TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 - 01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 - 01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 - 01
Demandante: Yerly Tatiana Rodríguez Concha Y Otros
Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Acción: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la Sentencia de siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual declaró pr obada la falta de legitimación en la causa por activa de Yuli Paola Rodríguez Concha y otros, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones
Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable por la falla en el servicio al INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESINMLCF, de los
1.1. Pretensiones
Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable por la falla en el servicio al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESINMLCF, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del fraude procesal y ocultamiento, altera ción, o destrucción de elemento material probatorio, ocurrida con fecha 19 de abril de 2009 en laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
Demandante: Yerley Tatiana Rodríguez Concha y Otros
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ciudad de Bogotá, como consecuencia de no tener procedimientos efectivos, que evitaran que su servidora (BELEN SUAREZ MALAGON) cambiara las muestras biológicas tomadas al ciudadano NESTOR ROMERO PAIPA, en ejercicio de sus funciones.
Segunda.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC, en cabeza de su representante legal a resarcir el daño y como tal a pagar a cada uno de los d emandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:
1. Para YERLI TATIANA RODRIGUEZ CONCHA, la cantidad de 100
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima.
2. Para CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de la víctima.
víctima.
2. Para CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de la víctima.
3. Para MARIA DEL PILAR ZORRO JIMENEZ, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condició n de madrastra de la víctima.
4. Para MELANIE SHARET RODRIGUEZ ZORRO, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
5. Para YULI PAOLA RODRIGUEZ CONCHA, la cantidad de 50
Salarios mínimos legal es mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
6. Para HEIDY YULITZA RODRIGUEZ ZORRO, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
7. Para ALISON ANDREA RODRIGUEZ ZORRO, la cantidad de 50
Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
8. Para CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ CONCHA, la cantidad de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermano de la víctima.
9. Para ESLENDY JOHANA RODRIGUEZ CONCHA, la cantidad de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
Tercera.- Condenar a INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC a pagar a favor de los
50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermana de la víctima.
Tercera.- Condenar a INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC a pagar a favor de los perjuicios materiales sufridos asi:
Diez millones de pesos ($10.000.000) correspondientes a los gastos que le ha generado a YERLI TATIANA RODRIGUEZ CONCHA, el desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá, hacia la ciudad deRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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Cartagena, en razón a los temores por po sibles retaliaciones de parte de la señora BELEN SUAREZ MALAGON y por la búsqueda de otros horizontes que le hicieran olvidar los hechos expuestos.
Cincuenta millones de pesos para el señor CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ, padre de la joven YERLI TATIANA RODRI GUEZ CONCHA, por concepto de gastos de abogados, transporte, fotocopias y tiempo invertido en las audiencias de trámite, dentro del proceso de la señora BELEN SUAREZ MALAGON.
Un millón de pesos ($1.000.000) a cada demandante, por concepto de gastos por prestación de servicios profesionales independientes, tendiente a la representación en la presente demanda de reparación directa.
Cuarta.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC a Realización de evento
tendiente a la representación en la presente demanda de reparación directa.
Cuarta.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC a Realización de evento público, en el cua l se expresen excusas a YERLI TATIANA RODRIGUEZ CONCHA y su familia, por los hechos así como garantías de no repetición.
Quinta.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -INMLC, a que realice todos los tramites, para que en especial YERLI TATIANA RODRIGUEZ CONCHA y su familia sean tratados en debida forma por especialista en sicología, con el fin de tratar los traumas derivados de los hechos enunciados, cubriendo los gastos que dicho tratamiento conlleve, incluyendo en esto también a todos los demandantes.
Sexta.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 i nciso final del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Séptima.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 C.C.A.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 2 de diciembre de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C., la entonces menor de edad Yerli Tatiana Rodríguez Concha fue accedida carnalmente de manera violenta por
El 2 de diciembre de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C., la entonces menor de edad Yerli Tatiana Rodríguez Concha fue accedida carnalmente de manera violenta por un sujeto identificado por parte de la Fiscalía General de la Nación como Néstor Romero Paipa, dentro de la noticia criminal No 110016000055200980273.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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Néstor Romero Paipa fue capturado y legalizada su captura el 22 de febrero de 2010, ante el Juzgado 56 de Garantías por el delito de acceso carnal violento; en la misma fecha se avaló la imputación e fectuada por dicho delito y dentro de esta diligencia este se allanó a los cargos, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
De igual forma se autorizó por parte del Juez la solicitud de la Fiscalía acerca de la toma de muestras de Néstor Romero Paipa para obtener su ADN, e incluir en el “sistema CODIS” y realizar la búsqueda y cotejos del perfil genético de dicha persona.
La Fiscalía General de la Nación allegó el día 15 de marzo de 2010, escrito de acusación con la aceptación de cargos por parte del señor Néstor Romero Paipa.
El día 19 de abril de 2010, Néstor Romero Paipa, fue trasladado a las instalaciones del Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se le
acusación con la aceptación de cargos por parte del señor Néstor Romero Paipa.
El día 19 de abril de 2010, Néstor Romero Paipa, fue trasladado a las instalaciones del Instituto N acional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se le identificó e individualizó en debida forma, procediéndose a la toma de las muestras por parte de Belén Suarez Malagón quien para esa fecha cumplía las funciones de Asistente Forense en la entidad accionada.
Belén Suarez Malagón asumió la custodia de las muestras biológicas tomadas a Romero Paipa hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual fueron entregadas al perito Luis Eduardo Vargas quien emitió el 25 de mayo de 2010 informe pericial cuyo resultado fue la exclusión de Néstor Romero Paipa “como el origen de las muestras biológicas encontradas en la menor Yerli Tatiana Rodríguez” y tampoco se encontraron coincidencias en la base de datos nacional de perfiles genéticos.
Ante tales resultados, conocidos con anterioridad a la audiencia de acusación fijada para el día 26 de mayo de 2010, la Dra. Juanita Montes, Fiscal 268 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, decidió solicitar la variación de la misma por una petición de preclusión; dicha audiencia fue suspendida al no estar presente el representante de las víctimas.
La Dra. Juanita Montes Fiscal 268 ordenó una nueva toma de muestras a Néstor
Romero Paipa debido, dicha prueba se realizó el 04 de junio de 2010 y fue ejecutadaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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por la Dra. Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y analizada por la Dra. Mayda Navarrete Calderón.
La Dra. Mayda Navarrete Calderón emitió informe pericial el 08 de junio d e 2010, concluyendo que el perfil genético de la muestra coincidía con el perfil arrojado por las evidencias biológicas recuperadas en el cuerpo de la menor Yerli Tatiana Rodríguez Concha, y que tenía tres coincidencias más en la base de datos nacional de perfil genético de investigación judicial.
Ante lo anterior el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2011, condenó al señor Néstor Romero Paipa a 144 meses de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
De otra parte, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el día 14 de febrero de 2017, condenó a Belén Suarez Malagón por los delitos de “Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Material Probatorio en Concurso Homogéneo y en Concurso Heterogén eo con Fraude Procesal en Concurso Homogéneo y en Concurso Heterogéneo con Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso”, a la pena de 8 años 9 meses 18 días y multa de
Homogéneo y en Concurso Heterogéneo con Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso”, a la pena de 8 años 9 meses 18 días y multa de 299.99 smlmv, además de 5 años 9 meses 28 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La anterior condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, en cuanto a los delitos de “Fraude Procesal y Ocultamiento, Alteración de Elemento Material Probatorio”, asimismo, se decretó la nulidad parcial de la actuación en relación al delito de “Falsedad Material en Documento Público” y fijó la condena en 79 meses, 6 días de prisión y multa de 233.33 smlmv para el año 2011, y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas; decisión ejecutoriada el día 02 de junio de 2017.
Con la actuación realizada por Belén Suarez Malagón se le vulneró a la joven Yerli Tatiana Rodríguez Concha y a su familia, entre otros los derechos fundamentales del debido proceso art 29, dignidad humana art 12, al acceso efectivo a la administración de justicia art 229, buen nombre art 15, derecho a la honra art 21 de la CP, además, no se ha recibido por parte del Instituto Nacional de Medicina LegalRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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y Ciencias Forenses ningún tipo de retribución o solicitud de perdón por los hechos
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y Ciencias Forenses ningún tipo de retribución o solicitud de perdón por los hechos acaecidos y causados por su personal adscrito.
Yerli Tatiana Rodríguez Concha ha sufrido moral y materialmente con los actos de la señora Belén Suarez Malagón, además tuvo que soportar los ocho años del proceso seguido contra esta, lo cual le causó graves perjuicios. El padre de víctima, su madrastra y sus hermanos también s ufrieron enormes perjuicios materiales y morales, porque tuvieron que cargar con las consecuencias del hecho cometido por la señora Suarez Malagón.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
Aduce la parte Accionante que existe falla del servicio en la a ctuación adelantada por el Instituto de Medicina Legal, que se encontraba en la obligación de garantizar la efectividad y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, lo anterior, posibilita que los administrados le soliciten al Estado la reparación por los daños causados a estos por la acción u omisión en sus deberes por parte de las autoridades públicas.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, pues considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual de la, toda vez que la
irregularidad come tida por Belén Suárez en el Informe Pericial No. SSF -LGEF1002000614, del 25 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Vargas Díaz, Profesional Universitario Grupo de Genética Forense, fue corregida por el Instituto 14 días después, mediante el Informe Pericial No. SSF-LGEF-1002000893, del 8 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Mayda Navarrete Calderón, Profesional Universitario Forense Grupo de Genética Forense, informe pericial que hizo parte de las pruebas que permitieron la condena de Néstor Romero Paipa, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento.
Finalmente propone la excepción de caducidad del medio de control.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Sentencia del 7 de marzo de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
En cuanto a las excepciones de caducidad, advierte no encontrarse configura pues el daño se configuro a partir de la ejecutoria de providencia de Segunda Instancia
excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
En cuanto a las excepciones de caducidad, advierte no encontrarse configura pues el daño se configuro a partir de la ejecutoria de providencia de Segunda Instancia del proceso penal adelantado contra la funcionaria de la entidad, esto es, del 5 de junio de 2017 al 5 de junio de 2019. La solicitud de conciliación se radicó el 31 de mayo de 2019, la certificación se expidió el 3 de septiembre de la misma anualidad, y la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2019, lo cual afirma se hizo en tiempo.
Sobre la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de Yuli Paola Rodríguez Concha, Heidy Yulitza Rodríguez Zorro, Alison Andrea Rodríguez Zorro, Carlos Mauricio Rodríguez Concha, Eslendy Johana Rodríguez Concha señaló que al revisarse el material probatorio y no encontrarse registro civil de nacimiento de los mencionados que acreditara la calidad alegada con la víctima, declaró probada dicha excepción.
En cuanto a las pretens iones de la demanda , refiere no encontrarse probada la existencia del daño antijurídico; es decir, no se configuran los elementos propios para declarar la responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , por lo que ne gó las pretensiones invocadas por la parte demandante.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo expuesto en el acápite de
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, propuesta por la demandada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Yuli Paola Rodríguez Concha, Heidy Yulitza Rodríguez Zorr o, Alison Andrea Rodríguez Zorro, Carlos Mauricio Rodríguez Concha y Eslendy JohanaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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Rodríguez Concha, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
4. TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada po r correo electrónica el mismo 7 de marzo de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación , se concedi ó el recurso de apelación por auto del 27 de abril de 2022, y se remitió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido, para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
recurso de apelación por auto del 27 de abril de 2022, y se remitió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido, para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 17 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación, e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.
5. DE LA APELACIÓN
La parte Accionante solicita sea revocada la sentencia apelada teniendo en cuenta que dentro del expediente si se probó los perjuicios generados a las partes demandantes, pues insiste que la falla en el servicio y el daño antijuridico, si se encuentran deb idamente probados dentro del proceso, pues la demandada quebrantó sus propios protocolos para la toma de muestras para obtener ADN, de parte del laboratorio de genética forense, según se pudo verificar por las mencionadas pruebas y de las cuales se hizo re lación en el fallo de primera instancia, donde se reconoce que Belén Suarez Malagón, en su calidad de funcionaria de dicho instituto adulteró las muestras de laboratorio que comprometían a Néstor Romero Paipa, como autor del acceso carnal violento de Yerli Tatiana Rodríguez Concha.
Explica que si bien el error fue corregido, la misma no fue por acción propia de la entidad, sino como consecuencia de la oportuna y rápida acción por parte de la fiscal del caso, quien al informar al INML de las irregularidades presentadas, solicitóRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
entidad, sino como consecuencia de la oportuna y rápida acción por parte de la fiscal del caso, quien al informar al INML de las irregularidades presentadas, solicitóRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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nuevamente las pruebas de ADN , respecto de Romero Paipa, autor del acceso carnal violento contra la demandante Yerli Tatiana.
Reitera que el intercambio de muestras ocasionó una falla del servicio, lo cual generó un daño a las deman dantes al prologar el proceso contra Néstor Romero Paipa, y posteriormente el proceso contra Belén Suárez Malagón funcionaria de la entidad demandada, el cual afirma afectó de manera directa a los hoy accionantes y que no tenían que soportar, dad a la incertidumbre que se generó durante varios años para conocer lo que realmente ocurrió con las pruebas.
Por último, solicitó revocar el numero primero que declaró la falta de legitimación por activa respecto de Yuli Paola Rodríguez Concha, Heidy Yulitza Rodríguez Zorro, Alison Andrea Rodríguez Zorro, Carlos Mauricio Rodríguez Concha, Eslendy Johana Rodríguez Concha, puesto que junto con sus poderes se allegó los respectivos registros civiles de nacimiento.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Guardó silencio.
6.1. De la parte Accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Guardó silencio.
6.3. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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1.2. De la oportunidad para demandar
La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma proce sal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.
En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo , en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-0029801(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001 -23-31-000-199407810-01(27283).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
Demandante: Yerley Tatiana Rodríguez Concha y Otros
Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
07810-01(27283).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2019 – 00355 – 01
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De las pretensio nes de la demanda es claro que la parte actora pretende la responsabilidad de la accionada, con ocasión a los daños causados con la conducta de la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal Belén Suárez Malagón, es decir, con el intercambio de re sultado de las muestras de ADN ordenadas dentro del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo de Néstor Romero Paipa contra Yerli Tatiana Rodríguez Concha.
En ese orden, tal y como estableció el a quo, el término de la caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que mediante fallo del 14 de febrero de 2017 condenó a Belén Suarez Malagón por los delitos de “Fraude Procesal y Ocultamiento, Alteración de Elemento Material Probatorio”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, el día 19 de mayo de 2017, providencia que cobra ejecutoria a part ir del 2 de junio de 2017, conforme la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (fol. 105 exp. Digital anexos de la demanda); luego las partes contaban hasta el 3 de junio de 2019 para incoar la demanda.
ejecutoria proferida por la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal (fol. 105 exp. Digital anexos de la demanda); luego las partes contaban hasta el 3 de junio de 2019 para incoar la demanda.
La solicitud de conciliación se presentó el 31 de mayo de 2019, es decir, faltando 3 días para que operara la caducidad, la constancia de no conciliación fue expedida el 03 de septiembre de 2019 por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, luego el término se reanudo del 4 al 6
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