TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00355-01-(14-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00355-01-(14-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Límites establecidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el uso de plataformas digitales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, HONRA E IMAGEN – Procedencia de la acción de tutela para su protección … es importante resaltar que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
Sin embargo, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta
respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. … la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.” (negrillas adicionales) En principio se tiene que el derecho a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política prevalece sobre otros derechos y principios por tratarse de una garantía fundamental para el funcionamiento de un Estado Social de Derecho, libertad esta que extiende sus efectos al entorno tecnológico, como lo es el uso de plataformas digitales en internet siendo esta una herramienta de comunicación; no obstante lo anterior, este derecho no puede ser absoluto y encuentra su límite cuando conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar, en ese sentido frente al uso indebido de las redes sociales la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Desde esa perspectiva, y siguiendo la línea jurisprudencial relacionada, la Corte Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de
Corte Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a continuación:
(i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra.
(v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad.
(vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien.Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
(vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta.
(viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre
descomedida, irrespetuosa o injusta.
(viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites.
(ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. Frente a los límites establecidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el uso de plataformas digitales la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente reiteró la posición adoptada en el precedente antes mencionado y, a su vez, indicó lo siguiente: (…) En suma, con independencia del medio (tradicional o de las nuevas tecnologías de la información, dentro de las que se incluyen las redes sociales), lo cierto es que no todo lo que allí se expresa puede considerase legítimo. De hecho, en razón a la masificación de la información y a su alto tráfico, las limitaciones resultan más exigentes, se insiste, por el riesgo potencializado que se genera sobre la garantía plena de los derechos fundamentales de los terceros.” (negrillas de la Sala). Al respecto para la Sala es claro que las publicaciones emitidas por los perfiles falsos denominados “Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” en la red social Facebook trascienden los límites
fundamentales de los terceros.” (negrillas de la Sala). Al respecto para la Sala es claro que las publicaciones emitidas por los perfiles falsos denominados “Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” en la red social Facebook trascienden los límites fijados al derecho a la libertad de expresión dado que evidencian a través de distintas opiniones una intención dañina, ofensiva y difamatoria en contra de los actores y otros funcionarios de la alcaldía del municipio de Tausa a partir de comentarios injuriosos y de expresiones desproporcionadas, irrespetuosas y humillantes, así como también de comentarios calumniosos mediante la acusación de unas presuntas conductas delictivas que no han sido corroboradas por un juez competente mediante sentencia condenatoria. En ese sentido, es clara la violación de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra e imagen de los señores (…) por parte de las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos denominados “Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” en la medida en que afectaron su reputación y valoración dentro de la colectividad pues, las publicaciones tanto escritas como ilustrativas (fotos alteradas e imágenes de burla) en su contra se encuentran dirigidas a toda la población perteneciente al municipio de Tausa, por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de estos derechos y, en su lugar, se ordenará al gerente general de la sociedad Facebook Colombia SAS o a quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia retire o elimine de manera permanente de la
derechos y, en su lugar, se ordenará al gerente general de la sociedad Facebook Colombia SAS o a quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia retire o elimine de manera permanente de la red social Facebook los perfiles llamados “ Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” y, además, tome las medidas pertinentes para evitar la reincidencia de los hechos acaecidos en el presente asunto.
Nota de Relatoría: Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-117 del 6 de abril de 2018, MP Dra. Cristina Pardo Schelinger. 2) Frente al uso indebido de las redes sociales, consultar sentencia de la Corte Constitucional
2Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo T-145 del 31 de marzo de 2016. MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3) Frente a los límites establecidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el uso de plataformas digitales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 9 de abril de
2018, MP Carlos Bernal Pulido.
Fuente Formal: CN artículo 86,20; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Demandante: TITO JAVIER PACHÓN GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
TELECOMUNICACIONES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Tito Javier Pachón Gómez, Claudia Yaneth Morante Forero y Jaime Alexánder Rodríguez Ballén contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 (fls. 105 a 111 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “Primero.- NEGAR la acción de tutela instaurada por TITO JAVIER PACHÓN GÓMMEZ (sic), CLAUDIA YANETH MORANTE FORERO y JAIME ALEXANDER RODRÍGUEZ BALLÉN, por conducto de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA – MINTIC, FACEBOOK COLOMBIA S.A.. y personas indeterminadas
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA – MINTIC, FACEBOOK COLOMBIA S.A.. y personas indeterminadas titulares de los perfiles: NERLY OLAYA, CAMILO RODRÍGUEZ, JEIDY RODRÍGUEZ Y MUNICIPIO DE TAUSA, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).” (fl. 111 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Tito Javier Pachón Gómez, Claudia Yaneth Morante Forero y Jaime Alexánder Rodríguez Ballén actuando por intermedio de apoderado judicial demandaron en ejercicio de
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Tito Javier Pachón Gómez, Claudia Yaneth Morante Forero y Jaime Alexánder Rodríguez Ballén actuando por intermedio de apoderado judicial demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la sociedad Facebook Colombia SA y las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos llamados “ Nerly Olaya”, “ Camilo Rodríguez”, “ Jeidy Barila” y de la página electrónica no oficial denominada “ municipio de Tausa” con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y a la propia imagen y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Declarar que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia – MINTIC, la empresa particular FACEBOOK COLOMBIA S.A.S y personas indeterminadas (titulares de los perfiles falsos de la red social Facebook), vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y la propia imagen de los señores, TITO JAVIER PACHÓN
GÓMEZ, CLAUDIA YANETH MORANTE FORERO, y JAIME ALEXANDER
RODRÍGUEZ BALLÉN.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a los accionados en un término
RODRÍGUEZ BALLÉN.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a los accionados en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que procedan al bloqueo o retiro inmediato y definitivo de los perfiles “Nerly Olaya”; “Camilo Rodríguez”; “Jeidy Barila” y la página –no oficial- “Municipio de Tausa”, por constituir una grave afrenta a los derechos fundamentales de los señores, TITO JAVIER PACHÓN GÓMEZ, CLAUDIA YANETH MORANTE FORERO, y JAIME ALEXANDER RODRÍGUEZ BALLÉN y de otros particulares que han sido objeto de sus difamaciones y expresiones deshonrosas y delictivas, y de la publicación de sus fotografías sin contarse con la autorización correspondiente.
3. Se conmine a los accionados –como garantía de no repeticiónpara que, sin afectar la neutralidad del internet y las redes sociales, ni muchos menos la libertad de expresión de los administrados que les asiste según el artículo 20 de la Constitución Política y demás instrumentos internacionales que integral el bloque de
de expresión de los administrados que les asiste según el artículo 20 de la Constitución Política y demás instrumentos internacionales que integral el bloque de constitucionalidad en este sentido se adopten medidas eficaces e integrales tendientes a garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de los miembros de la red social Facebook y de los destinatarios de las expresiones y publicaciones, y evitar la creación de perfiles falsos creados por terceros con el único propósito de dañar o perjudicar a otros ciudadanos.” (fls. 5 y 6 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
4Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Tito Javier Pachón Gómez se ha desempeñado en varias ocasiones como alcalde del municipio de Tausa (Cundinamarca) y su último periodo en dicho cargo fue para los años 2011 a 2015 (sic); actualmente el señor Jaime Alexánder Rodríguez Ballén funge como alcalde del municipio de Tausa y la señora Claudia Yaneth Morante Forero es la secretaria general de gobierno en la alcaldía de dicho municipio.
los años 2011 a 2015 (sic); actualmente el señor Jaime Alexánder Rodríguez Ballén funge como alcalde del municipio de Tausa y la señora Claudia Yaneth Morante Forero es la secretaria general de gobierno en la alcaldía de dicho municipio. 2) En el ejercicio de sus funciones diferentes sectores de la oposición política del municipio de Tausa emprendieron una persecución injustificada a través del empleo de perfiles falsos en la red social Facebook con el fin de desprestigiar su gestión a partir de mentiras, desinformación, ataques personales, ofensas a estos y sus familias y a los funcionarios y ex funcionarios de la administración municipal. 3) Por lo anterior mediante los perfiles llamados “ Nerly Olaya”, “Camilo Rodríguez”, “Jeidy Barila” y la página electrónica no oficial denominada “ municipio de Tausa” se han efectuado publicaciones diarias en su contra en la red social Facebook con el empleo de palabras soeces y con un altísimo grado de ofensa, junto con la exhibición de sus fotografías, catalogándolos además como delincuentes y corruptos, y realizando también actos de burla constantes. 4) Los perfiles antes mencionados operan activando y desactivando temporalmente las cuentas con el fin de no ser perseguidos por ninguna autoridad, no obstante estos fueron reportados ante la red social Facebook, pero no fueron retirados por cuanto, a su juicio, no desconocen las normas comunitarias que rigen esa red social, de modo que se han desplegado acciones tendientes a rectificar las afirmaciones contrarias a derecho hechas en
desconocen las normas comunitarias que rigen esa red social, de modo que se han desplegado acciones tendientes a rectificar las afirmaciones contrarias a derecho hechas en las publicaciones sin que sea posible que cesen, tanto así que se realizó una reclamación escrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la empresa Facebook Colombia SAS para retirar de manera definitiva los perfiles falsos pero, por una parte, el ministerio manifestó no tener competencia para revisar los contenidos de esa red social y, de otro lado, la sociedad guardó silencio. 5) La presente situación igualmente fue denunciada en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria y calumnia agravados sin que por este hecho hayan cesado los ataques y difamaciones en su contra. 5Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 22 de
octubre de 2018 (fls. 86 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad y sociedad demandadas, y a las personas indeterminadas titulares de los perfiles denominados “Nerly Olaya”, “Camilo Rodríguez”, “Jeidy Barila” y de la página electrónica no oficial denominada “municipio de Tausa” para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad y sociedad demandada, y de las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos de Facebook
motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad y sociedad demandada, y de las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos de Facebook 4.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones La coordinadora del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones indicó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no participó en los hechos que dan lugar a la presente acción, por lo que debe ser desvinculada teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a los actores y, además, no tiene competencia frente a su solicitud (fls.
95 y vlto. cdno. no. 1). 4.2 Facebook Colombia SAS y titulares de los perfiles denominados “Nerly Olaya ”, “Camilo Rodríguez ”, “Jeidy Barila” y de la página electrónica no oficial denominada “municipio de Tausa” El representante legal de la sociedad Facebook Colombia SAS y las personas indeterminadas titulares de los perfiles denominados “Nerly Olaya”, “Camilo Rodríguez”, “Jeidy Barila” y de la página electrónica no oficial denominada “ municipio de Tausa” no allegaron el informe que oportunamente les fue solicitado por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el
allegaron el informe que oportunamente les fue solicitado por parte del a quo.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el
30 de octubre de 2018 (fls.105 a 111 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado con el sustento de que las publicaciones efectuadas en los perfiles de la red social Facebook 6Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo si bien tienen un contenido soez, no se evidencia que estén difundiendo información íntima o privada de los actores o de su familia ni sobre delitos cometidos en contra de la vida de personas, por lo que las publicaciones no sobrepasan los límites señalados para ejercer la libertad de expresión o de opinión y estas tan solo son murmuraciones sin sustento alguno que no constituyen señalamientos concretos y específicos, por lo tanto son susceptibles de ser desvirtuados por los demandante, además, resaltó que los actores han sido o son funcionarios públicos de manera que se encuentran expuestos a este tipo de críticas y cuestionamientos por los altos intereses que representan y gestionan en el municipio de Tausa; de otro lado, las publicaciones de sus fotografías son imágenes de conocimiento público pues fueron divulgadas a raíz de diferentes campañas políticas a las cuales se postularon y por lo tanto no requieren de su autorización y, finalmente, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto existe otro mecanismo de protección de sus intereses como lo es el procedimiento penal, el cual ya se encuentra adelantando a partir de la
postularon y por lo tanto no requieren de su autorización y, finalmente, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto existe otro mecanismo de protección de sus intereses como lo es el procedimiento penal, el cual ya se encuentra adelantando a partir de la denuncia por los delitos de injuria y calumnia.
6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 2 de noviembre de 2018 (fls. 118 a
116 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de noviembre de 2018 (fl. 128 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se observa en el fallo de primera instancia las cargas argumentativas suficientes y necesarias para poder separarse de los precedentes dictados por altas corporaciones que apuntan en el sentido unánime de sostener que no existe respaldo convencional y constitucional alguno frente a la libertad de expresión si el titular de este derecho emplea en su ejercicio frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones, tal como ocurre en el presente asunto, adicionalmente no le asiste razón al a quo en afirmar que Facebook Colombia SAS atendió de manera oportuna el reporte hecho al perfil denominado “Nerly Olaya”, toda vez que ignora por completo que la respuesta fue insuficiente en tanto que no existe una protección a los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y propia imagen, por lo tanto la sentencia privilegió el derecho de un agresor y victimario anónimo antes que las garantías conculcadas
completo que la respuesta fue insuficiente en tanto que no existe una protección a los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y propia imagen, por lo tanto la sentencia privilegió el derecho de un agresor y victimario anónimo antes que las garantías conculcadas bajo la teoría del “deber” de soportar la calumnia e injuria de los afectados, elevando al tiempo el derecho a la infamia, insulto y ofensa en una red social de todo ciudadano a través de un perfil falso sin consecuencia alguna; de otro lado, el juez de primera instancia ignoró que con independencia de que algunas fotografías de los actores hayan provenido de campañas y certámenes políticos estas tienen protección de derechos de autor y no pueden 7Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo ser empleadas por terceros para cualquier fin y menos delictivos; finalmente, indicó que la Corte Constitucional y otras altas corporaciones ya definieron la procedencia de la acción de tutela por ser el único mecanismo eficaz e idóneo con el que cuenta un afectado por difamaciones en redes sociales, lo cual no podía ser desconocido por el juez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la sociedad Facebook Colombia SA y las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos llamados “ Nerly Olaya”, “Camilo Rodríguez”, “Jeidy Barila” y de la página no oficial denominada “municipio de Tausa” con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la
Olaya”, “Camilo Rodríguez”, “Jeidy Barila” y de la página no oficial denominada “municipio de Tausa” con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y a la propia imagen , por el hecho de que las entidades 8Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo demandadas no han efectuado ninguna actuación tendiente a eliminar los perfiles falsos creados en la red social Facebook que se dedican a realizar publicaciones en su contra.
Los impugnantes manifestaron que no están de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujeron que en el fallo de primera instancia no se observan las cargas argumentativas suficientes y necesarias para poder separarse de los precedentes dictados por altas corporaciones que sostienen que no existe respaldo constitucional alguno frente a la libertad de expresión si el titular de este derecho emplea en su ejercicio frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones, tal como ocurre en el presente asunto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, es importante resaltar que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, al respecto la Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “Para la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad
respecto la Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “Para la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, los delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la víctima.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.
En este sentido, en la Sentencia T-263 de 1998, la Corte determinó la ineficacia del
tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.
En este sentido, en la Sentencia T-263 de 1998, la Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión. 1 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 6 de abril de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger. 9Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Actor: Tito Javier Pachón Gómez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo (…) De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en
judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunic
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