objeto de debate , y al encontrarse en desacuerdo con lo allí consignado , interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.
Concluyó que la inconformidad con lo decidido vía administrativa debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria y no por el Juez Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN4
El accionante presentó escrito de impugnación , en el cual manifestó que lo decidido por la A quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela.
Sostuvo que:
En la presentación de la tutela no señal é o expuse la no notificación en debida forma, sino, i) la falta de motivación, pues no es suficiente ni acorde a lo señalado por la constitución y la ley; y ii) que en la segunda instancia,
En la presentación de la tutela no señal é o expuse la no notificación en debida forma, sino, i) la falta de motivación, pues no es suficiente ni acorde a lo señalado por la constitución y la ley; y ii) que en la segunda instancia, en la ratificación señala otro motivo totalmente distinto “la no presentación del suscrito en el comité de vida” hecho totalmente aislado del que se me juzgaba, generando una incertidumbre jurídica, pues frente a estos hechos al no mencionarlos en el primer registro realizado no pudieron ser objetados, que por cierto se agiganta cuando quien se ratifica en segunda instancia se soporta en lo dicho por quién realizó la anotación inicial (sic).
Allí radico la génesis de la vulneración al debido proceso, puesto que, en primer lugar, me juzgan por un hecho y en la apelación por otro totalmente distinto (sic).
4 Archivo “11memorial121Ene2024Impugnación.pdf” del expediente digital5 Acción de Tutela - Impugnación
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En cuanto a la dignidad humana, argumentó que las autoridades accionadas realizan prejuzgamientos, “ poniendo en tela de juicio ” su actuar policial , olvidando que la Policía es preventiva y disuasiva. Además, realizó todas las actuaciones correspondientes,
Respecto al hábeas data manifestó que las anotaciones negativas no deben continuar en su formulario de seguimiento, pues no se realizó el estudio correspondiente; adicionalmente, el 6 de diciembre de 2023 se le efectuó otra
actuaciones correspondientes,
Respecto al hábeas data manifestó que las anotaciones negativas no deben continuar en su formulario de seguimiento, pues no se realizó el estudio correspondiente; adicionalmente, el 6 de diciembre de 2023 se le efectuó otra anotación por hechos distintos, razón por la cual interpuso recurso de apelación, sin obtener respuesta por parte del evaluador.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las anotaciones realizadas al accionante en el Formulario II de Seguimiento los días 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, y, de serlo, si se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data.
Si se vulneraron los de rechos del demandante al no obtener respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anotación del 6 de diciembre de 2023.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y
2023.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerado s, y no se encuentra acreditada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso, lo que hace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.
Adicionalmente, se advierte que respecto de la anotación efectuada al tutelante el 6 de diciembre de 2023 se consignó el 8 de diciembre del mismo año que es inexistente y no se tendrá en cuenta para el seguimiento. Por ende, no se observa la vulneración alegada por el accionante en cuanto a la falta de respuesta al recurso interpuesto.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-062-2023-00413-01
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Por lo anterior, se deberá MODIFICAR la sentencia impugnada, y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela, respecto de la anotación efectuada el 9 de noviembre de 2023 y se confirmará en cuanto negó el amparo solicitado sobre la anotación realizada el 6 de diciembre de 2023.
5.4. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO5
- Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se establecen los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal
- Resolución No. 04458 del 30 de diciembre de 2022 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se establecen los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión.
-Formulario denominado “ NOTIFICACIÓN DEL CARGO, FUNCIONES Y CALIFICACIÓN DEL PERFIL” en el cual se consignó la evaluación de perfil del cargo desempeñado por el accionante.
-Formulario II de Seguimiento correspondiente al demandante en el c ual el 9 de noviembre de 2023, se consignó:
3 . 1 C O M P O R T A M I E N T O P E R S O N A L - C O M P R O M I S O 09 11 2023
INSTITUCIONAL: Se realiza el presente registro con disminución ( -150) puntos en el formulario de seguimiento del evaluado, en atención a lo ordenado mediante Correo No. 11785/ SUBCO –COCOR y siguiendo instrucciones por el señor coronel JAVIER RAUL GALLEGO DUQUE (Comandan te Operativo de Control y Reacción), teniendo en cuenta el hecho delictivo ¨homicidio¨ acaecido el día 02 noviembre de la presente vigencia, siendo las 22:30 horas en la jurisdicción del cuadrante 67 del CAI Villa Claudia, donde se encontraba
como apoyo de dicho cuadrante, donde los hechos ocurrieron en la carrera 71 F con calle 34 sur, toda vez que se encontraba como Comandante patrulla de Vigilancia cuadrante 67 -68 Inmediata (CAI) Villa Claudia por falta de operatividad, así mismo no genero estrategias y planes preventivos, disuasivos
71 F con calle 34 sur, toda vez que se encontraba como Comandante patrulla de Vigilancia cuadrante 67 -68 Inmediata (CAI) Villa Claudia por falta de operatividad, así mismo no genero estrategias y planes preventivos, disuasivos que hallan mitigado este delito, Por tal razón se motiva al evaluado a que innove, implemente y desarrolle actividades diferenciales que le permitan gerenciar el desarrollo de actividades operativas en el cumplimiento de las metas comparativas con el año inmediatamente anterior, de igual forma por la inasistencia al comité de vida, presidido por el señor Coronel JAVIER RAUL GALLEGO DUQUE (Comandante Operativo de Control y Reacción), seguir con el compromiso de aumentarlas actividades desplegadas en la contención del delito lo que permite evidenciar una reducción en la comisión de los delitos de alto impacto que afectan la seguridad ciudadana en la jurisdicción del (CAI) Villa Claudia, De igual manera se le hace conocer al evalu ado el artículo 52 del decreto 1800 del 2000, que a partir del momento de su notificación cuenta con 24 horas siguientes a su Comunicación para presentar recurso de apelación en caso de presentar algún inconformismo (sic).
El mismo día (9 de noviembre de 2023) se registró que el accionante interpuso recurso de apelación y en subsidio revisión, en razón a que, pese a que se presentó el mencionado homicidio, se efectuaron labores de vecindario para esclarecer los hechos y establecer pistas para las investigaciones del hecho.
5 Link de acceso al expediente de trámite de conciliación prejudicial https://drive.google.com/drive/folders/1eMc8XL0dzZ5B76Hesclarecer los hechos y establecer pistas para las investigaciones del hecho.
5 Link de acceso al expediente de trámite de conciliación prejudicial https://drive.google.com/drive/folders/1eMc8XL0dzZ5B76HyRVlhFkAxLbwNelY?usp=sharing indicado en la contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGEZ TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
El 10 de noviembre de 2023 la Comandante de Atención Inmediata consignó “ANOTACIÓN Respuesta Reclamación y envío Revisor” ratificando el registro inicial efectuado en el formulario de seguimiento.
El 11 de noviembre de 2023 el Supervisor (A) de Servicio efectuó “ANOTACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR” en virtud de lo establecido en la Resolución No. 04458 del 30 de noviembre de 2022 y el Decreto 1800 de 2000.
Dijo que los argumentos expuestos por el accionante no son válidos, pues “las actividades que desarrolló no fueron suficientes para la contención del homicidio”.
El 6 de diciembre de 2023 se consignó:
3 . 1 C O M P O R T A M I E N T O P E R S O N A L - C O M P R O M I S O 07 12 2023
INSTITUCIONAL: En atención al comunicado oficial GS-2023-594698-MEBOG del 01/12/2023, emanado por el señor Jorge Mauro Córdoba Valencia,
INSTITUCIONAL: En atención al comunicado oficial GS-2023-594698-MEBOG del 01/12/2023, emanado por el señor Jorge Mauro Córdoba Valencia, Comandante Operativo de Control y Reacción (E), en donde fue dispuesto insertar registró en el formulario de seguimiento del evaluado como acción preventiva o correctiva en este caso un registro por la novedad evidenciada para la fecha 28/11/2023, donde no se relaciona identificación el diligenciamiento correcto del comparendo electrónico con el dispositivo PDA, circunstancia que requiere verificación y corrección en sistema RNMC y el mal diligenciamiento del mismo, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del desempeño de los funcionarios de policía en virtud del deber especial de sujeción que nos cobija sin que implique afectación alguna al término de los períodos evaluables. De igual manera se le hace conocer al evaluado el artículo 52 del decreto 1800 del 2000, que a partir del momento de su notificación cuenta con 24 horas siguientes a su Comunicación para presentar recurso de apelación en caso de presentar algún inconformismo.
El 7 de diciembre de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación y de revisiónEl 8 de diciembre de 2023 la Comandante de Atención Inmediata (CAI) consignó que la autoridad evaluadora no tramitó dentro de los términos establecidos el recurso de reclamación interpuesto por el accionante por la anotación del 6 de diciembre de 2023 “ lo que generó incumplimiento con las obligaciones como evaluado r; por lo antes expuesto, el mencionado registro no se tendrá en cuenta para su seguimiento”.
anotación del 6 de diciembre de 2023 “ lo que generó incumplimiento con las obligaciones como evaluado r; por lo antes expuesto, el mencionado registro no se tendrá en cuenta para su seguimiento”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JORGE ENRIQUE RODRÍGEZ TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedia ta y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de ot ros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimi ento de un perjuicio irremediable.
Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20156, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”7
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”7
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
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ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”8
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a det erminar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
Al respecto, en la sentencia T -405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:
[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente mente idóneos para
[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 19999, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quie n la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones or dinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio , mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”10.
8 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).
ordinaria”10.
8 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).
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