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TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00268-01-(02-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00268-01-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Demandante: YESIKA MARCELA OCAMPO

Demandado: DATACRÉDITO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada por intermedio de

apoderada judicial contra la sentencia de 22 de agosto de 2018 (fls. 17 a 21 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora YESIKA MARCELA OCAMPO BENAVIDES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de la SOCIEDAD EXPERIAN COMPUTEC S.A., como administradora de la central de riesgos DataCrédito , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo, la petición presentada por la señora YESIKA MARCELA OCAMPO BENAVIDES el dieciocho (18) de julio de 2018, la cual se relaciona con la actualización de datos frente al reporte negativo que registra con CLARO S.A.

la petición presentada por la señora YESIKA MARCELA OCAMPO BENAVIDES el dieciocho (18) de julio de 2018, la cual se relaciona con la actualización de datos frente al reporte negativo que registra con CLARO S.A.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la SOCIEDAD EXPERIAN COMPUTEC S.A., como administradora de la central de riesgos DataCrédito, que una vez cumplido lo anterior lo certifiquen al Despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO.- EXHORTAR a los funcionarios de la SOCIEDAD EXPERIAN COMPUTEC S.A., para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición. QUINTO.- NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991) .” (fls. 20 vlto. y 21 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demandaExpediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demandaExpediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo La señora Yesika Marcela Ocampo en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de Datacrédito con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Ordenar A (sic) DATACRÉDITO Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a DATACRÉDITO contestar el derecho de petición manifestando la exclusión de los reportes negativos de DATACRÉDITO. Manifestar por escrito la documentación requerida para esta exclusión.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 18 de julio de 2018 elevó un derecho de petición ante DataCrédito en el cual solicitó la exclusión del reporte que tiene en las centrales de riesgo de dicho sistema, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido una respuesta de fondo.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 14 de agosto de 2018 (fls. 7

y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante legal de DataCrédito no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. La sentencia impugnada El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de agosto de

2018 (fls. 17 a 21 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental de petición dando aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto la entidad demandada guardó silencio frente a los hechos expuestos en la presente acción.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia el 29 de agosto de 2018 (fls. 28 y

29 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de 2018 (fl. 35 ibidem). La apoderada judicial de la sociedad Experian Colombia SA en calidad de administradora de la central de riesgos de DataCrédito manifestó impugnar el fallo de primera instancia con base en los argumentos que sustentaría ante el superior jerárquico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a DataCrédito con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a DataCrédito con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la entidad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 18 de julio de 2018 correspondiente a la exclusión de un reporte registrado en las centrales de riesgo.

La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sustentaría los argumentos de contradicción ante el superior jerárquico. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala adicionará un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar es preciso indicar que la presente acción fue dirigida contra DataCrédito, persona jurídica de naturaleza privada, por lo que su conocimiento correspondía, en principio, a los Juzgados Municipales del Circuito de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 “ por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del

sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ” en la medida en que se trata de un particular, no obstante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá conoció y tramitó la presente acción por lo que en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia esta Corporación tramitará la impugnación, coadyuvado por el hecho de que todos los jueces de la República son competentes para tramitar los procesos en ejercicio de la acción de tutela. 2) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante DataCrédito el 18 de julio de 2018 (fl. 3 cdno. no. 1). 3) Por su parte, la entidad demandada en el escrito de impugnación manifestó sustentar posteriormente sus argumentos de desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, sin embargo advierte la Sala que ello no sucedió y por el contrario DataCrédito no ha resuelto de fondo la solicitud elevada por la demandante debido a que no existe constancia o medio de prueba en el expediente que acredite lo contrario, por lo que se tiene que la incertidumbre a 3Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima

derecho de petición que le asiste. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto a ello se refiere. 5) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se adicionará un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva del fallo y se denegará su amparo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

4Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00268-01

Actor: Yesika Marcela Ocampo Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Adiciónase un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 22 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual queda así: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora YESIKA MARCELA OCAMPO BENAVIDES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad.”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia de 22 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 5

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