🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00053-01-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00053-01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2024 por el JUZGADO SESENTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-

SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por el señor YOVANI TORRES (sic) VALDERRAMA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera:

1 Repartida el 19 de marzo de 2024 bajo la secuencia 84 y remitida al despacho que preside la Magistrada Ponente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 20 de marzo siguienteRadicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 18 de Enero de 2024, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)».

(Sic en toda la cita).

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado. (…)».

(Sic en toda la cita).

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Una vez efectuado el reparto del presente asunto, mediante proveído de 4 de marzo de 2024, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor YOVANI TORREZ VALDERRAMA actuando en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual notificó y requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara respecto de los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 6 de marzo de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

1.2.2.1. En primer lugar, precisa que el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo

1.2.2.1. En primer lugar, precisa que el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV1.2.2.2. Da cuenta que, frente a la petición elevada por el accionante se le dio respuesta por medio de la comunicación nro. 7892549 de 6 de marzo de 2024 , por la cual le informó que, una vez efectuado el proceso de identificación de carencias, mediante la Resolución nro. 0600120160220770 de 2016, se le suspendió la entrega de los componentes de la atención humanitaria . Además, en mencionada respuesta le indicó que él y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención,

Asistencia y Reparación Integral

1.2.2.3. Por ello, solicita denegar las pretensiones formuladas con la presente acción de amparo por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; denegó la protección constitucional deprecada por el señor

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; denegó la protección constitucional deprecada por el señor YOVANI TORREZ VALDERRAMA por encontrarse superado el hecho que dio lugar a ello por considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, la UARIV acreditó haber dado respuesta de manera clara, de fondo y congruente a la petición que él elevó, mediante la Comunicación nro. 7892549 de 6 de marzo de 2024.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial enviado por correo electrónico el 18 de marzo de 2024, el señor YOVANI TORREZ VALDERRAMA impugna el fallo de tutela en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela relacionados con su situación de vulnerabilidad e insist e en señalar que la UARIV vulnera sus derechos fundamentales al no concederle la ayuda humanitaria a la cual afirma tener derecho.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, seRadicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVencuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVencuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO

PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho

fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, se a en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de

2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsubsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para

subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.

En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la

configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.

En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o

3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008.Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVindefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A

eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A

LA POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.

La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una

peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAhora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos

fundamentales, en los siguientes términos:

debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , se tiene que el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA quien actúa en nombre propio , interpone acción de tutela

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor estimar

8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVconculcados sus derechos fundamentales de petición e igualdad , ante el hecho de no seguir recibiendo la ayuda humanitaria contentiva en la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de

conculcados sus derechos fundamentales de petición e igualdad , ante el hecho de no seguir recibiendo la ayuda humanitaria contentiva en la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la cual afirma tener derecho por ser víctima del conflicto armado, y encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

Por su parte, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAdenegó el amparo por encontrarse superada la situación que dio lugar a la presente acción constitucional, al demostrar la UARIV haber emitido dentro del curso de la misma, una respuesta clara, de fondo y congruente a su petición.

Decisión anterior que no comparte el tutelante al reiterar en su escrito de impugnación que le asiste el derecho a la ayuda humanitaria por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Descendiendo al caso sub lite, no se equivoca el a quo al razonar que concurrió

procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Descendiendo al caso sub lite, no se equivoca el a quo al razonar que concurrió la figura del hecho superado frente al derecho fundamental de petición, por cuanto la UARIV mediante la Comunicación nro. 7892549 de 6 de marzo de 2024, notificad a en esa fecha al correo electrónico señalado, esto es, tigre_982@hotmail.com, le otorgó respuesta precisa y de fondo a la solicitud incoada por el accionante bajo el nro. 2024-0019351-2 de 18 de enero de 2024, en la cual le indicó que no era procedente acceder a la pretensión de entrega de atención humanitaria toda vez que mediante la Resolución nro. 0600120160220770 de 2016 se dispuso suspender la misma, asimismo le mencionó que tanto él como su hogar podían acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVNótese que la UARIV esbozó en su escrito de contestación a la demanda de tutela que, mediante la Resolución nro. 0600120160220770 de 12 de abril de 2016, notificada personalmente el 17 de mayo siguiente, se resolvió suspender la entrega de la atención humanitaria al hogar representado por el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA con fundamento en el resultado del

2016, notificada personalmente el 17 de mayo siguiente, se resolvió suspender la entrega de la atención humanitaria al hogar representado por el señor YOVANI TORRE Z VALDERRAMA con fundamento en el resultado del procedimiento de medición de carencias, el cual arrojó que tiene cubiertos los componentes de subsistencia mínima de alimentación básica y alojamiento temporal ante la ausencia de condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado , con fundamento en la adquisición de productos financieros . Decisión contra la cual no presentó recurso alguno quedando en firme , contrario sensu , es en esta acción de amparo donde el tutelante manifiesta su disconformidad por la no continuidad en la entrega de la atención humanitaria.

Ahora bien, en atención a los sujetos de especial protección constitucional que revisten las víctimas del conflicto armado, la Sala prima facie no constata trasgresión alguna en el desarrollo del proceso que conllevó a suspender esa medida administrativa, máxime cuando el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la imperiosa necesidad en reanudar la entrega aludida.

Finalmente, en lo que refiere a l derecho fundamental a la igualdad que el actor también estimo conculcado por la UARIV, la Sala —pese a no analizarlo el fallador de primera instancia — no vislumbra una afectación palmaria que conduzca a adoptar una decisión en ese sentido, especialmente cuando, se itera, el accionante no acreditó su vulneración con ocasión de la entrega de la ayuda humanitaria que por vía de tutela pretende.

En virtud de las consideraciones esgrimidas en precedencia, la Sala encuentra

adoptar una decisión en ese sentido, especialmente cuando, se itera, el accionante no acreditó su vulneración con ocasión de la entrega de la ayuda humanitaria que por vía de tutela pretende.

En virtud de las consideraciones esgrimidas en precedencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo de tutela dictado el 11 de marzo de 2024 por el

JUZGADO SESENTA Y DOS ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN TERCERA -, y en consecuencia, procederá a impartir su confirmación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVF A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 11 de marzo de 2024

por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADM INISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: mitutela2021@gmail.com

tigre_982@hotmail.com informaciónjudicial09@gmail.com

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: mitutela2021@gmail.com

tigre_982@hotmail.com informaciónjudicial09@gmail.com

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Juzgado: jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan Firmas)Radicación nro.: 110013343062-2024-00053-01

Accionante: Yovani Torrez Valderrama Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

(Viene Firma)

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...