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TA CUN - 11001-33-43-063-2019-00139-01-(18-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2019-00139-01-(18-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor FLORENTINO ULCUE COLLAZOS, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES “PRIMERO: Ordene su señoría al Ministerio del Interior, que en menor tiempo posible se me de contestación a mi petición de forma clara, precisa, congruente a mi petición de fecha 18 de octubre de 2018, a fin de tener claridad de los procesos, trámites, condiciones y/o compromisos que se debieron efectuar o se efectuaron conforme a lo peticionado en el escrito de solicitud formal.

SEGUNDO: CONMINAR su señoría al Ministerio del Interior, para que de una

procesos, trámites, condiciones y/o compromisos que se debieron efectuar o se efectuaron conforme a lo peticionado en el escrito de solicitud formal.

SEGUNDO: CONMINAR su señoría al Ministerio del Interior, para que de una capacitación a sus secretarios de despachos, que él no resolver las peticiones de la comunidad, son causal de impetrar tal mecanismo de la tutela, e igual que se puede recaer en una falta disciplinaria acorde a la ley 734 de 2002 código disciplinario único. (…)” (fl. 3, c.1).

HECHOS Afirma que el 19 de octubre de 2018 formuló dos peticiones al Ministerio del Interior, sin embargo, a la fecha por omisión y silencio de la Administración no cuentan con ninguna respuesta, en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1-2,

c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR

2. CONTESTACIÓN El Ministerio del Interior no rindió oportunamente el informe solicitado por el A quo en auto admisorio del 2 de mayo de 2019, pese a que fue notificado en debida forma el 3 de mayo de 2019 al correo electrónico

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co (fls. 9-13, c.1). Posteriormente, en memorial allegado el 16 de mayo de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior contestó de manera

Posteriormente, en memorial allegado el 16 de mayo de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior contestó de manera extemporánea la acción de tutela, indicando que en esa dirección se registraban dos solicitudes formuladas por el actor el 19 de octubre de 2018, las cuales fueron atendidas mediante constancia CER18-3020-DAI-2200 del 24 de octubre de 2018 y a través de Oficio No. OFI18-42863-DAI-2200 del 25 de octubre de 2018, el cual se intentó enviar a la dirección física, pero como no pudo ser ubicada, se remitió al correo electrónico nasmintigress@hotmail.com el 22 de noviembre de 2018, por lo que invoca la configuración de un hecho superado y, con fundamento en ello, solicita se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad (fls. 24-27, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2019, tutelando el derecho de petición del actor y ordenando al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Pueblos ROM y Minorías que se emitiera una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietudes planteadas por el peticionario en las dos solicitudes formuladas el 19 de octubre de 2018.

En sustento de su decisión, aplicó la presunción de veracidad ante el silencio de la accionada en el trámite de la acción de tutela y concluyó que las peticiones objeto

formuladas el 19 de octubre de 2018. En sustento de su decisión, aplicó la presunción de veracidad ante el silencio de la accionada en el trámite de la acción de tutela y concluyó que las peticiones objeto de la acción no habían sido resueltas, lo que a su juicio no sólo desconocía el núcleo esencial del derecho de petición, sino la obligación que le asistía al Ministerio del Interior como entidad responsable de suministrar la información requerida y entregar la copia solicitada (fls. 15-19, c.1).

4. IMPUGNACIÓN En escritos recibidos el 17 de mayo de 2019 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior invocó impugnar el fallo de primera instancia, indicando que “sustentaré la alzada en la segunda instancia” (fl. 28-29 y 38, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme la impugnación, determinar si el Ministerio del Interior ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Florentino Ulcue Collazos, con ocasión de las solicitudes formuladas el 19 de octubre de 2018. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos

situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

(…)

decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , que en su artículo 1º sustituyó el Título II, Capítulos I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, dispone: 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario , y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, el señor Florentino Ulcue invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por no haberse emitido respuesta a dos peticiones que formuló a la accionada el 19 de octubre de 2018. Las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que en la fecha señalada, bajo el radicado No. EXTMI18-43701, el accionante en su invocada condición de Autoridad

respuesta a dos peticiones que formuló a la accionada el 19 de octubre de 2018. Las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que en la fecha señalada, bajo el radicado No. EXTMI18-43701, el accionante en su invocada condición de Autoridad Ancestral de la Comunidad Nasa del Cabildo Indígena Nueva Generación Nasa solicitó a la Directora de Asuntos Indígenas, Pueblos ROM y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior que “me conceda una copia del registro del resguardo indígena MONCHIQUE LOS TIGRES, toda vez que se hace necesario realizar una verificación para no incurrir en una doble certificación o dualidad de personas en varios resguardos”; habilitando para efecto de notificación los correos electrónicos ulcue1975@gmail.com y dianahurtado2@hotmail.com (fl. 5, c.1). De otra parte, se observa que en la misma fecha e invocando la misma calidad, bajo el radicado No. EXTMI18-43700, el actor solicitó a la referida funcionaria del Ministerio del Interior que “se realice estudio etnológico en mi CABILDO INDÍGENA AUTORIDAD TRADICIONAL NUEVA GENERACIÓN NASA MUNICIPIO SANTANDER DE QUILICHAO DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Toda vez que este es una tarea prioritaria para el reconocimiento por parte de este gobierno y la dirección de étnicas, dependencia del ministerio del interior, para lograr nuestro reconocimiento y poder avanzar en todas las tareas que hemos venido realizando en

dirección de étnicas, dependencia del ministerio del interior, para lograr nuestro reconocimiento y poder avanzar en todas las tareas que hemos venido realizando en

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-063-2019-00139-01

Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR paz y armonía, lejos de la dirigencia indígena que no aceptados ni reconocemos por no velar por el interés de las comunidades y sus bases ancestrales” (fl. 6, c.1).

Teniendo en cuenta el contenido de las solicitudes transcritas, se verifica que el accionante formuló a la entidad accionada una petición de documentos y una petición de interés particular. A saber: (1) copia del registro de un resguardo indígena, requerimiento frente al cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que debe ser resuelto en el término de diez (10) días siguientes a su interposición, so pena que la petición se entienda aceptada y la Administración no pueda negar la entrega de la copia requerida, término que en el sub examine concluyó el 2 de noviembre de 2018, y (2) realización de un estudio etnológico a un cabildo indígena, la cual debía ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, conforme lo regulado en la norma mencionada, los cuales concluyeron el 13 de noviembre de 2018.

de un estudio etnológico a un cabildo indígena, la cual debía ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición, conforme lo regulado en la norma mencionada, los cuales concluyeron el 13 de noviembre de 2018. Pese a lo anterior, la acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 2019 (fl. 1, c.1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta a ninguna de las dos peticiones. En aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19914, el A quo tuvo por cierto que la accionada no respondió las peticiones del actor y, en consecuencia, concedió la protección constitucional solicitada, advirtiéndose que en el escrito de contestación a la acción de tutela radicado de manera extemporánea, con posterioridad al fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación alegó que a través de la Certificación No. CER18-3020-DAI-2200 del 24 de octubre de 2018 y del Oficio No. OFI18-42863-DAI-2200 del 25 de octubre de 2018 se habían atendido las dos peticiones del accionante, pese a lo cual con dicho escrito no se aportaron estos documentos ni se allegó prueba que acreditara su remisión al peticionario. De igual forma, para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia, en escritos radicados el 17 de mayo de 2019 la accionada sólo invocó que impugnaba dicha providencia, lo cual es admisible en atención al carácter informal de la acción de tutela, sin embargo, el Ministerio del Interior no acompañó estos memoriales con

escritos radicados el 17 de mayo de 2019 la accionada sólo invocó que impugnaba dicha providencia, lo cual es admisible en atención al carácter informal de la acción de tutela, sin embargo, el Ministerio del Interior no acompañó estos memoriales con las pruebas que a su juicio demostraban la satisfacción del derecho de petición del actor y, por ende, la necesidad de revocar el fallo que concedió la protección constitucional solicitada por el señor Ulcue Collazos. 4 ARTÍCULO 20 . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

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Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR En esas condiciones, no existe prueba en el expediente que acredite que las peticiones del actor hubieren sido atendidas oportunamente por la Administración, mediante la emisión de respuestas de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que es dable concluir que persiste la vulneración del derecho invocado, la cual sólo cesará cuando la entidad accionada acredite la satisfacción de los supuestos fijados por la Corte Constitucional para la atención de las solicitudes ciudadanas, lo que motiva a que deba confirmarse la decisión del A quo en torno a disponer la protección de esta garantía fundamental.

por la Corte Constitucional para la atención de las solicitudes ciudadanas, lo que motiva a que deba confirmarse la decisión del A quo en torno a disponer la protección de esta garantía fundamental. Ahora bien, la Sala considera procedente modificar el ordinal segundo del fallo a efecto de precisar las órdenes de amparo frente a la naturaleza de las peticiones objeto de esta acción. Así, la Sala ordenará al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho: - Se entregue copia al actor del registro del Resguardo Indígena Monchique Los Tigres, solicitado en la petición No. EXTMI18-43701 del 19 de octubre de 2018. - Se dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición formulada por el actor el 19 de octubre de 2018, bajo el radicado No. EXTMI1843700, debiendo en el mismo término poner la respuesta emitida en su conocimiento en la dirección que hubiere habilitado para efecto de notificaciones. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: ORDENÁSE al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos

proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar se dispone: SEGUNDO: ORDENÁSE al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho:

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Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR 2.1. Se entregue copia al señor Florentino Ulcue Collazos del registro del Resguardo Indígena Monchique Los Tigres, solicitado en la petición No.

EXTMI18-43701 del 19 de octubre de 2018. 2.2. Se dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición formulada por el señor Florentino Ulcue Collazos el 19 de octubre de 2018, bajo el radicado No. EXTMI18-43700; debiendo en el mismo término poner la respuesta emitida en su conocimiento en la dirección que hubiere habilitado para efecto de notificaciones. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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Accionante: FLORENTINO ULCUE COLLAZOS

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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