TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00068-01-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2024-00068-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 39
PROCESO No.: 11001-33-43-062-2024-00068-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA ORTOPÉDICA Y
TRAUMATOLOGÍA
DEMANDADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍ A
describió los siguientes hechos relevantes:
- El Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS, profirió el 28 de diciembre de 2023 la Resolución No. 2275 de 2023, entre otras, con el objetivo de adelantar el reconocimiento y pago de la prestación de servicios y tecnologías de salud en el territorio nacional, a través de un código único de validación, que entró a regir el 1º de abril de 2024.
reconocimiento y pago de la prestación de servicios y tecnologías de salud en el territorio nacional, a través de un código único de validación, que entró a regir el 1º de abril de 2024.
- La mencionada resolución establece que para el reconocimiento del pago de la prestación o provisión de servicios y tecnologías de salud se debe contar con el
Código Único de Validación - CUV1.
1 Corresponde a una cadena alfanumérica cifrada que certifica la aprobación resultante de la validación única del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS, que se obtiene cuando este registro cumple todas las reglas de validación obligatorias y de relación con la Factura Electrónica de Venta en salud y demás documentos electrónicos, cuando aplique.PROCESO No.: 11001334306220240006801
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA
DEMANDADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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- El artículo 16 de dicho acto administrativo contiene los seis pasos para obt ener el CUV, no obstante, no existe un término perentorio para emitir este código , lo que pone en riesgo la remuneración por la prestación de servicio profesional en salud., lo anterior por cuanto los plazos establecidos para el pago en los contratos celebrados con las entidades estará condicionado a que el MSPS emita el CUV.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
2. Contestación de la demanda
El MSPS, pese haber sido notificado, guardó silencio.
3. La sentencia impugnada
El juzgado declaró improcedente el amparo.
Dijo que la tutela no es la vía judicial idónea para suspender actos administrativos sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que en el presente asunto no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
4. Impugnación.
La parte accionante impugnó. Reiteró los argumentos del escrito de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
- Problema jurídico
Se determinará si se procede la tutela para obtener la suspensión de los efectos de la Resolución 2275 del 2023 expedida por el MSPS, que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de servicios y tecnologías de salud en el territorio nacional, a través de un Código Único de Validación, a partir del 1º de abril de 2024 , en protección de losPROCESO No.: 11001334306220240006801
ACCIÓN: DE TUTELA
un Código Único de Validación, a partir del 1º de abril de 2024 , en protección de losPROCESO No.: 11001334306220240006801
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derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopedia y Traumatología.
- Tesis de la Subsección
La acción de tutela no es procedente para obtener la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2275 de 2023 expedida por el MSPS, porque para el efecto existen mecanismos judiciales idóneos. A demás, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Acción de tutela – Marco general
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté a nte la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepcion es a la regla de subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Esa misma Corporación en un reciente pronunciamiento señaló2:
“(…) esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus
2Sentencia T 451-2010PROCESO No.: 11001334306220240006801
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derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de
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derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”
4. La acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , tal como lo advierte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De tal suerte que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que, cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
Lo anterior, porque, l a protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
En tal sentido, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias que se pue dan suscitar respecto a la legalidad de un acto administrativo, en el proceso ordinario, dentro del cual se pueden solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
En el presente asunto la parte actora pretende que el juez de tutela suspenda los efectos de la Resolución 2275 del 2023 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin embargo, la tutela es improcedencia porque:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2005, M.P.PROCESO No.: 11001334306220240006801
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA
DEMANDADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues, corresponde al juez administrativo conocer sobre la legalidad de los actos administrativos.
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La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues, corresponde al juez administrativo conocer sobre la legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte, en este caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ya que conforme a las pruebas allegadas al plenario no se puede dilucidar que con la entrada en vigor d el mencionado acto administrativo se comprometan de manera grave e inminente los derechos fundamentales de los prestadores de servicios de salud.
En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.