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TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

Demandante: PAP Fiduciaria La Previsora S.A. en representación del extinto DAS y el Fondo Rotatorio

Demandado: Luis Enrique Montenegro Rincón , Mario Acevedo

Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 01 de noviembre de 20181, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

En ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Fiduciaria La Previsora S.A.,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

En ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Vocera del Patrimonio

1 Siglo XXIRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

Demandante: PAP Fiduprevisora S.A.

Demandado: Luis Enrique Montenegro y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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Autónomo deno minado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. y su Fondo Rotatorio, formula frente a los señores Luis Enrique Montenegro Rinco <sic>; Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, las pretensiones que a continuación relaciono:

1. Que se declare que los señores Luis Enrique Montenegro Rinco <sic> identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.095.853; Mario Acevedo Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.145.812 y Carlos Julio Álvarez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.460.201, como ex servidores públicos del DAS, en desarrollo de sus respectivos cargos son responsables de los perjuicios ocasionados al extinto DAS, por culpa grave, y quienes llevaron a que dicha entidad resultara condena en virtud de la sentencia judicial proferida en segunda instancia el 13 de febrero de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “B” del H. consejo de Estado, dentro del proceso de

condena en virtud de la sentencia judicial proferida en segunda instancia el 13 de febrero de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “B” del H. consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000232600019990275501 (32422), instaurada por el señor José Ramiro Genera Villamil y otros, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con cargo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pagar el equivalente a 20 SMMLV al momento de ejecución de la sentenc ia para cada uno de los demandantes; José Ramiro Genera Villamil, Amanda Cubillos Cucaita, Lilia María Villamil de Genera, José de Jesús Genera, Yamile y Katherin Genera Pulido; María Alejandra y Sebastián Gerena Cubillos; y 10 SMMLV al momento de ejecución del fallo para cada uno de los señores José Aristóbulo, María Aidee y Dora Lilia Genera Villamil, por concepto de perjuicios morales; y el equivalente a 50 SMMLV, para el señor José Ramiro Genera Villamil, por concepto de vulneración de bienes constitucionalmente protegidos, así como realizar un acto público de reconocimiento de la responsabilidad del DAS en los hechos que causaron daño al señor Genera Villamil “y su familia y se pidan las excusas correspondientes.”

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene y se ordene a

los señores Luis Enrique Montenegro Rinco; Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, pagar a Fiducia La

las excusas correspondientes.”

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene y se ordene a

los señores Luis Enrique Montenegro Rinco; Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, pagar a Fiducia La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio , la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($179.545.144,oo), que fue cancelada por el PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio en cumplimiento de la sentencia condenatoria.

El fallo del Consejo de Estado condenó al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., con cargo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pagar el equivalente a 20 SMMLV al momento de ejecución de la sentencia para cada uno de los demandantes José Ramiro Genera Villamil, Amanda Cubillos Cucaita, Lilia María Villamil de Genera, Jos é de Jesús Genera, Yamile y Katherin Genera Pulido; María Alejandra y Sebastián Genera Cubillos; y 10 SMMLV al momento de ejecución del fallo para cada uno de los señores José Aristóbulo, María AideeRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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Demandado: Luis Enrique Montenegro y otro

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y Dora Lilia Genera Villamil, por concepto de perjuicios morales; y el equivalente a 50 SMMLV, para el señor José Ramiro Genera Villamil, por concepto de vulneración de bienes constitucionalmente protegidos, así como realizar un acto público de reconocimiento de la responsabilidad del DAS en los hechos que causaron daño al señor Genera Villamil “y su familia y se pidan las excusas correspondientes.”

3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso es de aquellas que reúne los requisitos exigidos pro la ley, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la cond ena que se profiera contra los señores Luis Enrique Montenegro Rinco; Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, se ordene actualizar hasta el total del pago efectivo, según lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a los demandados pagar i ntereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

6. Que se condene en costas, gastos y Agencias en Derecho a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza2.

El 04 de diciembre de 1997, Luis Enrique Montenegro Rinco, Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, se encontraban vinculados al DAS, en

El 04 de diciembre de 1997, Luis Enrique Montenegro Rinco, Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, se encontraban vinculados al DAS, en los cargos de Director General, Subdirector y como Detective Profesional responsable del denominado Blancos de Autodefensas, respectivamente.

El 04 de diciembre de 1997, se transmitió por los Canales de Televisión “Uno”, “A” y “Señal Colombia”, en horario triple “A” aviso que anunciaba la búsqueda con recompensa de $1 .000000.000,oo, para capturar vivo o muerto al presunto jefe paramilitar Carlos Castaño , no obstante, se incluyó de manera equivocada una fotografía de José Ramiro Gerena Villamil, imagen tomada de un artículo relacionado con las Cooperativas de Seguridad, el cual había sido publicado en la Revista Semana.

La orden de publicación del anunció de la captura del jefe paramilitar, fue emitida por la Presidencia de la República como consecuencia de Consejo

2 Páginas 1-5 archivo “01DemandaAnexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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Superior de Seguridad efectuado el 01 de diciembre de 1997 y trasmitida al Director General del DAS a través del secretario privado de la Presidencia.

José Ramiro Gerena Villamil (afectado), comunicó la situación a Director de la Revista Semana, éste último realizó unas llamadas a las autoridades informando el error cometido, situación que conllevó a suspender los avisos,

José Ramiro Gerena Villamil (afectado), comunicó la situación a Director de la Revista Semana, éste último realizó unas llamadas a las autoridades informando el error cometido, situación que conllevó a suspender los avisos, pero ya había ocurrido su emisión, causando afectación moral al implicado y su familia.

De acuerdo a la ocurrencia de los hechos, José Ramiro Gerena Villamil, María Alejandra Gerena Cubillos, Sebastián Gerena Villamil, José Gerena Villamil, Dora Lilia Gerena Villamil, Yamile Gerena Pulido, Lilia María Villamil de Gerena, Amanda Cubillos Cucaita, María Aide e Gerena Villamil y Katherin Gerena Pulido, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Inravisión y Comisión Nacional de Televisión.

Atendiendo el trámite procesal dentro del proceso de reparación directa, fue proferido fallo el 12 de octubre de 2005 en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-1999-02755-01, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, así como de oficio respecto de la Nación – Ministerio de Defensa, por otra parte, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y fueron negada las pretensiones incoadas.

Decisión anterior que fue apelada por el extremo reclamante, siendo concedido el mismo ante el superior, conllevando a que el Consejo de Estado con sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2015,

las pretensiones incoadas.

Decisión anterior que fue apelada por el extremo reclamante, siendo concedido el mismo ante el superior, conllevando a que el Consejo de Estado con sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2015, resolvió revocar el fallo apelado y en su lugar, condenar al DAS a pagar a cada uno de los perjudicados que conformaban el primer nivel lo equivalente a 20 SMLMV y para el segundo, 10 SMLMV.

Por su parte dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó aclaración de la decisión, en el sentido que precisará quien era la entidad competente para actuar como sucesor procesal del extinto DAS, requerimiento que fue resueltoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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el 10 de diciembre de 2015, en dicha p rovidencia se reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que asumiera las obligaciones del Departamento Administrativo de Seguridad.

Contra la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el mismo con proveído del 14 de julio de 2017, en el sentido de reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del extinto DAS y que la condena fuera asumida por

reposición, siendo resuelto el mismo con proveído del 14 de julio de 2017, en el sentido de reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del extinto DAS y que la condena fuera asumida por dicha entidad y pagada con cargo al PAP Fiduprevisora S.A. creada en virtud de la Ley 1753 de 2015.

El 26 de octubre de 2017, el PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, dio cumplimien to a la orden judicial y autorizó el pago de la sentencia por valor de $179545.144,oo, siendo emitidos los comprobantes de egreso Nos. 1700020620, 1700020621, 1700020622, 1700020623, 1700020624, 1700020625, 1700020626, 1700020627, 1700020628 y 1700020629.

El 01 de noviembre de 2017, se efectuó consignación bancaria a la cuenta del apoderado judicial de los beneficiarios de la sentencia, José Ramiro Gerena Villamil, María Alejandra Gerena Cubillos, Sebastián Gerena Cubillos, José Gerena Villamil, Dora Lucía Gerena Villamil, Yamile Gerena Pulido, Lilia María Villamil de Gerena, Amanda Cubillos Cucaita, María Aid ee Gerena Villamil y Katherin Gerena Pulido por la suma de $179545.144,oo.

La Secretaría del Comité Fiduciario del PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, el 09 de enero de 2018, certificó que en sesión extraordinaria virtual realizada el 21 de diciembre de 2017 , se

Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, el 09 de enero de 2018, certificó que en sesión extraordinaria virtual realizada el 21 de diciembre de 2017 , se analizó el proceso judicial instaurado por José Ramiro Gerena Villamil y por unanimidad se acogió la recomendación de iniciar acción de repetición contra los exfuncionarios Luis Enrique Montenegro Rinco (Director del DAS), Mario Acevedo Trujillo (Director General de Inteligencia del DAS) y Carlos Julio Álvarez Martínez ( responsable del denomin ado Blancos de Autodefensas DAS).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

La parte demandante indica que se cumplen los requisitos del medio de control de repetición, a fin de que las entidades que representa al Estado, puedan recuperar los dineros cancelados a fin de asumir las condenas impuestas por las autoridades judiciales, para el caso particular, fue autorizado el pago de $179545.144,oo, siendo expedido los correspondientes comprobantes de egreso Nos. 1700020620, 1700020621, 1700020622, 1700020623, 1700020624, 1700020625, 1700020626, 1700020627, 1700020628 y 1700020629.

Por otro lado, el fallo de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado quedo debidamente ejecutoriado el 24 de julio de 2017, por lo tanto, no opera el fenómeno jurídico de caducidad respecto del

Por otro lado, el fallo de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado quedo debidamente ejecutoriado el 24 de julio de 2017, por lo tanto, no opera el fenómeno jurídico de caducidad respecto del medio de control de repetición, ya que la parte demandante contaba con 2 años para interponerlo.

Así mismo, señala que no existe duda que los agentes del Estado, autores de los hechos por cuya conducta se condenó patrimonialmente al extinto DAS con cargo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron responsables de la equivocada publicación de la foto de José Ramiro Gerena Villamil por los canales de televisión nacional y que correspondió a un aviso que anunciaba la búsqueda con recompensa de $1.000000.000,oo vivo o muerto por el presunto jefe paramilitar Carlos Castaño.

Situación anterior, que conllevó a que el Consejo de Estado profiriera fallo de carácter condenatorio, en dicha decisión se encontraron acreditados los elementos de responsabilidad para condenar a la autoridad pública, a su vez, determinada la conducta de Luis Enrique Montenegro Rinco, Mario Acevedo Trujillo y Carlos Julio Álvarez Martínez, causando un daño antijurídico imputado al extinto DAS.

De acuerdo con la normatividad aplicada a las acciones de repetición, se contempla la presunción de la conducta como gravemente culposa cuando se configuran las causales dispuestas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no obstante, tal presunción no aplica en eventos en que los hechos queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

configuran las causales dispuestas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no obstante, tal presunción no aplica en eventos en que los hechos queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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generaron el daño antijuridico, existiendo elementos probatorios para ejerce r dicho medio de control.

Expresando que la entidad fue condenada por la autoridad judicial, asumió el pago de la misma y se determinó la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario de las instituciones públicas.

Adicional, que las funciones que fuero n asignadas al DAS como lo era la producción de información de inteligencia interna y externa que requería el Estado para prevenir y reprimir los actos que atentaran contra la seguridad y el orden legal, entre otras; lo que se traduce que era la máxima autoridad del país en ese contexto, por lo tanto, los funcionarios involucrados en la demanda de reparación debían contar con fuentes fidedignas de información, que les permitiera identificar a plenitud a un sospechoso de varios delitos como Carlos Castaño Gil en calidad de jefe paramilitar.

En ese sentido, la labor de inteligencia exigía que ante la existencia de una imagen se realizaran las pesquisas necesarias y profundas a fin de determinar la veracidad de la información allí contenida, es decir, obligatoriamente tenían que efectuar las labores propias de la entidad con el propósito de corroborar si la foto que sería publicada tenía las características morfológicas que de quien era buscado, situación que no ocurrió, en tanto publicaron una fotografía

que efectuar las labores propias de la entidad con el propósito de corroborar si la foto que sería publicada tenía las características morfológicas que de quien era buscado, situación que no ocurrió, en tanto publicaron una fotografía que correspondía a un ciudadano diferente.

Indicando entonces que, fue reconocida indemnización a los afectados dentro del proceso de reparación directa, puesto que fueron expuestos a un riesgos innecesario y desproporcionado por parte de los funcionarios estatales que no cumplieron con su labor de determinar la veracidad del contenido presentado en la fotografía, es decir, faltaron a la obligación de determinar si en efecto, la imagen suministrada presentada al público a través de los medios televisivos era realmente el jefe paramilitar Carlos Castaño Gil.

Por otra parte, también menciona que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los afectados en el proceso de reparación, por cuanto el rostro de José Ramiro Gerena Villamil fue expuesto en la televisión nacional en un medio de amplia circulación e impacto, máxime al ser catalogado como jefe paramilitar, conllevando que enRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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el plenario se aprecie la concurrencia de una conducta ligera y negligente, por parte de quienes fueron los encargados de preparar el video al interi or del DAS y tal actuar se ajusta al de culpa grave, por cuanto resulta inexcusable la omisión en el ejercicio de las funciones de inteligencia que le eran propias a la institución a la que pertenecían.

DAS y tal actuar se ajusta al de culpa grave, por cuanto resulta inexcusable la omisión en el ejercicio de las funciones de inteligencia que le eran propias a la institución a la que pertenecían.

En cuanto a la responsabilidad de Luis Enrique Montenegro Rinco en calidad de Director del DAS y Mario Acevedo Trujillo, como Subdirector, expresa que faltaron al deber de coordinar y supervisar la s actividades de Dirección de Inteligencia e Investigaciones contenida en el artículo 23 del Decreto Ley 2110 de 1992 , dado que por omisión facilit aron que se publicara una fotografía equivocada de un ciudadano que nada tenía que ver con las actividades ilícitas.

Respecto de Carlos Julio Álvarez Martínez, incumplió sus deberes, ya que por su propia negligencia y descuido no tuvo la precaución ni el cuidado para verificar que las imágenes que serían entregadas a los medios de comunicación correspondían realmente al jefe paramilitar y no a José Ramiro Gerena Villamil, faltando a las funciones contenidas en el artículo 10 del Decreto 596 de 1993.

De lo anterior, advierte que cada uno de los mencionados funcionarios incurrieron en culpa grave, situación que propició la condena contra la entidad pública, por lo tanto, es menester que asuman las obligaciones con el fin de resarcir al Estado los dineros que debieron cancelarse para cumplir con las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de reparación directa.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De Luis Enrique Montenegro Rinco

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no se evidencia un actuar doloso o gravemente culposo de parte del demandado, pues si bien se

2.1. De Luis Enrique Montenegro Rinco

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no se evidencia un actuar doloso o gravemente culposo de parte del demandado, pues si bien se adelantó proceso disciplinario la autoridad competente no encontró mérito para endilgar culpabilidad, adicional no existe prueba del actuar doloso oRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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gravemente culposo tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia condenatoria; adicional, no se probó que el demandado previó a la emisión del video hubiera tenido conocimiento del error respecto de la fotografía que decía corresponder a Carlos Castaño Gil , conllevando a que la autoridad que adelantó la investigación disciplinaria decidiera archivar la misma por falta de certeza en la conducta atribuida a los investigados.

Como excepci ón formuló la ausencia de prueba del presupuesto legal del actuar doloso o gravemente culposo del demandado.

2.2. De Mario Acevedo Trujillo

Fue designado curador Ad-Litem, quien guardó silencio.

2.3. De Carlos Julio Álvarez Martínez

Se designó curador Ad-Litem, quien guardó silencio.

2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 22 de marzo de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 22 de marzo de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera3, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que los demandados hayan actuado de forma dolosa o gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2015, con la que declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos de procedibilidad del medio de control de repetición.

3 Archivo “26SentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de marzo de 2022 4; la

anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de marzo de 2022 4; la parte demandante presentó recurso con memorial del 06 de abril de 20225, en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 04 de mayo de 2022 6 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente7.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador8; mediante auto del 17 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai), con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que el a quo las funciones o actuaciones desplegadas por los funcionarios del DAS eran temas misionales de dicha entidad, esto es, lo

4 Archivo “27ConstanciaNotificacionSentencia” Exp. Digital 5 Archivo “28RecursoApelacionSentencia” Exp. Digital 6 Archivo “29AutoConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital 7 Archivo “2020-00148-01-acta individual de reparto” Exp Digital.

5 Archivo “28RecursoApelacionSentencia” Exp. Digital 6 Archivo “29AutoConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital 7 Archivo “2020-00148-01-acta individual de reparto” Exp Digital. 8 IbídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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relacionado a la producción de la información de inteligencia interna y extrema que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que atentaran contra la seguridad y el orden legal, responsabilidades que claramente estaban en cabeza de los accionados quienes se desempeñaban como Director, Subdirector y Detective de dicha institución.

Conllevando a que quienes eran los encargados de suministrar la información, no cumplieron con sus labores y por su actuar negligente, expusieron la vida de un ciudadano ajeno por completo a las actividades delictivas, es decir, a un riesgo que no se encontraba en el deber legal de soportar, por lo t anto, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, esa actuación negligente o de “poca prudencia” equivale al dolo.

Las apreciaciones del a quo en lo relacionado con la delegación de funciones no resultan justificadas, en la medida que la publicación en la Revista Semana de la fotografía de José Ramiro Gerena Villamil no se trató de una información que hubiera sido entregada al extinto DAS que tenía que ser verificada porque desde el inicio, la entidad sabía con exactitud que el jefe paramilitar Carlos Castaño era una persona diferente al ciudadano de que se transmitió la

que hubiera sido entregada al extinto DAS que tenía que ser verificada porque desde el inicio, la entidad sabía con exactitud que el jefe paramilitar Carlos Castaño era una persona diferente al ciudadano de que se transmitió la imagen, siendo evidente que no era necesario contrastar ninguna fuente de indagación. Por lo tanto, la publicación de la fotografía de José Ramiro Gerena, no tiene su origen en una falla de constatación de la información como lo indica el fallador de primera instancia, sino en una negligencia que deriva del actuar de los ex servidores públicas demandados.

Por su parte, en el trámite del proceso de reparación directa instaurado por las afectados, fueron descartados los argumentos esgrimidos en su momento por el entonces Directos del DAS, pues no resultaba admisible que los servidores públicos encargados del manejo de la inteligencia y contrainteligencia del Estado, no efectuaran los respectivos controles antes de hacer pública una información como lo era la identificación a través de imagen fotográfica de un presunto integrante de grupo al margen de la Ley.

Conllevando lo anterior, que se configuran los requisitos del medio de control de repetición, en tanto, una entidad pública fue condenada, en cumplimiento de la decisión judicial pago la condena, y la misma, se produjo comoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2018 – 00375 – 01

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consecuencia de la conducta dolo sa o gravemente culposa de los ex funcionarios demandados.

Así mismo, es evidente que la falta de rigor en el manejo de la información ,

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consecuencia de la conducta dolo sa o gravemente culposa de los ex funcionarios demandados.

Así mismo, es evidente que la falta de rigor en el manejo de la información , afectaron los derechos fundamentales de José Ramiro Gerena Villamil, al punto que su propia vida estuvo en serio y con tinuo riesgo por el impacto mediático que ocasiono el aviso publicitario en televisión de “se busca vivo o muerto”, igualmente al ofrecerse suma de dinero por su captura.

Conllevando lo anterior, a que del análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa, el análisis de responsabilidad de la entidad y las pruebas aportadas al plenario, dan cuenta de la obligación patrimonial que le asiste a los accionados quienes incumplieron sus d eberes, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080

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