TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00067-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00067-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIÉRREZ Y OTRO.
ACCIONADO:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2024-00067-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez en nombre propio y en representación del señor REPC.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIÉRREZ en nombre propio y manifestando actuar en representación del señor REPC presentó acción de tutela 1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. Solicito el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, conminando a la entidad demandada a dar respuesta favorable a nuestras peticiones.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
“1. Solicito el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados, conminando a la entidad demandada a dar respuesta favorable a nuestras peticiones.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 3.2
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa
El señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez señala que el 16 de febrero de 2024 en nombre propio y en representación del señor REPC, quien se encuentra privado de la libertad, y como su apoderado dentro de procedo ordinario penal, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa vía correo electrónico, con el fin de solicitar información sobre si el señor REPC pertenece o no a un Grupo de Delincuencia Organizada; y de ser el caso, que se le indique la denominación del grupo, fecha de existencia, quienes lo integran y cuántas personas lo integran.
A pesar de lo anterior reclama que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta al derecho de petición por parte de la accionada, por lo que estima vulnerados los derechos invocados.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 15 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y le concedió el término de dos días para que remitiera informe de los hechos, requiriendo al
2024 admitió la acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y le concedió el término de dos días para que remitiera informe de los hechos, requiriendo al señor Cristián Fernando Niño Gutiérrez para que en el término de un día aportara el poder otorgado por el señor REPC 2.
La providencia que fue notificada a las direcciones de correo electrónico : notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y cristianfernandonino@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN
3.1 El señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez4 se pronunció respecto del requerimiento realizado por el Juzgado para que aportara el poder otorgado por el señor.
Indicó que el señor REPC se encuentra privado de la libertad en el municipio de Convita, en la cárcel Barn e y, por ende, se le dificulta tener firmado un poder especial para la acción de tutela. En ese sentido , informa que presenta la tutela en ejercicio de l poder conferido dentro del proceso penal bajo radicado número 110016000098201580155 que cursa en el Juzgado 09 Penal del Circuito de Bogotá.
2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7.3
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa
3.1 La Nación – Ministerio de Defensa guardó silencio.
Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa
3.1 La Nación – Ministerio de Defensa guardó silencio.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1 de abril de 20245, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIÉRREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. (…), quien actúa en nombre propio y representación del señor [REPC], identificado con cedula de ciudadanía No. (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o quien sea competente que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y en caso de no haberlo hecho, responda el derecho de petición elevado por el accionante el día 16 de febrero de 2024 de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto de todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición.
Adicionalmente, el accionado deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o
Adicionalmente, el accionado deberá poner en conocimiento del accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o quien sea competente que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de emitir las respuestas a los derechos de petición radicados por los ciudadanos, a efectos de conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho de petición del señor Cri stian Fernando Niño Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación del señor [REPC].”
El Juzgado plantea como problema jurídico definir si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de REPC, presuntamente por omitir responder en oportunidad, de forma clara, suficiente, de fondo y concreta la solicitud de información del 16 de febrero de 2024.
Para resolver, e videncia que el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación del señor REPC, presentó la petición ante la Nación – Ministerio de Defensa el 16 de febrero de 2024. Frente a ello, advierte que la entidad accionada no rindió el informe solicitado frente a la acción de tutela que le permitiera tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 8.4
conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 8.4
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
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Por tal motivo al no encontrar prueba en el expediente de que se haya dado respuesta al derecho en cuestión por la ausencia de informe de la accionada, y aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, resuelve amparar el derecho fundamental de los accionantes. Lo anterior, para ordenando que se les responda el derecho de petición del día 16 de febrero de 2024.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa , a través del Jefe de Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia de las Fuerzas Militares, con fecha del 3 de abril de 2024 presentó impugnación al fallo proferido en primera instancia6.
Alega que, mediante oficio del 29 de febrero de 2024 , notificada el 1 de marzo de 2024, procedió a darle respuesta a la petición presentada por el señor Cristián Fernando Niño Gutiérrez. Afirma que le indicó que la información de inteligencia goza de reserva legal y que dentro de sus funciones no se encuentra la certificación de pertenencia de ninguna persona a un Grupo Armado Organizado o Grupo de Delincuencia Organizada.
A su juicio, son las autoridades con funciones de policía judicial las competentes para adelantar las actividades de investigación que consagra el ordenamiento jurídico dentro
persona a un Grupo Armado Organizado o Grupo de Delincuencia Organizada.
A su juicio, son las autoridades con funciones de policía judicial las competentes para adelantar las actividades de investigación que consagra el ordenamiento jurídico dentro del proceso penal, previo requerimiento de la parte , por lo que es ahí donde se debe hacer la solicitud. Sin embargo, señala que remitió la petición al director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
En esos términos, al haber dado respuesta dentro de los términos de Ley, solicita que se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación por el A quo el 9 de abril de 20247 el expediente fue sometido a r eparto ante el Tribunal el día 10 de abril de 20248 y luego fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 de abril de 20249.
6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10. 7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 10. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.5
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Decisión estudiar la procedencia de la acción de tutela y , en caso de ser procedente, determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación del señor REPC, presuntamente por omitir responder, en oportunidad, de forma clara, suficiente, de fondo y concreta , la solicitud de información radicada el 16 de febrero de 2024 , con la que pretendió solicitar información sobre la pertenencia o no de REPC dentro de un Grupo Delincuencial Organizado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico la Sala de Decisión abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela haciendo énfasis en la legitimación en la causa por activa , para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. Solo e n caso de ser precedente la acción de tutela se hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y debido proceso para aterrizar al caso en concreto.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, ante los jueces de la república, la protección inmediata de6
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derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Pero, debido a su carácter excepcional, para su procedencia, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos previos para que pueda realizarse el estudio de fondo de los hechos que se ponen en su conocimiento: la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De esa manera, previo al estudio de fondo, procede la Sala de Decisión a estudiar dichos presupuestos para determinar la procedencia de la acción de tutela.
4.2 Legitimación en la causa por activa
En relación con la legitimación en la causa por activa se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone:
presupuestos para determinar la procedencia de la acción de tutela.
4.2 Legitimación en la causa por activa
En relación con la legitimación en la causa por activa se tiene que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”
Se desprende del artículo que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante, o mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos de estos no está en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, de la norma se verifica que la acción de tutela también se puede interponer por los defensores del pueblo y los personeros municipales, pero en este último caso, conforme a la ley y la jurisprudencia; esto es, a nombre de quien se los solicite o siempre que esté indefenso.
Por lo anterior y sin desconocer la informalidad del mecanismo de amparo constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido en atención a la disposición citada que la acción de tutela debe ser presentada por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus7
la Corte Constitucional ha sostenido en atención a la disposición citada que la acción de tutela debe ser presentada por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus7
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derechos fundamentales, que se puede determinar ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción para solicitar la protección de los derechos de índole fundamental de los que es titular.
Ahora, la Corte Constitucional ha precisado conforme a la disposición que también es posible que terceros acudan al mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos, pero, para ese efecto, ha establecido que debe tratarse de representantes legales o como agentes oficiosos, por cuanto, no es válido acudir de manera directa a la acción invocando simplemente los derechos de otras personas.
En ese escenario en orden de verificar la legitimación por activa, se tiene que, en ejercicio del mecanismo constitucional, el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez, manifestando actuar en nombre propio y en representación de REPC, acude a solicitar la protección de los derechos de petición y debido proceso.
En sustento considera que se ven vulnerados sus derechos por el Ministerio de Defensa, por la presunta omisión en responder en oportunidad, de forma clara, suficiente, de fondo y concreta, una solicitud de información del 16 de febrero de 2024 que presentó en su nombre y en nombre de RECP alegando ser su poderdante de una causa ordinaria penal. Ello para tener información sobre la pertenencia o no de REPC dentro de un Grupo Delincuencial Organizado.
nombre y en nombre de RECP alegando ser su poderdante de una causa ordinaria penal. Ello para tener información sobre la pertenencia o no de REPC dentro de un Grupo Delincuencial Organizado.
Luego, verificada la petición objeto de la acción de tutela se encuentra que aunque el señor Niño Gutiérrez invoca actuar en nombre propio y en nombre de su representado REPC, lo cierto es que sus facultades devienen del presunto poder conferido por REPC dentro de un proceso penal que cursa en el Juzgado 09 Penal del Circuito d e Bogotá, como inclusive es reconocido por este abogado en el escrito de la acción de tutela, cuando sostiene que presentó la petición objeto de la acción como consecuencia del poder que le fuere conferido; es por ello que, se tiene que la petición tiene como fin lograr derechos de su representado para la causa penal.
La Sala precisa que, si bien un profesional del derecho sí puede ejercer el derecho de petición en nombre propio ante cualquier autoridad administrativa, en casos como el presente ha de concluirse que el apoderado no es el titular de dicho derecho, sino su poderdante, en tanto la solicitud se presenta en ejercicio del mandato conferido y con el propósito de representar los intereses de la persona que le otorgó el poder, lo que permite8
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evidenciar que el derecho presuntamente vulnerado por la no resolución de la petición presentada le asiste es al señor REPC.
En ese sentido , aunque la petición fue suscrita por el señor Niño Gutiérrez, lo que se
evidenciar que el derecho presuntamente vulnerado por la no resolución de la petición presentada le asiste es al señor REPC.
En ese sentido , aunque la petición fue suscrita por el señor Niño Gutiérrez, lo que se determina es que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es el señor REPC, bajo cuyo nombre se solicitó la información y, por tanto, es quien tiene el interés legítimo para solicitar la protección de sus derechos respecto de la petición invocada.
A juicio de la Sala de Decisión el solo hecho de que el señor Niño Gutiérrez hubiere suscrito la petición del 16 de febrero de 2024 en nombre de su representante RECP no lo determina como titular del derecho de petición ni tampoco al debido proceso invocados, por cuanto, la petición fue presentada en nombre e interés del señor RECP, quien es el que en realidad ostenta el interés legítimo de ver los conculcados ante una presunta omisión de la accionada de dar respuesta a la solicitud objeto de la acción.
Se resalta que aunque una solicitud hubiere sido presentada a través de una persona autorizada para realizarlo como apoderado, no por ello significa que quien presentó la solicitud es el abogado en nombre propio, en tanto, el verdadero titular de los derechos es la persona representada, como los únicos habilitados para acudir en defensa de sus derechos mediante la acción de tutela. En este caso RECP.
Dicho lo anterior la Corte Constitucional se ha preguntado si un apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela , cuando los derechos supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria. Al respecto se ha pronunciado en orden de
de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela , cuando los derechos supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria. Al respecto se ha pronunciado en orden de resolver el problema jurídico ateniente a ¿si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela…?10
Al dar respuesta al cuestionamiento la Corte tuvo en cuenta pronunciamientos previos, como en sentencia T -674 de 1997 en la que expresó que “ … no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro …”, y que en la sentencia T-575 de 1997 sostuvo que “… la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del derecho…”. Lo anterior por cuanto a juicio de la Alta Corporación Constitucional el interés de defensa no radica en terceros sino en su titular y, además,
10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.9
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porque la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia11.
Con fundamento en las anteriores precisiones esta Sala de Decisión ha sostenido de manera pacífica que , a pesar de la informalidad de la acción de tutela, un apoderado judicial de una causa ordinaria no puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, en tanto los derechos supuestamente vulnerados en realidad
manera pacífica que , a pesar de la informalidad de la acción de tutela, un apoderado judicial de una causa ordinaria no puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, en tanto los derechos supuestamente vulnerados en realidad corresponden al titular de una causa ordinaria.
En ese sentido, como ocurre en este asunto, el abogado en este caso no tiene interés legítimo al presentar en nombre propio una acción de tutela aduciendo presuntas vulneraciones respecto de quien representa o apodera, ya que, de existir una vulneración o violación, está es predicable exclusivamente de los derechos de quien ha otorgado el poder y es a éste a quién le corresponde acudir a la acción de tutela, sea directamente, a través de agente oficioso o a través de apoderado judicial mediante el otorgamiento de poder especial para la presentación de acción de tutela.
Por lo anterior, resulta del caso preguntarse si el señor Niño Gutiérrez puede acudir en representación del titular de los derechos REPC, como apoderado judicial de la causa ordinaria; es decir, si puede adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional se ha preguntado si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acr editar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de un amparo constitucional.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que la legitimación de los abogados para interponer la acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial resulta de la presentación de un poder especial para tal efecto, lo que no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. De manera expresa:
interponer la acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial resulta de la presentación de un poder especial para tal efecto, lo que no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. De manera expresa:
“ … cuando la acción de tutela se ejerce a título de ot ro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”12
11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo.10
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Por tal motivo, en los casos en donde un apoderado de una causa ordinaria acude a la acción de tutela para adelantar el mecanismo de amparo en nombre de su poderdante, esta Sala de Decisión ha establecido como criterio que para que un apoderado de causa ordinaria actúe en representación de la acción constitucional, éste deberá acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de tutela.
En ese sentido se debe decir que aun cuando el señor Niño Gutiérrez aduce acudir a la acción de tutela en ejercicio del poder conferido en audiencia dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado 09 Penal del Circuito de Bogotá, ello no la habilita para ejercer
acción de tutela en ejercicio del poder conferido en audiencia dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado 09 Penal del Circuito de Bogotá, ello no la habilita para ejercer la acción de tutela en favor de él. Dicho de otra forma “la personería adjetiva [que podría gozar] para representar en el proceso penal, en manera alguna la habilita para la actuación que da lugar a este proceso…”13.
Así las cosas, no contando el señor Niño Gutiérrez con interés legítimo para reclamar la protección de derechos en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos y, además, no ostentando facultades para presentarla en beneficio del señor REPC por la ausencia manifiesta de poder para interponer la acción constitucional de la referencia, lo que se advierte es que el asunto no su supera la procedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, como presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional.
Conclusión que no cambia por la presunta dificultad del señor RECP de otorgar poder por encontrarse, según el señor Niño Gutiérrez, privado de la libertad en el municipio de Convita, en la cárcel Barne . Porque, aunque se estima que la situación dificulta tener firmado un poder especial para la acción de tutela, no lo exime de presentar poder especial para que sea representado judicialmente, más cuando no se invocó la intención de Niño Gutiérrez de actuar como agente oficioso y no se demostró una imposibilidad para su otorgamiento.
En esa medida, se reitera que, si bien la acción de tutela tiene un car ácter informal, no por ello se pueden desconocer los requisitos mínimos de procedibilidad, como la
para su otorgamiento.
En esa medida, se reitera que, si bien la acción de tutela tiene un car ácter informal, no por ello se pueden desconocer los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, descartándose la posibilidad de que una persona pueda reclamar la protección de afectaciones subjetivas de otras personas en nombre propio y sin poder especial que lo faculte para representarlas.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 1998. M.P: Dr. Antonio Barrera Carbonell.11
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Accionante: Cristian Fernando Niño Gutiérrez Y Otro
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Luego, como en el presente caso se trata de un abogado que interpone la acción de tutela en nombre propio en procura de derechos que corresponden en realidad a otra persona, sin que se hubieran acreditado los supuestos que lo habiliten para hacerlo, para la Sala resulta inevitable concluir que la acción de tutela resulta improcedente por no haberse superado la legitimación en la causa como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y así se declarará.
Esta posición, en concordancia con la del Consejo de Estado, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 2500023-37-000-2017-01763-01 en la que sostuvo:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y otros.
Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él.
En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor (…), para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
4.2 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, se revo cará el fallo proferido 1 de abril de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Cristián Fernando Niño Gutiérrez en nombre propio y manifestando actu ar en nombre de RECP por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR
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