TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00440-01-(04-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2018-00440-01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Demandante: DARÍO TULIO MARTÍNEZ QUIROZ
Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 49 a 51 cdno. no. 1), contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero.- NEGAR por carencia actual del objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por el señor DARÍO TULIO MARTÍNEZ QUIROZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por las razones expuestas en la presente providencia. (…).” (fl. 40 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 4 de diciembre de 2018, el señor Darío Tulio Martínez
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 4 de diciembre de 2018, el señor Darío Tulio Martínez Quiroz, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechosExpediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se
acceda a las siguientes pretensiones: “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una
asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 6 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Interpuso derecho de petición de interés particular el 7 de noviembre de 2018, solicitando ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004, en la que establece que, es cada tres meses siempre que, se siga en estado de vulnerabilidad y considera que hasta la fecha cumple con los requisitos.
2. A la fecha, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no ha respondido dicho derecho de petición.
2Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria al accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que el actor
las Víctimas evadió su responsabilidad de proveer ayuda humanitaria al accionante, al expedir una resolución mediante la cual le suspendió definitivamente la ayuda humanitaria bajo el argumento de que el actor había superado su estado de vulnerabilidad.
4. El accionante no ha podido transitar a la etapa de sostenibilidad por falta de mecanismos eficaces y de apoyo estatal, por ello su estado de vulnerabilidad es vigente y cumple con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (fl. 8 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través de representante judicial, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 21 a 24
vltos. cdno. no. 1): “(…) CASO CONCRETO En atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, respecto del cumplimiento en el efecto devolutivo de lo ordenado por los jueces de tutela con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales, o, incluso, como en el presente asunto encontrarse acreditada una nulidad, la Unidad para las Victimas, respetuosa de las decisiones judiciales, atendió el derecho de petición presentado por DARIO TULIO MARTINEZ QUIROZ al haberse contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la
derecho de petición presentado por DARIO TULIO MARTINEZ QUIROZ al haberse contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante comunicación, Radicado No.: 201872019083261 de 09/11/2018, Radicado No. 201872020701471 de 10/12/2018 Comunico al Despacho que el derecho de petición presentado por DARIO TULIO MARTINEZ QUIROZ, fue contestado de fondo, 3Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante Radicado No.: 201872019083261 de 09/11/2018, en la cual se le informó lo pertinente a la atención humanitaria, esta comunicación fue emitida a la dirección del punto de atención (…). (…) Sin embargo la entidad emite nueva comunicación mediante Radicado No. 201872020701471 de 10/12/2018, la cual informa: Al analizar el caso particular se encuentra que DARIO TULIO MARTINEZ QUIROZ y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo
MARTINEZ QUIROZ y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo No 0600120160146433 de 2016, el cual fue notificado personalmente el día 10 de Marzo de 2016. Tenga en cuenta señor juez que el accionante contó con (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 (fls. 35 a 40 vltos. cdno. no. 1), negó por carencia actual de objeto las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que, la entidad accionada con relación a la petición elevada por el actor relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria y la práctica de visita domiciliaria, le otorgó respuesta a través de las comunicaciones Nos. 201872019083261 del 09 de noviembre de 2018 y 201872020701471 del 10 de diciembre de 2018. Mediante las comunicaciones aludidas se le informó al señor Darío Tulio
comunicaciones Nos. 201872019083261 del 09 de noviembre de 2018 y 201872020701471 del 10 de diciembre de 2018. Mediante las comunicaciones aludidas se le informó al señor Darío Tulio Martínez Quiroz que al analizar su caso particular, se observó que el señor Martínez Quiroz y los demás miembros de su familia ya fueron 4Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo sujeto de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120160146433 de 2016, el cual fue notificado personalmente el día 10 de marzo de la misma anualidad, el cual se encuentra en firme como quiera que el accionante no interpuso ningún recurso en su contra y que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues uno de los miembros del núcleo familiar adquirió un producto financiero. Igualmente, le indicaron que no es posible acceder a la solicitud de visita domiciliaria, toda vez que el estudio económico se realiza a través de la identificación de carencias que ya se efectuó La Unidad de Víctimas demostró que tales comunicaciones fueron puestas en conocimiento del accionante, a través de la empresa de correo certificado 4-72, con el envío No. RA052916027CO, dirigido al
destinatario Darío Tulio Martínez Quiroz. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esa Operadora Judicial negó la acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos de
destinatario Darío Tulio Martínez Quiroz. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esa Operadora Judicial negó la acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y mínimo vital invocados en la acción constitucional como transgredidos, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición radicada por el señor Darío Tulio Martínez Quiroz el 07 de noviembre de 2018, identificada con el No. 2018-711-2520057-2 en virtud a que la misma fue contestada a través de las comunicaciones relacionadas anteriormente y debidamente notificadas en la dirección dispuesta para tal fin.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 23 de enero de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 49 a 51 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 31 de enero de 2019 (fl. 53 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada
5Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por el accionante el 7 de noviembre de 2018.
El juez de primera instancia denegó por carencia de objeto la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa
contestado, la solicitud presentada por el accionante el 7 de noviembre de 2018. El juez de primera instancia denegó por carencia de objeto la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa 6Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el accionante Darío Martínez el 7 de noviembre de 2018.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, se expidió la Resolución No. 0600120160146433 de 2016 en la cual se le decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria (fl. 32 a 33 vltos. cdno. no. 1), notificada por aviso del 7 de julio de 2016 (fl. 31 cdno. no. 1). 2) No obstante lo anterior, en el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por el demandante el 7 de
- No obstante lo anterior, en el expediente obran las siguientes pruebas de relevancia: Derecho de petición presentado por el demandante el 7 de noviembre de 2018 ante la UARIV en el que solicitó, entre otros
aspectos, la ayuda humanitaria. (fl. 4 cdno. no. 1). Contestaciones emitidas por la UARIV al derecho de petición los días 9 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 (fls. 25 y vlto. y 26 cdno. no. 1), enviadas a la dirección que para la parte demandante reposa en la entidad y mencionada en la solicitud presentada. Con base en las pruebas antes mencionadas y lo considerado por el ad quo, se tiene que en este caso, a la parte demandante se le resolvió mediante Resolución No. 0600120160146433 de 2016 su situación respecto a la ayuda humanitaria, suspendiéndosele definitivamente dicho componente. 7Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo 3) Observa la Sala que, el demandante peticionó ante la UARIV, el 6 de
noviembre de 2018 (fl. 4 cdno. no. 1), lo siguiente: “(…)
1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno o de fecha cierta de cuándo va a salir esta ayuda humanitaria.
2. Que estudie mi situación para que me asignen la ayuda para suplir mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar.
directa. Sin turno o de fecha cierta de cuándo va a salir esta ayuda humanitaria.
2. Que estudie mi situación para que me asignen la ayuda para suplir mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar.
3. Que se dé fecha cierta de cuándo se va a dar la ayuda humanitaria, para cubrir mi mínimo vital. 4. se continúe dando y cumplimiento con las ayudas corno lo ordena el auto 092.
5. Que se realice visita para demostrar mi precaria situación económica”. (mayúsculas de la parte demandante). 4) Al ser la UARIV, a quien le compete resolver la solicitud radicada por el actor, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fls. 25 y vlto. y 26 cdno.
no. 1), igualmente que los contenidos y alcance de las mismas fueron oportuna y debidamente notificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fl. 30 y vlto. cdno. no. 1 – pantallazo de guía de correo certificado). En efecto, mediante oficio no. 201872019083261 de 9 de noviembre de 2018, la UARIV emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo siguiente: “(…) En primer lugar atendiendo su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 07 de noviembre de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la
humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 07 de noviembre de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160146433 de 2016, le fue 8Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo notificada el día 21 de julio de 2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Finalmente en lo que toca a su solicitud radicada, ante la unidad para las víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos
Integral. Finalmente en lo que toca a su solicitud radicada, ante la unidad para las víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas - SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6o de la Ley 1448 de 2011. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada). Así mismo, el 10 de diciembre de 2018 (fl. 26 cdno. no. 1), la UARIV mediante el oficio no. 201872020701471 emitió otra contestación a la parte demandante, en cual se le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención a su escrito radicado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita respuesta a su Derecho de Petición nos permitimos anexar a la presente, comunicación Radicado No.: 201872019083261 de 09/11/2018 (…)”. 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una
comunicación Radicado No.: 201872019083261 de 09/11/2018 (…)”. 5) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 9Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala).
ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”. (negrillas de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 10Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo 7) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en
respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado, la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 2 Sentencia T-146 de 2012. 11Expediente No. 11001-33-43-063-2018-00440-01
Actor: Darío Tulio Martínez Quiroz Acción de tutela – impugnación fallo 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 12