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TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 - 01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 - 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 - 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de enero de 2022 , por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 24 de enero de 2020 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERO: Declarar la responsabilidad extracontractual administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la decisión del Tribunal

1 Siglo XXIRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la decisión del Tribunal

1 Siglo XXIRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 2

Administrativo de Cundinamarca de fecha 06 de diciembre de 2017, Radicado: 1 1001333502220150071601, a través de la cual se ordenó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: JULIO CESAR PRIETO RIVERA, generando el daño de impedir el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Como consec uencia de la anterior declaración, solicito se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los daños materiales que se acrediten en el curso del proceso, derivados del no ascenso como General del demandante, y los perjuicios morales en el equivalente a

400 SMLV.

TERCERO: A esta sentencia se le apliquen los efectos que señalan los artículos 189° y 192° del CPACA.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 07 de abril de 2014, el Coronel ® del Ejército, Julio César Prieto Rivera, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo el conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicit ó que fuera revocada la decisión adoptada por la Junta de Generales de dicha entidad,

inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo el conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicit ó que fuera revocada la decisión adoptada por la Junta de Generales de dicha entidad, realizada el 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual se consideró que no sería llamado para curso de ascenso.

El 11 de septiembre de 2015, el trámite procesal fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá para que asumiera el conocimiento.

Mediante auto del 12 de julio de 2016, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, decisión que fue apelada con memorial del 15 de julio de 2016. Fue concedida la apelación y enviado al superior jerárquico, asignado el radicado No. 11001-33-35-022-2015-00716-01.

El 06 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca – Sección Segunda decide confirmar el auto que rechazó la demanda, incurriendo en error grave de interpretación al equiparar el acto demandado que contenía la ordenó de no llamar a un oficial a curso de ascenso con el de desvinculación de las Fuerzas Militares.

Resalta que el error de interpretación se encuentra en desconocer que el demandante, a partir del 27 de septiembre de 2013, disponía de 4 mesesRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 3

para demandar ante la jurisdicción, pese a que la desvinculación definitiva

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 3

para demandar ante la jurisdicción, pese a que la desvinculación definitiva tuvo lugar el 10 de abril de 2014, c on lo cual el juez supuso que el oficial al no ser llamado a curso de ascenso debía esperar que la entidad lo retirara para poder acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de reclamar el daño, no obstante, expresa que la irregularidad radica en no permitirle el acceso a la administración de justicia.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a la entidad, por vulnerar los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, en la medida que en aplicación de la noción de Estado Social de Derecho, las autoridades tienen límites en sus actuaciones, por lo tanto, el ent e judicial no podía tomar decisiones a su arbitrio de forma caprichosa, así como tampoco decisiones fuera del marco de la Ley como sucede en el presente caso, conllevando con ello, a transgredir el derecho a la administración de justicia.

Por otra parte, señala que de ser ciert o el argumento usado por la autoridad judicial para rechazar la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el demandante, en el mismo acto administrativo que consideró no llamar a curso de ascenso, la entidad militar debía desvincularlo, evento que sólo ocurrió 6 meses después y a través de Decreto 718 del 10 de abril de 2014.

Así las cosas, expresa que contrario a lo argumentando por la autoridad judicial, no se puede considerar que un oficial pueda demandar perjuicios

ocurrió 6 meses después y a través de Decreto 718 del 10 de abril de 2014.

Así las cosas, expresa que contrario a lo argumentando por la autoridad judicial, no se puede considerar que un oficial pueda demandar perjuicios derivados de la negativa de curso de ascenso sólo cumplidos 5 años después cuando se cumpliera el tiempo para retirarlo del servicio activo.

Argumentando entonces que la decisión judicial incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconoce una norma jurídica actualmente vigente como lo es el escalafón complementario, además de incurrir en exceso contra la constitución y la Ley como quiera que el ac ceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no puede satisfacerse con argumentos descontextualizados.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la calificación de servicios es un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cu erpos armados previo cumplimiento de unos requisitos para acceder a la asignación de retiro y concepto de a Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de generar una evolución institucional que se adapte a los desafíos que involucra la seguridad ciudadana, de esa forma facilitando el ascenso y promoción de su

Asesora del Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de generar una evolución institucional que se adapte a los desafíos que involucra la seguridad ciudadana, de esa forma facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que se adecua a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro del mismo.

Por lo tanto, el retiro a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares logren una asignación de retiro, conllevando a que el Gobierno Nacional se encuentre por Ley autorizado para ejercer dicha facultad.

En el asunto particular , señala que el extremo activo no aportó pruebas con las que se pueda adoptar una decisión de fondo, pues no allegó el acto administrativo que se relaciona con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el que llamaron a calificar servicios al demandante, así como tampoco las decisiones judiciales cuestionadas, lo que impide efectuar un análisis sobre su contenido.

Conforme a lo expuesto en la demanda, el a cto administrativo cuestionado en nulidad y restablecimiento fue proferido el 27 de septiembre de 2013, como quiera que contra el mismo no procedía recurso alguno, el extremo activo tenía 4 meses para radicar la misma, por lo tanto, el plazo vencía el 28 de enero de 2014, no obstante, el medio de control referido se radicó hasta el 07 de abril de 2014, razón por la que operaba la caducidad. A su vez, la solicitud de conciliación sólo se interpuso ante el Ministerio Público hasta el

07 de abril de 2014, razón por la que operaba la caducidad. A su vez, la solicitud de conciliación sólo se interpuso ante el Ministerio Público hasta el 28 de febrero de 2019, sin que se interrumpiera el término de caducidad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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El sub lite, tiene características especiales, pues el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares disfruten de asignación de retiro , atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una imposición contraria a la Ley, despido o exclusión deshonrosa , decisión que no necesita ser motivada, ya que se presume que fue expedida con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

La actuación de la Rama Judicial, se surtió en derecho, en un contexto de oportunidad, prudencia, diligencia y pericia por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia , al punto que logró ser remitido al superior sin dilaciones ni contratiempos, aplicando la jurisprudencia en materia y los lineamientos normativos pertinentes, conllevando que no se configuren ninguno de los elementos del error jurisdiccional alegado.

Adicional refiere que la labor interpretativa jurisdiccional, por naturaleza supone un grado amplio de autonomía para el juzgador, en la medida que el operador jurídico puede optar por varias lecturas interpretativas del caso

Adicional refiere que la labor interpretativa jurisdiccional, por naturaleza supone un grado amplio de autonomía para el juzgador, en la medida que el operador jurídico puede optar por varias lecturas interpretativas del caso concreto, siempre y cuando, gu arden armonía y compatibilidad con los hechos y con el derecho aplicable a una determinada situación tal como sucede en el sub lite. Como excepciones formuló la inexistencia del daño antijurídico y la innominada.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 20 de enero de 2022 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera2, negó las pretensiones de la demanda por considerar que las providencia cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, con observancia de las normas y los principios en que

2 Archivo “32SentenciaDePrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

debían fundarse, como quiera que el objetivo del control jurisdiccional consiste en ejercer el mismo sobre los actos administrativos definitivos y en firme, características que no ostentan los actos preparatorios o de trámite, como quiera que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, tal como ocurre co n la decisión de excluir a un Oficial de ser convocado a realizar curso de ascenso.

como quiera que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, tal como ocurre co n la decisión de excluir a un Oficial de ser convocado a realizar curso de ascenso.

En cuanto al rechazo de la demanda de nulidad, constitutivo del error judicial reclamado, el Juez instructor acudió de forma legal y adecuada a llevar a cabo un ejercicio idóneo de interpretación a fin de establecer y dar alcance no sólo a la normatividad aplicada contenida en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, sino a la múltiple jurisprudencia, según la cual, los actos preparatorios, como lo era el Acta No. 07 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no es susceptible de control jurisdiccional, por lo que de manera acertada resolvió rechazar el medio de control incoado, providencia que fue confirmada por el superior jerárquico, garantizando en todo momento al demandante el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la materialización efectiva del principio de legalidad, así como del debido proceso.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de enero de 2022 3; la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 01 de febrero de 20224; con auto del 09 de marzo de 2022 se concedió la alzada 5;

3 Archivo “33NotificacionSentenciaDePrimeraInstancia” Exp. Digital 4 Archivo “34RecursoApelacionSentencia” Exp. Digital 5 Archivo “35AutoConcedeRecursoApelacion” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de l 17 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Indica que el a quo, ni siquiera realizó un análisis puntual de los hechos, ni entendió el contexto del error judicial planteado, pues no comprendió que no ser llamado al curso de ascenso implica una decisión administrativa que causó un perjuicio directo e inmediato al demandante, máxime cuando reunía los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostrando condiciones profesionales excepcionales en su grado para poder continuar en servicio activo.

Señala que conforme al artículo 228 Constitucional, dentro de los p rincipios que rigen la administración de justicia, se consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos, no obstaculicen la r ealización del derecho sustancial y como tal, no se permita a los operadores tomar decisiones apresuradas, carentes de análisis y proceder rechazar una demanda sin mayores argumentos, conllevando a que sea una forma de vía de hecho que no resulta ajustada a la Ley. Por otro lado, los actos objeto de cuestionamiento afectan el principio de confianza legitima.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 8

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Rama Judicial

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de l os litigios originados en actos, contratos,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir

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hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad suje ta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de

  1. del artículo 164 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su

6 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

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conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el extremo demandante reclama unos perjuicios como consecuencia del presunto error judicial evidenciado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá dentro del radicado No. 11001-33-35-022-2015-00716-00, al respecto se observa que dicha autoridad

trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá dentro del radicado No. 11001-33-35-022-2015-00716-00, al respecto se observa que dicha autoridad con auto del 12 de julio de 2016 ordenó rechazar la demanda instaurada por el demandante contra el Ministerio de Defensa , contra tal decisión , el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual de acuerdo con las anotaciones contenidas en la página judicial Siglo XXI, se evidencia que la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca con providencia del 06 de diciembre de 2017 resolvió confirmar el proveído proferido por el a quo.

Una vez devuelto el expediente al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, con auto del 30 de enero de 2018, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo tanto, quedando ejecutoriada dicha providencia el 05 de febrero del mismo año, por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, del 06 de febrero de 2018, que vencía el 06 de febrero de 2020, evidenciando que la demanda fue radicada en término el 24 de enero de 2020.

Adicional, la parte demandante cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, radicando solicitud de concili ación ante el Ministerio Público el 28 de febrero de 2019, siendo expedida la correspondiente constancia por parte de la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos7.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Público el 28 de febrero de 2019, siendo expedida la correspondiente constancia por parte de la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos7.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Julio César Prieto Rivera en calidad de víctima directa , siendo demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. 201500716-00. Así mismo, confirió poder en debida forma.

7 Pág.58-59 Archivo “01Demandayanexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

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2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Nación – Rama Judicial , persona jurídica de derecho público fue notificada de la demanda, ha sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas de ntro del proceso y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia del Registro Civil de Nacimiento de los demandantes8. • Copia del extracto de hoja de vida del demandante9. • Copia del Oficio sin número del 20 de abril de 2004, suscrito por un Concejal del Municipio del Carmen d e Chucurí (Santander) ante el Comandante del Batallón de “El Huyar”10. • Copia del Oficio No. DIV2 -BR5-BILUD-CDO-259 del 11 de mayo de 2004, suscrito por el Teniente Coronel Julio César Prieto Rivera, en

Comandante del Batallón de “El Huyar”10. • Copia del Oficio No. DIV2 -BR5-BILUD-CDO-259 del 11 de mayo de 2004, suscrito por el Teniente Coronel Julio César Prieto Rivera, en calidad de Comandante del Batallón de Infantería No. 4 0 “Coronel Luciano Délhuyar”, ante la Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación11. • Copia recortes periodísticos diario La Vanguardia del año 201512. • Copia del Oficio No. 2021313000780591 del 19 de abril de 2021, suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, a través del cual da respuesta a la solicitud de pruebas documentales aportando las mismas13, con el cual se remitió i) listado de Coroneles considerados para Curso de Altos Estudios Militares “CAEM 2014” , ii) Directiva Permanente 0069 del 16 de marzo de 2012 y iii) Acta No. 07 del 27 de septiembre de 2013, respecto de la sesión de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. • Con memorial radicado el 24 de junio de 2021, la parte demandante allegó: i) Copia del informe No. 206132 del 13 de diciembre de 2004, expedido por la Fiscalía General de la Nación 14 y ii) Copia del auto de fecha 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 22 Administrativo de

8 Pág.24-26 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 9 Pág.28-44 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital

fecha 12 de julio de 2016, proferido por el Juzgado 22 Administrativo de

8 Pág.24-26 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 9 Pág.28-44 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 10 Pág.45-46 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 11 Pág.47-49 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 12 Pág.50-57 Archivo “01Demandayanexos” Exp. Digital 13 Archivo “24MemorialAportaPruebas” Exp. Digital 14 Archivo “26MemorialAllegaRequerimiento” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

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Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-35-022-201500716-00. • Con memorial del 30 de julio de 2021, la parte activa allegó c opia del Oficio No. DIV2 -BR5-BILUD-CDO-746 del 27 de junio de 2004, suscrito por el entonces Teniente Coronel Julio César Prieto Rivera ante el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional15.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las presunta s irregularidades presentadas en el

problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las presunta s irregularidades presentadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por este contra el Ministerio de Defensa Nacional que fue conocido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá bajo radicado No. 11001-33-35-022-2015-00716-00?, en caso afirmativo, ¿sí el demandante tiene derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.

Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en tanto no se evidencia responsabilidad alguna de la entidad demandada, en el entendido que no se configuran los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el extremo demandante no logró acreditar que existieron irregularidades y falencias en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la Responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por

15 Archivo “28MemorialAllegaPrueba” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00011 – 01

Demandante: Julio César Prieto Rivera y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 13

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia 13

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico16, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efe ctuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño17.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos

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