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TA CUN - 11001-33-43-063-2017-00031-01-(04-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2017-00031-01-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un suboficial en accidente de helicóptero / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba / CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – Prueba / LIBERTAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRA JUICIO – Valor probatorio conforme al Código General del Proceso (…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa de ninguno de los demandantes. Aunque el juez de primera instancia debió valorar las declaraciones extra juicio que obran en el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, pues la contraparte no solicitó ratificación de las mismas, lo cierto es que incluso con tales elementos materiales probatorios no se acreditó la calidad de compañera permanente, hijos de crianza y cuñada de la víctima directa de los demandantes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los criterios de la sana crítica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. Sobre la valoración de la declaración extra juicio, ver: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. Sobre la valoración de la declaración extra juicio, ver: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 1300123-33-000-2016-01192-01(PI).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 211); Código General del Proceso (Art. 165, 176, 222)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-43-063-2017-00031-01

Sentencia: SC3-19122262

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA TERESA ALVAREZ LOZANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Tema: Prueba de legitimación en la causa por activa. Prueba de calidad de compañera permanente. Libertad de la prueba y valoración de la prueba. Valor probatorio de la declaración extra juicio con el CGP. Artículo 222 del Código General del

Proceso. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por María Teresa Álvarez Lozano, Ángel Samuel Álvarez2

extra juicio con el CGP. Artículo 222 del Código General del Proceso. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por María Teresa Álvarez Lozano, Ángel Samuel Álvarez2 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 Lozano, Jesús Dredy Ramírez Álvarez, Leidy Jaisuly Ramírez Álvarez y Carlina Lozano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de diciembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 30 de enero de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El 3 de febrero de 2017 se emitió la constancia correspondiente. El 8 de febrero de 2017 , los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Mauricio Fernández Rincón en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a María Teresa Lozano, actuando en mi nombre y

solicitó como pretensiones lo siguiente:

1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a María Teresa Lozano, actuando en mi nombre y en nombre y representación de Ángel Samuel Álvarez Lozano, a Jesús Dredy Ramírez Álvarez, Leidy Jaisuly Ramírez Álvarez y Carlina Lozano, con ocasión del fallecimiento de Mauricio Fernández Rincón en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe a María Teresa Álvarez Lozano, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Ángel Samuel Álvarez Lozano, a Jesús Dredy Ramírez Álvarez, Leidy Jaisuly Ramírez Álvarez y Carlina Lozano, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. Que la demandada cumpla la conciliación en los términos de los artículos 192 del CPACA.

4. Por las costas y gastos del proceso.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 26 de junio de 2016 varios miembros del Ejército Nacional se transportaban en el helicóptero MI-17 de matrícula EJC 3393 de propiedad del Ejército Nacional. Dicha aeronave se accidentó mientras sobrevolaba por jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas. Como consecuencia del

3393 de propiedad del Ejército Nacional. Dicha aeronave se accidentó mientras sobrevolaba por jurisdicción del municipio de Pensilvania, Caldas. Como consecuencia del accidente fallecieron todos los ocupantes del helicóptero, incluido el familiar de los aquí demandantes, quien se desempeñaba como Sargento Segundo del Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 3-MI-17 del Frente Militar de Tolemaida del Ejército Nacional.3 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 En la demanda se señaló que el solo hecho de que el accidente haya ocurrido a bordo de una aeronave hace presumir la falla en el servicio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de enero de 2017, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 27 de julio de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 13 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 5 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 24 y 25 de mayo de 2018 respectivamente. El Procurador no rindió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

ejercieron las partes demandante y demandada el 24 y 25 de mayo de 2018 respectivamente. El Procurador no rindió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 16 de julio de 2018, el Juez 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de María Teresa Álvarez Lozano, Carlina Lozano, Jesús Dredy Ramírez, Leidy Jaisuly Ramírez Álvarez y Ángel Samuel Álvarez, solicitada por la entidad demandada.

SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y se fija como agencias en derecho el 3% del valor total de lo pedido en la demanda a favor de la Nación

– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

SEPTIMO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.4

María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031

XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.4 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 Lo anterior por considerar que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa de la señora María Teresa Álvarez, pues no se aportaron al proceso pruebas que demuestren la convivencia y comunidad de vida permanente. Se expuso que aunque se recibió el testimonio de Leidy Yamile García González, tal declaración no resultaba suficiente para demostrar tal vínculo afectivo, pues no fue clara al indicar la convivencia de los mismos, ya que afirmó que el señor Fernández Rincón sólo la visitaba en vacaciones y permisos. Resaltó que hubo contradicción al momento de establecer los años de convivencia. También llamó la atención acerca del hecho de que siendo su compañera permanente, no la hubiera afiliado a los servicios de salud, hecho que se hace notorio si se revisa el contenido de las resoluciones en las cuales solo se le reconoció compensación y cesantías a las señora Mercedes Rincón Vera, en su calidad de madre del fallecido. Por las mismas razones anteriores, concluyó que no probó la calidad de hijos de crianza de los menores Jesús Dredy Ramírez, Leidy Jaisuly Ramírez Álvarez y Ángel Samuel Álvarez. Tampoco se acreditó la calidad de cuñada de Carlina Lozano. Al encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, el juez no estudió de fondo el asunto, por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

demandantes, el juez no estudió de fondo el asunto, por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

El 23 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal. Por tal motivo, el juez no podía coartar la posibilidad de que la parte actora demostrara por cualquier medio probatorio consagrado en la ley, la existencia de una relación marital de hecho y relaciones afectivas no familiares y/o terceros damnificados. El apelante consideró que con el testimonio de Leidy Yamile García González se probó la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, así como con las declaraciones extrajuicio realizadas ante la Notaría Única de Melgar, por los señores Jancy Vásquez Perdomo y Nancy Esperanza Castañeda Lozano. El 8 de agosto de 2018 la Juez 63 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.5 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 El 25 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. El 31 de octubre de 2018, la entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que era evidente la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes porque sólo había en el proceso un testimonio contradictorio entre sí. Señaló que hubo negligencia de la parte actora porque no llevó al proceso los testigos que indicó en la demanda y que fueron decretados en debida forma por el juez de primera instancia. Resaltó el hecho de que asegurando ser la compañera permanente no hubiera adelantado los trámites de pensión de sobrevivientes, sino que lo hubiera hecho la mamá del militar fallecido. Finalmente, dijo que el juez de primera instancia no exigió una tarifa legal en el presente asunto. Por el contrario, lo que se hizo fue valorar la única prueba que obraba en el proceso y que no ofreció certeza alguna acerca de la legitimación en la causa por activa. El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el proceso se acreditó la legitimación en la causa por activa de los demandantes, quienes aseguran haber sido compañera permanente, hijos de crianza y cuñada de la víctima directa. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa de ninguno de los demandantes. Aunque el juez de primera instancia debió valorar las declaraciones extra juicio que obran en el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, pues la contraparte no solicitó ratificación de las mismas, lo cierto es que incluso con tales elementos materiales probatorios no se acreditó la calidad de compañera permanente, hijos de crianza y cuñada de la víctima directa de los demandantes.6 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, por tratarse del recurso de apelación de sentencia proferida en proceso de reparación directa por parte del Juzgado 63 Administrativo del

naturaleza del asunto y la cuantía, por tratarse del recurso de apelación de sentencia proferida en proceso de reparación directa por parte del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no hay caducidad del medio de control. El accidente por el que ahora se demanda ocurrió el 26 de junio de 2016, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 15 de diciembre de 2016 y el 30 de enero de 2017, la demanda se presentó el 8 de febrero de 2017.

3. Argumentación Jurídica. 3.1. Libertad probatoria y valoración de la prueba .

El artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil. A su vez, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez (principio de libertad de los medios probatorios), bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como (pero sin limitarse a) las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas 1. De igual manera, el artículo 165 del Código General del Proceso dispone que, en virtud de

presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas 1. De igual manera, el artículo 165 del Código General del Proceso dispone que, en virtud de la libertad probatoria, sirven como pruebas todos los medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, sin que exista una lista restringida y taxativa de los mismos y corresponde al juez hacer la correspondiente valoración de los medios de prueba que obren en el expediente. Ahora bien, es importante señalar que si bien se cuenta con libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, es al juez a quien le corresponde valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”. Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en 1 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas. Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán;

Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes.7 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso… De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto” 2 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso. El Código General del Proceso, artículo 176, que señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas, reza de la siguiente manera: Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Con respecto a los criterios de la sana crítica, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-0002006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta

Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. En ese sentido, La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria” 3. Por consiguiente, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (Art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no

y que no fueron desvirtuados por la parte contraria” 3. Por consiguiente, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (Art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-200900212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio.8 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 hacer uso de ellas para defender sus derechos y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. “La valoración se encuentra orientada a determinar los grados de eficacia de los elementos de prueba, a efectos de apreciar si resulta suficientes para fundamentar la determinación de los hechos relevantes. En conclusión, con miras a la utilización racional del material probatorio disponible para la

prueba, a efectos de apreciar si resulta suficientes para fundamentar la determinación de los hechos relevantes. En conclusión, con miras a la utilización racional del material probatorio disponible para la determinación de los hechos, y a efectuar con rigor la valoración de las pruebas (base del juicio acerca de la hipótesis de hecho, en términos de establecer la eficacia de las pruebas), la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia constituyen reglas de la sana crítica como criterios o pautas de control racional respecto de la fundamentación del razonamiento del juez. La aplicación de tales criterios debe expresarse en los argumentos que, en materia de pruebas, deben hacerse explícitos en la correspondiente motivación de las decisiones judiciales” 4. De manera tal que, bajo del principio de la comunidad de las pruebas y su valoración en conjunto, todas adquieren y tienen sentido en cuanto se interrelacionan y al juez le corresponde justificar racionalmente su valor, mérito o peso dentro de esa comunidad. 3.2. Valor probatorio de la declaración extra juicio bajo la regulación del CGP. El valor probatorio de las declaraciones extra juicio fue regulado en los artículos 187, 188 y 222 del Código General del Proceso. Sobre el particular, es importante señalar que aunque hay pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria. Tal raciocinio se ha hecho a la luz de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil5.

contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria. Tal raciocinio se ha hecho a la luz de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil5. Dichas disposiciones normativas eran claras en establecer que para que las declaraciones extra juicio tuvieran valor probatorio, debían ratificarse en el proceso. Sin embargo, el Código General del Proceso introdujo modificaciones a tal regulación, conforme se observa en el siguiente cuadro comparativo: Código civil Código General del Proceso ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. ARTÍCULO 187. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración anticipada con o sin citación de la contraparte. 4 Peña, Ayazo Jairo Iván. Prueba Judicial. Análisis y Valoración. Escuela Judicial Rodrigo Lara BonillaUniversidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 51-52. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de septiembre de 2018 (rad. 05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)). Sentencia del

Bogotá, 2008, pp. 51-52. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de septiembre de 2018 (rad. 05001-23-31-000-2006-03488-01(43777)). Sentencia del 21 de noviembre de 2018 (rad. 15001-23-31-000-2006-02844-01(46134)). Sentencia del 1 de octubre de 2018 (rad. 05001-23-31-000-200600187-01(42229)). Sentencia del 1 de octubre de 2018 (rad. 44001-23-31-000-2012-00070-01(60486)). Sentencia del 24 de febrero de 2016 (rad. 76001-23-31-000-2006-03669-01(40978)). Sentencia del 30 de septiembre de 2019 (rad. 47001-23-31-000-2002-00470-02(45592)). Sentencia del 13 de septiembre de 2019 (rad. 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)). Sentencia del 27 de febrero de 2019 (rad. 1700123-31-000-2010-00243-02(51377)). Sentencia del 26 de agosto de 2019 (rad. 05001-23-31-000-2004-05268-01(44373)); entre otras.9 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 La citación al testigo se hará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración.

expediente. Cuando esté impedido para concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá declaración. ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se

sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

ARTÍCULO 229. RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en

un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo10 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031

siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo10 María Teresa Álvarez Lozano Reparación Directa 2017-00031 demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Así las cosas, el artículo 222 del Código General del Proceso introdujo una modificación a la regulación contemplada en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer que la ratif

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