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TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00278-01-(17-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00278-01-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Demandante: MARTHA ISABEL PERALTA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2018 (fls. 92 a 98 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, por conducto de apoderado judicial, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, para cuestionar la Resolución No. 5039 del 27 de junio de 2018, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEY Ú, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo, el recurso de reposición elevado por la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEY Ú, radicado el día veintitrés (23) de julio de 2018 contra la Resolución No. 5039 del 27 de junio de 2018, "Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM", el cual se relaciona con conservar unas medidas de protección debido al ejercicio de funciones políticas.Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, que una vez cumplido lo anterior lo certifiquen al Despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: EXHORTAR a los funcionarios de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.

NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición. (…)”. (fl. 98 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 22 de agosto de 2018, la señora Martha Isabel Peralta, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, paz, participación política y al debido proceso , se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que la UNP ha violado los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAARTÍCULO 12, DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDESARROLLO JURISPRUDENCIAL, DERECHO A LA PAZ - ARTÍCULO 22, DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA - ARTÍCULO 40 y DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 29 de la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ quien se encuentra en estado de vulnerabilidad absoluta por la expedición de

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 29 de la accionante MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ quien se encuentra en estado de vulnerabilidad absoluta por la expedición de la RESOLUCIÓN 5039 DE 2018 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM", que actualmente amenazan su vida e integridad ante la decisión de disminuir su esquema de protección con violación al debido proceso y sin sujeción a la normatividad sustancial y procesal prevista. SEGUNDO. Que se reconozca que la accionante es una persona merecedora del deber PROTECCIÓN DEL ESTADO por encontrarse en una situación de riesgo extraordinario o extremo por su condición de DIRIGENTE POLÍTICA ESTATUTARIA del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, organización política electoral de oposición y representativa de minorías étnicas, en atención a los anteriores sustentos tácticos expresados y especialmente porque las condiciones del riesgo en las que fueron reconocidas las medidas de 2Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo protección transitorias no han cambiado con la finalización de las elecciones legislativas y presidenciales, sino que al contrario se han intensificado de tal manera que arriesgan su vida e integridad personal, como ha sucedido con los varios líderes sociales

elecciones legislativas y presidenciales, sino que al contrario se han intensificado de tal manera que arriesgan su vida e integridad personal, como ha sucedido con los varios líderes sociales asesinados recientemente. TERCERO. Que para evitar el perjuicio irremediable a la vida e integridad personal de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, sujeto de especial protección constitucional y política como indígena y actual Presidenta Nacional Ejecutiva del MOVIMEINTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL-MAIS, se ORDENE la UNP: 3.1. REESTABLECER todas y cada una de las medidas extraordinarias transitorias que se han tomado a favor de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, en virtud del trámite de emergencia anterior a la RESOLUCIÓN 5039 DE 2018 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN UNAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM" y que no sean levantadas mientras no se culmine o se haya terminado la vía gubernativa iniciada en garantía de mi derecho fundamental a la seguridad y al debido proceso. 3.2. Por consiguiente, ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos inmediatos que ha generado la RESOLUCION 5039 DE 2018 del 27 de junio de 2018 y que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha tomado y ejecutado en violación al derecho de contradicción y debido proceso administrativo. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO se le ordene

2018 del 27 de junio de 2018 y que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha tomado y ejecutado en violación al derecho de contradicción y debido proceso administrativo. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO se le ordene a la UNP, EFECTUAR Y ADELANTAR el estudio de riesgo requerido en el caso de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, para que sean ajustadas y/o modificadas las medidas de protección inicialmente adoptadas, con el fin de que las mismas dejen de ser de carácter transitorio y pasen a ser de carácter definitivo o permanente, por lo menos mientras la MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, continúe ostentando la posición de presidente del MAIS, sin que sean desmejoradas y/o disminuidas, en virtud de la progresividad y necesidad de las mismas. QUINTO. Así mismo, SOLICITO que las medidas de protección que resulten otorgadas de manera definitiva por el estudio de riesgo, también recaigan sobre el núcleo familiar de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ, que se encuentra igualmente afectado por la condición propia de mi función como presidente y DIRIGENTE POLÍTICA ESTATUTARIA del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS y respecto de la sede física en la que se encuentra funcionando la organización política que represento. (fls. 6 a 7 cdno. no. 1 – mayúsculas y subrayado de la demandante)

Y SOCIAL - MAIS y respecto de la sede física en la que se encuentra funcionando la organización política que represento. (fls. 6 a 7 cdno. no. 1 – mayúsculas y subrayado de la demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 55 cdno. no. 3Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al

Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. La accionante mediante Resolución 2873 de 2017, del Consejo Nacional Electoral, fue designada en el cargo de Presidenta Ejecutiva Nacional del MAIS, con el objetivo de defender los derechos de las comunidades indígenas, sus territorios y promoviendo la participación política, llevando al escenario de la participación democrática los saberes ancestrales indígenas para promover el bienestar general.

2. De conformidad con lo previsto en los estatutos del MAIS, la presidencia ejecutiva cumple las principales funciones de representación del partido a nivel nacional e internacional y funge como el cargo más importante en la estructura interna y decisoria de la organización interna de este conglomerado político, tal y como lo resalta el Artículo

23.

3. La accionante dentro de su rol de Presidenta Nacional del MAIS, viaja

importante en la estructura interna y decisoria de la organización interna de este conglomerado político, tal y como lo resalta el Artículo 23.

3. La accionante dentro de su rol de Presidenta Nacional del MAIS, viaja por distintas regiones del país (no solo en cabeceras municipales sino también en veredas y sitios alejados de la urbe en los que no se cuenta con pie de fuerza pública) atendiendo reuniones, convenciones y foros con diversos actores políticos, con el Gobierno Nacional y las entidades y autoridades indígenas territoriales, con los objetivos de defender el derecho a la paz, a la democracia y el respeto por los derecho humanos, plantear posiciones respecto del modelo económico imperante, colaborar e instruir en materia de restitución judicial y administrativa de territorios, proposiciones de reforma agraria, para la protección ambiental y sobre el control a la actividad minera, principal y especialmente la función de promover políticas de respeto a la

4Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo diferencia, diversidad y el pluralismo de los grupos indígenas y afrodescendientes, junto con la proposición de políticas de seguridad integral, entre otros.

4. La accionante en virtud de la solicitud realizada ante la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), en la que se calificó como extraordinario el nivel de riesgo al que se encuentra sometida, recibió

4. La accionante en virtud de la solicitud realizada ante la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), en la que se calificó como extraordinario el nivel de riesgo al que se encuentra sometida, recibió como medidas de protección un (1) vehículo con combustible, dos (2) unidades de escoltas y un (1) medio de comunicación (telefonía móvil), dentro del plan democracia que fue activado por la UNP, pero de manera transitoria y no permanente, solo para los comicios que se adelantaron en las pasadas campañas electorales legislativas y presidenciales.

5. La UNP expidió la Resolución 5039 de 2018, el 27 de junio de 2018, dándole ejecución inmediata sin encontrarse en firme, lo que ha derivado en una exposición constante de la accionante a peligros y amenazas por parte de grupos ilegales y opositores a la ideología y políticas promovidas por el MAIS, pues fue reducido su esquema de protección personal vehicular y personal, desde el mismo día en que le fue notificada la decisión y sin garantizarle el derecho a la defensa administrativa.

6. Manifiesta que, la Resolución 5039 de 2018 de la UNP carece de motivación, razón por la cual es una decisión administrativa arbitraria que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y pasa por alto los mandatos legales que obligan a motivar las decisiones de ajustar, modificar o suprimir medidas de protección mediante actos administrativos. Así mismo, para realizar esta clase de ajustes debe existir un estudio real y objetivo del nivel de riesgo al que se encuentra

modificar o suprimir medidas de protección mediante actos administrativos. Así mismo, para realizar esta clase de ajustes debe existir un estudio real y objetivo del nivel de riesgo al que se encuentra sometida la Acciónate, que explique en qué sentido, en el caso concreto, la situación de riesgo ha desaparecido o se ha modificado, anexando para ello estudios técnicos que permitan concluir dicha situación. 5Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 24 de agosto de 2018 admitió la demanda contra la Unidad Nacional de Protección - UNP (fl. 57 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda A través de apoderado, la entidad demandada presentó el informe solicitado, manifestando en síntesis, lo siguiente (fls. 67 a 77 vltos.

cdno. no. 1): El caso de la señora Martha Isabel Peralta Apieyu fue atendido como población objeto del programa de protección que lidera esta entidad al acreditar ser una de las poblaciones en los términos del numeral 1 o del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el decreto 567 de 2016, que se refiere a; "1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición". En virtud de lo anterior, el caso de la señora Martha Isabel Peralta Apieyu fue evaluado conforme al procedimiento ordinario legalmente establecido para el programa de protección.

grupos políticos y especialmente de grupos de oposición". En virtud de lo anterior, el caso de la señora Martha Isabel Peralta Apieyu fue evaluado conforme al procedimiento ordinario legalmente establecido para el programa de protección. Una vez revisado al caso en concreto, se evidenció por parte de la entidad que en el marco del "Plan Democracia 2018", a la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, en su condición de "Dirigente de grupo políticoPresidente Nacional y Representante Legal Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)", le fueron implementadas a su favor las medidas de protección que se enuncian a continuación: " Esquema Tipo II: conformado por un (1) vehículo blindado, un (1) conductor y (1) escolta, y un chaleco antibalas" y se estableció que la temporalidad de las mismas, sería hasta la finalización de las elecciones. 6Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo No obstante lo anterior, señala que esa entidad, de manera garantista y en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad personal de la señora Peralta Epieyu, ordenó la apertura de la orden de trabajo N° 266134, a través de la cual se valoraron las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad que afronta la citada señora, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias; siendo importante señalar que dicho análisis fue efectuado por un profesional del Cuerpo Técnico de Recopilación y

del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias; siendo importante señalar que dicho análisis fue efectuado por un profesional del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información - CTRAI, quien realizó entrevista a la solicitante y tuvo en cuenta todas las manifestaciones que ésta indicó con respecto a los temas que afectan a su seguridad, recopiló la información en campo, realizó consultas a diferentes entidades públicas y organismos de seguridad del Estado, tales como, Policía Nacional, Ejercito Nacional, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Alcaldía Municipal o distrital, Secretarias de Gobierno, entre otras y analizó dicha información aplicando los criterios técnicos, jurisprudenciales y normativos relacionados con el derecho fundamental a la Segundad Personal. Así las cosas, pone de presente que una vez revisada la información de la Secretaría Técnica del Grupo de Valoración preliminar, se reflejó que el día 18 de junio de 2018, se realizó la sesión N° 023 en la cual los miembros del Grupo de Valoración Preliminar - GVP, analizaron el caso de evaluación del nivel de riesgo de la señora Peralta Epiayu. El caso de la accionante fue evaluado conforme al artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de

2016. En ese sentido el caso fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en la sesión No. 23 de fecha 18 de junio de 2018, el

Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de

2016. En ese sentido el caso fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en la sesión No. 23 de fecha 18 de junio de 2018, el cual ponderó el riesgo extraordinario, matriz de 53.33%. Posteriormente el caso fue presentado al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CEREM, en la sesión del 27 de junio de 2018 donde se validó el riesgo como extraordinario y recomendó: "Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

7Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo Implementar un (1) hombre de protección ". Por lo tanto, el Director General profirió la Resolución 5039 de fecha 27 de junio de 2018, acatando la recomendación del CERREM.

En este punto indicó que la accionante presentó recurso contra la Resolución 5039 de fecha 27 de junio de 2018, el cual aún no se ha resuelto, estando esta unidad dentro del término legal para responder al mismo. No obstante, y aun conociendo la ley el apoderado de la señora Martha Isabel Peralta pretende desconocer el carácter subsidiarlo de la acción de tutela, para que sea a través de la presente acción de tutela que el juez constitucional ordene la implementación de medidas de protección que la autoridad administrativa no ha recomendado, por cuanto, aun

Isabel Peralta pretende desconocer el carácter subsidiarlo de la acción de tutela, para que sea a través de la presente acción de tutela que el juez constitucional ordene la implementación de medidas de protección que la autoridad administrativa no ha recomendado, por cuanto, aun cuando su nivel de riesgo a pesar que fue ponderado como extraordinario, no Implica que se tengan que implementar esquemas de protección como lo pretende el accionante de acuerdo a sus apreciaciones personales, para ello la Ley creó el programa de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, donde es el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM quien tiene la competencia exclusiva para determinar cuáles medidas de protección requiere cada evaluado.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 31 de agosto de 2018 (fls. 92 a 98 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción presentada y amparó el derecho fundamental de petición, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Se observó por parte de ese despacho que, la señora Martha Isabel Peralta Epieyú ejerció la acción de tutela para controvertir un acto

8Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo administrativo que no ha cobrado firmeza, pretermitiendo la oportunidad de la entidad accionada para pronunciarse sobre las inconformidades que tiene respecto a la decisión adoptada en su caso particular.

En vista de lo anterior, y atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es procedente que el esta instancia judicial invada la órbita de competencia de la Administración y se pronuncie sobre la legalidad de una decisión que no ha sido examinada por parte de la autoridad competente, siendo por tanto, el recurso administrativo de reposición el mecanismo de defensa ordinario con que cuenta actualmente la señora Martha Isabel Peralta Epieyú para que se analicen las presuntas irregularidades que atribuye la Unidad Nacional de Protección - UNP por no acceder a su petición de medidas de seguridad y protección que requiere , razones que motivaron la declaratoria de improcedente de la acción de tutela para controvertir la legalidad de la Resolución No. 5039 del 27 de junio de 2018. Por otra parte, como quiera que la discusión en sede administrativa es el escenario con que cuenta la accionante para la defensa de sus intereses y, dadas las particulares circunstancias de su caso, en cuanto al término que tiene la Administración para resolver los recursos presentados en contra de sus decisiones, según el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la

que tiene la Administración para resolver los recursos presentados en contra de sus decisiones, según el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones y su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Así las cosas, pese a que no se ha configurado el silencio administrativo negativo procesal frente a los recursos, consagrado en el artículo 86 del CPACA, éste no exime a la autoridad la responsabilidad de resolverlos. 9Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo De acuerdo a lo anterior, advirtió ese despacho que la Unidad Nacional de Protección - UNP tiene el deber de desatar el recurso de reposición presentado en su contra, cuya omisión genera el desconocimiento del derecho de petición de la accionante, al no dirimir de manera pronta y eficaz la controversia que plantea, encontrándose entonces obligada a acudir a esta vía con el propósito de obtener una respuesta forzada a su recurso de reposición; situación que sin duda, impuso el amparo solicitado.

Vertidas las consideraciones que anteceden, y ante la necesidad de que el recurso de reposición presentado por la señora Martha Isabel Peralta

recurso de reposición; situación que sin duda, impuso el amparo solicitado. Vertidas las consideraciones que anteceden, y ante la necesidad de que el recurso de reposición presentado por la señora Martha Isabel Peralta Epieyú, obtenga una respuesta de fondo, ese Despacho amparó el derecho fundamental de petición, y con ello se entendió que se resguardaron los demás derechos fundamentales invocados; protección que se verá reflejada con la respuesta concreta, explícita, clara y de fondo, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario, y sin que, en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 6 de septiembre de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 104 a 109 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 11 de septiembre de 2018 (fl. 133 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

10Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo

acción de tutela, y B) el caso concreto. 10Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento con sede en el Fuerte Militar de Tolemaida, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, paz, participación política y al debido proceso, presuntamente vulnerados, como bien lo afirmó el ad quo, al haber proferido la Resolución No. 5039 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad accionada adoptó las recomendaciones del Comité de

presuntamente vulnerados, como bien lo afirmó el ad quo, al haber proferido la Resolución No. 5039 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad accionada adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, relacionadas con reducir el esquema de seguridad otorgado previamente a la señora Martha Isabel Peralta Epieyu. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, por considerar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo de protección judicial , además no acreditó el perjuicio irremediable ; sin embargo, amparó el derecho de petición con el fin de que se le resolviera el recurso presentado por la actora contra la Resolución antes mencionada. 11Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, se evidencia una continua violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, a la paz, a la participación política y al debido proceso, teniendo en cuenta que este amparo constitucional se presenta de manera excepcional y ante la inminencia de un perjuicio irremediable tanto de la solicitante como de su núcleo familiar, en su condición de líder indígena y política; perjuicio irremediable que se traduce en este momento en los sistemáticos ataques mortales que se han presentado a

tanto de la solicitante como de su núcleo familiar, en su condición de líder indígena y política; perjuicio irremediable que se traduce en este momento en los sistemáticos ataques mortales que se han presentado a lo largo del territorio nacional en contra de los miembros activos del partido y de las amenazas que todos los días recibe en contra la señora Martha Isabel Peralta Epieyú. Además, es procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales y evitar que sean vulnerados o sometidos a un riesgo inminente ya que la accionante ejerció dentro del término legal el recurso de reposición contra la Resolución No. 5039 DE 2018 "por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM", solicitando mantener las medidas de protección que habían sido otorgadas de manera transitoria, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la Unidad Nacional de Protección - UNP, y que aún permanece sin respuesta por parte de la misma. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, resulta pertinente advertir que si bien se podría demandar las Resoluciones 5039 y 7533 de 2018 de la UNP, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, este no es el medio i dóneo, considerando la pretensión de la demandante, así como la urgencia derivada de su protección al derecho a la vida, por lo que la acción incoada y contrario a lo expresado por el ad quo, resulta procedente.

considerando la pretensión de la demandante, así como la urgencia derivada de su protección al derecho a la vida, por lo que la acción incoada y contrario a lo expresado por el ad quo, resulta procedente. 12Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00278-01

Actora: Martha Isabel Peralta Acción de tutela – impugnación fallo Sustentado lo anterior, en un caso similar, en el que la Corte

Constitucional1 manifestó: “(…) (a) La solicitud de amparo presentada por Luis contra la Unidad Nacional de Protección cumple el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo considerando la pretensión del demandante así como la urgencia derivada del atentado que sufrió el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. (b) El derecho a la seguridad personal es un desarrollo de la Constitución Política de 1991 y se ha establecido que debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se puede ver expuesta cierta persona por (i) el contexto social, económico y político y (ii) la especial exposición al riesgo por las actividades cotidianas que realiza. (…)”. 2) Aclarado lo anterior, se tiene que una vez revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la parte demandante pretende es controvertir el acto

observa la Sala que, de los hecho

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