TA CUN - 11001-33-43-063-2019-00092-01-(17-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2019-00092-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Demandante: LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Leonardo Rafael
Sierra Urrego contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 (fl 97 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NEGAR la presente acción de tutela, incoada por el señor LEONARDO RAFAEL SIERRA URREGO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º articulo 31
1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º articulo 31 Decreto 2591 de 1991).” (fl. 92 vlto. cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Leonardo Rafael Sierra Urrego actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y del debido proceso administrativo y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “- Que se ampare mi derecho fundamental a la Salud en conexidad con la vida digna. - Que se ampare mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo. - Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social. - Que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, realizar la activación de mis servicios médicos de forma íntegra(es decir, se me permita acceso a las diferentes especialidades médicas, farmacológicas y demás que requiera con el fin de tratar las patologías que padezco) e ininterrumpida, hasta tanto finalice con el trámite de junta médico laboral.
especialidades médicas, farmacológicas y demás que requiera con el fin de tratar las patologías que padezco) e ininterrumpida, hasta tanto finalice con el trámite de junta médico laboral. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de forma clara y taxativa, la práctica a mi favor de un examen médico de retiro y posterior a ello, junta médico laboral por retiro de la institución. - Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y con el fin de practicar la Junta Médico Laboral solicitada en el numeral anterior, se emitan a mi nombre las siguientes ordenes de concepto médico: Psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, apnea obstructiva del sueño , fisiatría túnel del carpo, medicina interna, medicina familiar, neurología, artrosis, insomnio y demás exámenes médicos que sean necesarios con el fin de determinar mi pérdida de capacidad laboral como consecuencia de mi labor prestada al Ministerio de Defensa Nacional.” (fls.3 y 4 cdno. no. 1)
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso,
en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Mediante orden administrativa de personal no.001001 de 1999 el comandante del Ejército Nacional dispuso el ascenso del señor Leonardo Rafael Sierra Urrego como soldado profesional del Ejército Nacional.
- Mediante orden administrativa de personal no.001001 de 1999 el comandante del Ejército Nacional dispuso el ascenso del señor Leonardo Rafael Sierra Urrego como soldado profesional del Ejército Nacional. 2) Durante la permanencia en el Ejército Nacional sufrió diferentes accidentes laborales causados por razón y como consecuencia del servicio militar los cuales lo aquejan en el momento pues a la fecha no cuenta con un diagnóstico ni tratamiento médico que le permitan mejorar su estado de salud a pesar de haber solicitado muchas veces la intervención de la accionada donde solamente obtuvo respuestas evasivas. 3) Para el año 2011 el Comando del Ejército Nacional dispuso su retiro de la institución sin tener en cuenta las diferentes patologías que padece lo cual configuró la vulneración de sus derechos fundamentales contrariando los ordenamientos que sobre la materia ha dictado la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 18 de marzo
de 2019 (fl. 79 cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas El comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en el traslado de la acción de tutela.
5. La sentencia impugnada El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27
Nacional guardaron silencio en el traslado de la acción de tutela.
5. La sentencia impugnada El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27
de marzo de 2019 (fls. 88 a 92 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por el actor por cuanto los servicios de salud fueron prestados por la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud la cual atendió a la parte actora a través de consulta general, por urgencias y por 3Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo diferentes especialidades en medicina, con lo que concluyó que tanto el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social no fueron vulnerados por parte de la entidad accionada.
No obstante lo anterior si lo que la parte actora pretende es que se efectúe el examen médico de retiro así como la elaboración del acta de la junta médico laboral no acreditó petición alguna que haya elevado ante la entidad accionada con el propósito de poner en conocimiento de la misma su situación en concreto y que de esta forma se adelanten los procedimientos correspondientes, ni tampoco acreditó solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de activar el servicio de salud para dar trámite a los exámenes médicos y por consiguiente la elaboración del acta de junta médico laboral.
6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 1 de abril de 2019 (fl.
a los exámenes médicos y por consiguiente la elaboración del acta de junta médico laboral.
6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 1 de abril de 2019 (fl.
97 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de abril de 2019 (fl. 99 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que para corroborar la afectación de sus derechos fundamentales debe ceñirse a lo reglado por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 en donde se establece el procedimiento para la práctica de la junta médico laboral, aunque para poder realizarla lo primero que debe hacerse es la activación de sus servicios médicos con el fin de poder adelantar los trámites correspondientes a la elaboración de la ficha médica y los exámenes médicos exigidos, pues, la Dirección de Sanidad Militar no acepta los exámenes médicos de una EPS particular sino que deben ser los mismos galenos de la institución quienes realicen las valoraciones para la junta médico laboral, por consiguiente cumplir con las exigencias que impuso el juez en primera instancia es algo imposible. 4Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ampare los derechos constitucional es fundamental es a la salud, seguridad social y del debido proceso administrativo por el hecho de que
constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ampare los derechos constitucional es fundamental es a la salud, seguridad social y del debido proceso administrativo por el hecho de que después del retiro del actor no se le han practicado las valoraciones 5Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo médicas, diagnóstico y tratamiento de sus patologías, ni tampoco la correspondiente junta médico laboral a la cual tiene derecho.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que para cumplir con la exigencia que en ella se hace, es necesario que la Dirección de Sanidad Militar active sus servicios médicos para así realizar los exámenes y trámites correspondientes para la elaboración de la ficha médica pues, estos se deben hacer por la misma institución en vista de que no aceptan valoraciones realizadas por una EPS particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) En primera medida advierte la Sala que en el presente caso se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión al parecer de su labor al servicio del Ejército Nacional situación que no fue desvirtuada por la parte demandada toda vez que no allegó el informe solicitado por el a quo. Es del caso precisar que para el año 2011 el comandante del Ejército Nacional dispuso el retiro del demandante sin tener en cuenta ni realizar las valoraciones de las diferentes patologías la cuales padece hasta el momento
Es del caso precisar que para el año 2011 el comandante del Ejército Nacional dispuso el retiro del demandante sin tener en cuenta ni realizar las valoraciones de las diferentes patologías la cuales padece hasta el momento y que adquirió con ocasión del servicio prestado. 2) Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la omisión del deber de realizar el examen de retiro de miembros de las Fuerzas Militares ha manifestado lo siguiente: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada . Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, 6Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos
las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”1 (negrillas de la Sala). Respecto a la prestación de los servicios médicos de salud a las personas que pertenecen al Ejército Nacional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas : “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación , siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya
agravado durante su prestación , siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro. ”2 ( negrillas de la sala) En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado quien ha establecido en relación con la prescripción de los derechos de personas que prestaron su servicio al Ejército Nacional lo siguiente: “Las Fuerzas Militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la 1 Corte Constitucional, sentencia T-948 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. 7Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación
7Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 20003. (…) Diferentes secciones de esta Corporación, en sede de tutela, han compartido la posición de la Corte Constitucional, al considerar que cuando no se efectúa el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se retire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. (negrillas del texto original).
Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren patologías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del ex miembro de las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el
del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. (negrillas originales) Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”. En conclusión, el examen médico de retiro de las Fuerzas Militares puede solicitarse en cualquier tiempo, en virtud de una obligación legal de la institución castrense de practicarlos. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo. Además, en el evento en que en el examen médico de retiro se revelen patologías o lesiones ocasionadas con la prestación del servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares.”3 (negrillas adicionales).
servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del ex miembro de las Fuerzas Militares.”3 (negrillas adicionales). 4) Por lo anterior es claro que las consecuencias de las contingencias que presuntamente sufrió como producto de su labor al servicio del Ejército 3Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de agosto de 2017, exp. No. 25000-23-42-000-2017-00991-01 (AC), MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 8Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo Nacional no han sido valoradas, como tampoco se ha podido constatar si requiere algún tipo de tratamiento con el fin de poder superar su disminución física pues no ha sido diagnosticado por un médico de la institución que determine los procedimientos médicos que deba seguir hasta su total recuperación, circunstancia por la que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que se le niega la posibilidad de ser rehabilitado, así las cosas no le asiste razón al juez de primera instancia de negar la presente acción y en su lugar existen razones de hecho y de derecho suficientes para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y del debido proceso administrativo del actor en los términos antes indicados motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia. 5) Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos
administrativo del actor en los términos antes indicados motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia. 5) Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y del debido proceso administrativo en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional que por intermedio del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado y diagnosticado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 4 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 4 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase al señor Leonardo Rafael Sierra Urrego los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y del debido proceso administrativo. 2°) Ordénase al Comandante del Ejército Nacional que por intermedio del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes al señor Leonardo Rafael Sierra Urrego a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, dichas actuaciones se deberán realizar en el término máximo de tres (3) meses y en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la
determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. 5 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10Expediente No. 11001-33-43-063-2019-00092-01
Actor: Leonardo Rafael Sierra Urrego Acción de tutela – Impugnación fallo 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11