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TA CUN - 11001 33 43 063 2016 00551 00-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 43 063 2016 00551 00-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento del contrato / DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / Problema jurídico: “Corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones Nº 00889 del 17 de diciembre de 2015 y 00901 de diciembre de 2015 proferidas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por medio de las cuales se declararon el incumplimiento del Contrato de Consultoría Nº 264-5-2012 celebrado con el demandante (…), son nulas por incurrir presuntamente en falsa motivación, debido proceso y falta de competencia.” Extracto: “(…) Conforme a lo anterior, resulta claro que el debido proceso, tanto en la etapa precontractual como la contractual, debe ser de inmediata aplicación y garantía por parte de las entidades públicas que abran un proceso de selección y adjudicada la misma, en la etapa de ejecución, cualquier procedimiento administrativo que se inicie contra el contratista, se debe cumplir no solo con los términos para adelantar cada actuación, sino motivándose sus decisiones, dando publicidad a las mismas adoptadas dentro del proceso licitatorio, no generar dilaciones en los procedimientos, así como brindar la posibilidad a los oferentes de controvertir las decisiones. (…) En el caso en concreto, para esta colegiatura, y contrario a lo expuesto en el recurso de

posibilidad a los oferentes de controvertir las decisiones. (…) En el caso en concreto, para esta colegiatura, y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación el cargo no está llamado a prosperar, en la medida que se evidencia que al contratista se le permitió ejercer su derecho de defensa, respecto de los cargos de incumplimiento que se le imputaban, se le dio la oportunidad de aportar pruebas e incluso de contradecirlas, y una vez proferida la respectiva resolución que declaró el siniestro tuvo la oportunidad para recurrir la decisión. (…) se puede extraer que la construcción del muro de contención si se previó por ser necesario, más no se plasmó en los diseños por falta de presupuesto, lo cual conlleva a la Sala concluir que los actos administrativos demandados carecen de falsa motivación, ello en el entendido de que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por ello, el impugnante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad, cosa que no sucedió al interior de este proceso, pues está más que demostrado que los diseños realizados por el contratista consultor no se ajustaron a los requerimientos del contrato de obra. (…) resulta evidente que la entidad estatal demandada sí contaba con la competencia para expedir el acto administrativo en el que hizo efectivo el amparo cubiertos por la póliza de garantía expedida por Seguros del Estado, sin que fuera óbice para ello el hecho

administrativo en el que hizo efectivo el amparo cubiertos por la póliza de garantía expedida por Seguros del Estado, sin que fuera óbice para ello el hecho de que se hubiera finalizado el plazo de ejecución y liquidado el contrato, pues esta es una facultad que continúa aún vencidos estos límites temporales, máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó, no es una habilitación sancionatoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso en la actividad contractual del

Estado, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA

CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00117-01(18394).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29); Ley 80 de 1993; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ley 1474 de

20112

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 11001 33 43 063 2016 00551 00

Demandante: JOSÉ ARNEY MESA ROSAS.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 321 – 333 c. principal).

I. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2016, el demandante JOSÉ ARNEY MESA ROSAS por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00889 de fecha 17 de diciembre y No. 00901 de 22 de diciembre del año 2015 proferidas por la demandada, en atención a que declaró incumplido el contrato de consultoría Nº 264-5-2012 celebrado entre la demandada y el señor Mesas Rosas.

diciembre y No. 00901 de 22 de diciembre del año 2015 proferidas por la demandada, en atención a que declaró incumplido el contrato de consultoría Nº 264-5-2012 celebrado entre la demandada y el señor Mesas Rosas. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El 20 de diciembre de 2012 se suscribió entre el señor José Arney Mesa Rosas y el Fondo Rotatorio de la Policía, el contrato Nº 264 – 5 – 2012 el cual tenía como objeto la realización de una consultoría orientada a llevar a cabo:

a. Estudios técnicos de suelos y levantamientos topográficos ; b. Diseños arquitectónicos, con criterios bioclimáticos de sostenibilidad, exteriores, paisajismo, urbanismo y apantallamiento eléctrico y mecánico. Comunicaciones y redes especiales, para la edificación y ampliación del comando de policía en el Municipio de Manzanares – Caldas; y c. El3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional acompañamiento en trámite del proyecto de construcción a la entidad encargada de expedir las licencias correspondientes.

2. Que dentro de las obligaciones a su cargo, la entidad contratante se comprometió a supervisar la ejecución del contrato, así como adelantar las revisiones periódicas del mismo, las cuales iban orientadas a verificar el cumplimiento por el contratista de las condiciones ofrecidas.

comprometió a supervisar la ejecución del contrato, así como adelantar las revisiones periódicas del mismo, las cuales iban orientadas a verificar el cumplimiento por el contratista de las condiciones ofrecidas.

3. Que para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décimo tercera, la entidad contratante se comprometió a designar una interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera, según lo contemplado en la cláusula vigésima.

4. Que el contratista debía entregar los estudios técnicos y diseños finales a un supervisor del contrato, que había sido designado por la entidad contratante, previa revisión y aprobación de la interventoría.

5. La entidad contratante se encontraba obligada a recibir los diseños a satisfacción, cuando los estudios y diseños hubieran cumplido con las condiciones fijadas en el contrato según lo estipulado en la cláusula décimo tercera.

6. Que en la cláusula sexta se determinó el plazo de ejecución del contrato de consultoría, el cual vencía el 31 de diciembre de 2012, con una duración de 11 días, término que fue extendido mediante otrosí hasta el mes de junio de 2013.

7. En la cláusula octava, se estipuló que el tiempo de vigencia del contrato sería ampliada por seis meses más, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.

8. En la cláusula vigésima tercera, se indicó que el contrato debería ser

ampliada por seis meses más, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.

8. En la cláusula vigésima tercera, se indicó que el contrato debería ser liquidado a más tardar el vencimiento de los seis meses siguientes a la finalización del plazo pactado para su ejecución.

9. Que el contratista al momento de elaborar sus estudios y diseños, hizo corresponder a las condiciones reales del lugar sobre el cual se realizarían las edificaciones correspondientes, así como los diseños, los cuales fueron elaborados dando aplicación y cumplimiento a la totalidad de las especificaciones técnicas reguladoras en materia.

10. Que se designó como interventor a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, quien asignó a varios ingenieros para que verificaran el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

11. El interventor del contrato previa revisión de los estudios realizados y los diseños elaborados impartió la aprobación y posteriormente el contratista los entregó al respectivo supervisor del acuerdo.

12. Que el supervisor del contrato recibió a satisfacción los respectivos estudios.

13. El supervisor operativo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, certificó el cumplimento del contrato por parte del Señor José Arney Mesa Rosas.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

14. Que las obligaciones contratadas quedaron ejecutadas el 14 de junio de 2013, dando lugar a la suscripción de un acta final de trámite, suscrita por la

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

14. Que las obligaciones contratadas quedaron ejecutadas el 14 de junio de 2013, dando lugar a la suscripción de un acta final de trámite, suscrita por la Directora de interventoría, el Director del Instituto de Extensión para el trabajo y desarrollo Humano – IDEXUD de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el supervisor técnico del contrato y el coordinador del Grupo de

Construcciones del Fondo Rotatorio.

15. Que el contrato se liquidó de manera bilateral el 30 de diciembre de 2013, declarándose las partes a paz y salvo.

16. Que como consecuencia de su labor, el Ingeniero José Mesa Rosas diseñó una obra cuyo valor total ascendía a $1.044.000.000.oo por concepto de costos directos.

17. Que el 06 de junio de 2014, El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebró con Connandina S.A., contrato de obra No. 052 – 3 – 2014, con el objeto de ejecutar la edificación diseñada por José Arney Mesa Rosas, con un costo de $1.234.448.373.oo.

18. Que el desfase existente entre la terminación de los diseños y la celebración del contrato de obra, trajo consigo que la contratación de obra se realizara con los precios históricos establecidos por el Ingeniero Mesa Rosas.

19. Que a partir de la suscripción del contrato de obra y aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2014, el representante legal de Connandina S.A., su supervisor, manifestaron reiterativamente las dificultades para ejecutar la obra, argumentando que era imperativo incrementar el valor del contrato.

el mes de noviembre de 2014, el representante legal de Connandina S.A., su supervisor, manifestaron reiterativamente las dificultades para ejecutar la obra, argumentando que era imperativo incrementar el valor del contrato.

20. Que entre las inconformidades con los diseños, indicaron entre otras las siguientes: - Contrariedad entre dimensiones plasmadas en los planos arquitectónicos y las propuestas de planos estructurales. - En los planos estructurales se echaron de menos algunas zapatas. - El plano de acero de vigas no resultó claro, en torno a los ganchos que debieron emplearse. - En el plano de acero de vigas, las medidas no coincidieron con las señaladas en los planos. - Al realizar labores de demolición, se encontró en la parte posterior del predio un muro de concreto ciclópeo de aproximadamente 2 metros de altura. - No hubo claridad sobre el tipo de bloque que debe ser usado en la mampostería, sus especificaciones y medidas. - En el plano estructural 5, las medidas de aceros no coinciden con las medidas de las columnas. - En plano arquitectónico la malla de refuerzo de placa de contrapiso debía ser de 6 mm, mientras que en el presupuesto se indicó que era de 5.5mm.

21. Que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, adelantó procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento contractual del Señor José Mesa

Rosas.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Rosas.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

22. En desarrollo del trámite administrativo, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, adelanto audiencia conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, no aportó a la misma el informe de interventor o del supervisor. Sino que se apoyó simplemente en las manifestaciones realizadas por el interventor y supervisor de un contrato diferente, esto es el de obra No. 052 -3-2014, suscrito

con Connandina S.A.

23. Que se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría a pesar de haberse suscrito acta de liquidación.

24. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se determinó que el demandante debía pagar a favor de la entidad la suma de

$11.420.394,39. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,

II. PRETENSIONES “A.1. Que sea declarada la nulidad de las Resoluciones 00889 de 17 de diciembre y 00901 de 22 de diciembre, ambas de 2015, proferidas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en cuanto declararon incumplido el contrato de consultoría número 264 – 5 – 2012 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y José Arney Mesa Rosas.

A.2. Y que a título de restablecimiento del derecho: A.2.1. Sea señalado el Daño Patrimonial causado al actor al

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y José Arney Mesa Rosas. A.2. Y que a título de restablecimiento del derecho: A.2.1. Sea señalado el Daño Patrimonial causado al actor al cuantificar el incumplimiento del contrato, asciende a la suma de $11’613.697,44, que no deberá ser sufragada a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. A.2.2. Y que sea reconocida a José Arney Mesa Rosas, titulo de Daño Moral, la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos. ($250’000.000,oo) ”. (Sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 28 de julio de 2016 (fls. 1 – 17, c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, admitió la demanda de la referencia (fl. 78, c.1).  El 1 de febrero 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial resolvió vincular como litisconsorte necesario a Seguros del Estado S.A. (fls. 80 – 81, c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA se realizó el 22 de noviembre de 2017 (fls 302 – 304 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA se realizó el día 15 de febrero de 2018, (fls. 311 – 312, c. principal).6

noviembre de 2017 (fls 302 – 304 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA se realizó el día 15 de febrero de 2018, (fls. 311 – 312, c. principal).6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional  Así las cosas, el día 26 de abril de 2018 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 321 – 333, c. principal).  El 16 de mayo de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 341 – 350, c. principal).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 30 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 357 - 358 c. principal).  Finalmente, mediante providencia del 22 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 367368 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso, entre las cuales se resaltan: -Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad con radicado Nº

153905 137-155-2016 (fl. 20 c1). -Copia de contrato de consultoría No. 264 - 5 -2012 (fls. 21 – 30 C.1). -Copia de acta final – trámite de contrato de consultoría No. 264 – 5 – 2012. (fls. 31 – 32 c.1) -Copia de acta de liquidación bilateral del contrato No. 264-5-2012. (fls. 33 – 36 c.1) -Copia de Resolución No. 00889 de 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró el siniestro de incumplimiento del contrato de consultoría (fls. 39 – 52, C1). -Copia de Acta de audiencia - debido proceso de fecha de 17 de diciembre de 2015 (fls. 53 – 56, c1). -Copia de Resolución No. 00901 del 22 de diciembre de 2015, (fls. 57 – 61, c.1) -Copia del anexo técnico No.1 contrato de consultoría No. 264-5-2012, (fls. 146 – 174 c1). -Copia de la póliza de cumplimento de Seguros del Estado, (fls. 176 – 185, c.1) -Copia del contrato adicional Nº 01 al contrato de consultaría No. 264-5-2012, (186 - 187 c.1). -Copia de Acta de entrega y recibo de estudios y diseños e interventoría, (fls. 202 – 207 c.1). -Copia de oficio CONAN – CCPMC-002-2014 del día 27 de agosto de 2014, en el cual, Connandina manifestó las inconsistencias encontradas en los diseños de la consultoría (fls. 208 – 209, c.1).

-Copia de oficio CONAN – CCPMC-002-2014 del día 27 de agosto de 2014, en el cual, Connandina manifestó las inconsistencias encontradas en los diseños de la consultoría (fls. 208 – 209, c.1). -Copia de Acta de comité de obra, (fls. 210 – 231, c.1).

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el día 26 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Por secretaria hágase entrega de os remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existían a favor del accionante. (…)”. (Sic) El juzgado de primera instancia sostuvo que si bien el demandante alegó el cumplimiento de sus obligaciones y por ende adujo que no era viable la imposición de sanción correspondiente a la afectación del amparo de calidad

El juzgado de primera instancia sostuvo que si bien el demandante alegó el cumplimiento de sus obligaciones y por ende adujo que no era viable la imposición de sanción correspondiente a la afectación del amparo de calidad contemplado en la póliza de cumplimiento Nº 1144101038343 suscrita con Seguros del Estado S.A., indicó que la sanción impuesta se derivó de la generación de mayores valores por cantidades e ítems no previstos en la construcción del Comando de Policía, aunado a que al momento de contratarse la ejecución de la obra, la entidad demandada había advertido unas inconsistencias en los diseños de consultoría, el demandante había acordado con la entidad demandada subsanar las mismas. Así mismo, advirtió el juzgado de primera instancia que en el contrato de consultoría Nº 264-5-2012, se pactó en su cláusula decima cuarta la garantía única, consignándose que en caso de evidenciarse falencias en la calidad del objeto contractual, seria afectada la respectiva póliza de cumplimiento a cargo del demandante; eventualidad que se suscitó en el presente caso, pues, el contratista (demandante) al llevar a cabo las reuniones de comité de proyectos no se opuso a las deficiencias encontradas en sus diseños, sino que por el contrario, se comprometió con la entidad para propender por la corrección de las mismas, sin que estas se realizaran. Visto lo anterior, concluyó el juzgado que luego de analizadas las obligaciones

contrario, se comprometió con la entidad para propender por la corrección de las mismas, sin que estas se realizaran. Visto lo anterior, concluyó el juzgado que luego de analizadas las obligaciones de la entidad demandada y la documentación relacionada, no se acreditó que el contratista (demandante) cumplió a cabalidad con sus obligaciones adquiridas, así como tampoco se evidenció que las falencias encontradas en los estudios de diseños presentados por él, se debieran a razones diferentes a las plasmadas en la Resolución Nº 00889 del 17 de diciembre de 2015. En consecuencia, el juzgado señaló que no se acreditó el cumplimiento contractual por parte del señor José Arney Mesa Rosas, de allí que, no le asiste razón a la parte actora, pues los actos administrativos acusados fueron expedidos como consecuencia del incumplimiento del demandante, por lo tanto estos no se encuentran viciados por ninguna de las causales señaladas en el libelo demandatorio, como tampoco se encontró desvirtuada la presunción de legalidad de estos, motivo por el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación interpuesto (fls. 341 – 350 c.1), señaló que dado que el contrato se liquidó de manera bilateral el día 30 de

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación interpuesto (fls. 341 – 350 c.1), señaló que dado que el contrato se liquidó de manera bilateral el día 30 de diciembre de 2013, la demandada Fondo Rotatorio de la Policía quedó despojada de sus facultades sancionatorias, motivo por el cual le impedía expedir los actos administrativos sancionatorios impugnados, sin embargo, estos fueron expedidos con violación directa de la ley.

Así las cosas, arguyó el apelante que se produjo una falsa motivación, falta de debido proceso, y falta de competencia en la expedición de los actos administrativos impugnados toda vez que, indicó que estos se profirieron sin acreditar el incumplimiento del contrato, pues tal incumplimiento se concluyó solo por las declaraciones del Supervisor y el Interventor del Contrato de obra ejecutado por el demandante, sin adelantar gestiones probatorias adicionales, ello tal como lo señalan los procedimientos sancionatorios contractuales.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte demandante reiteró lo señalado en su escrito de apelación (fls. 384386 c. principal). -. La parte demandada indicó que actuó cumpliendo los postulados de la Ley

(imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento), reglada en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, sin que se evidenciara vulneración de derechos constitucionales del demandante, sino que por el contrario, señaló que

(imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento), reglada en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, sin que se evidenciara vulneración de derechos constitucionales del demandante, sino que por el contrario, señaló que la demandada obró bajo los parámetros normativos validos en el ordenamiento jurídico, pues arguyó que contrario a lo señalado por el demandante, no se configuró una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados por cuanto al momento de ser expedidos, la demandada hizo referencia a las causales por las cuales se declaró el respectivo incumplimiento, más precisamente por las falencias del estudio de diseños y mayores valores por cantidades de ítems no previstos en la construcción de la obra. Visto lo anterior, la demandada solicitó que la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fuera confirmada en todas sus partes teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda y alegatos de primera instancia obrantes en el expediente.

-. El agente del ministerio Público no emitió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA., es procedente, pues el origen de la controversia deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios

La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA., es procedente, pues el origen de la controversia deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, respecto del cual se solicitó se declare la nulidad del acta de liquidación No. 044 de 2000, y se realice su respectiva liquidación judicial. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El numeral dos, literal j) del artículo 164 del CPACA contempla que en el medio de control de controversias contractuales se tiene un término de dos (2) años para demandar, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Así las cosas, en el presente caso, se encuentra que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 00889 del 17 de diciembre de 2015 y 00901 de diciembre de 2015 proferidas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por las cuales se declararon el incumplimiento del Contrato de Consultoría Nº 264-5-2012 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra dicha decisión, por lo que se da aplicación al literal arriba enunciado partiendo que el último acto administrativo tuvo como fecha de notificación personal el 28 de diciembre de 2015, por lo que se tendría como plazo máximo para interponer la demanda hasta el 29 de diciembre de 2017 , sin embargo, el referido día cayó en un día inhábil en la Rama Judicial por lo que trasladándose al primer día hábil, tendría

2015, por lo que se tendría como plazo máximo para interponer la demanda hasta el 29 de diciembre de 2017 , sin embargo, el referido día cayó en un día inhábil en la Rama Judicial por lo que trasladándose al primer día hábil, tendría la oportunidad hasta el 11 de enero de 2018, encontrándose que la demanda fue interpuesta el día 28 de julio de 2016 , por lo que resulta suficientemente claro para la Sala que la demanda se presentó en oportunidad, verificándose igualmente que se agotó el requisito de procedibilidad mediante radicación del 29 de abril de 2016 con constancia de conciliación fallida del día 28 de julio de 2016 sin que la suspensión de dicho término afectara de manera alguna la oportunidad de la presentación de la demanda en el presente caso. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1 Legitimación en la causa por activa El señor JOSÉ ARNEY MESA ROJAS se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el contratista dentro del contrato de consultoría No. 264-5-2012, a quien presuntamente se le ocasionaron los daños con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nº 00889 y 00901 del 17 y 22 de diciembre de 2015.10

quien presuntamente se le ocasionaron los daños con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nº 00889 y 00901 del 17 y 22 de diciembre de 2015.10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 11001334306320160055101

Demandante: José Arney Mesa Rosas Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad contratante dentro del contrato de consultoría No. 264-5-2012 y a quien se le imputan los presuntos daños ocasionados al demandante José Arney Mesa Rojas por la expedición de las Resoluciones Nº 00889 y 00901 del 17 y 22 de diciembre de 2015. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas

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