🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-063-2020-00236-01-(08-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2020-00236-01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-43-063-2020-00236-01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

Accionados: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnació n presentada por la apoderada judicial de l os accionantes contra el fallo de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

Los señores Paulino Francisco Ávila Coy y Otros actuando a través de apoderado judicial, expus ieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El 7 de septiembre de 2020, Colombia Compra Eficiente realizó la publicación del aviso de convocatoria, bajo la modalidad de selección “Licitación Pública” y cuyo radicado corresponde al No. CCENEG-028-1-2020.

El proceso de la licitación pública, que sigue en curso, tiene como objetivo establecer en el servicio de Transporte Terrestre automotor Especial de2

y cuyo radicado corresponde al No. CCENEG-028-1-2020.

El proceso de la licitación pública, que sigue en curso, tiene como objetivo establecer en el servicio de Transporte Terrestre automotor Especial de2 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Pasajeros las condiciones para: (i) la contratación del servicio por cuenta de las entidades y la prestación del servicio por parte de los Proveedores; (ii) que las Entidades Compradoras puedan adquirir el servicio; (iii) el pago del servicio.

De igual forma, dentro del aviso se incluyó que, la vigencia del Acuerdo Marco sería de dos (2) años, contados desde su firma y prorrogable por un (1) año más. Lo que empezó a generar preocupaciones a las distintas empresas prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros. Esto por cuanto las c onsecuencias pueden ser nefastas, dejando sin empleo a cientos de personas, afectando a población vulnerable y podría incluso conllevar a la quiebra de muchas de las micro, pequeñas y medianas empresas, convirtiendo el sector en un oligopolio, situación completamente contraria a la Constitución Política colombiana.

Señala que la entidad Colombia Compra Eficiente (CCE), siguiendo el proceso concerniente a la licitación pública, en los Estudios de Mercado aseguró que había adelantado mesas de trabajo con las entidades estatales y con posibles proveedores. No obstante, los documentos, que acreditan las mesas de trabajo, no se anexaron y por consiguiente no es posible determinar

aseguró que había adelantado mesas de trabajo con las entidades estatales y con posibles proveedores. No obstante, los documentos, que acreditan las mesas de trabajo, no se anexaron y por consiguiente no es posible determinar con cuáles empresas se dialogó.

No se entiende por qué dentro de los estudios se a nalizaron cuestiones absurdas, poco viables para las micro, pequeñas y medianas empresas, quienes representan casi la totalidad del sector.

Aunado a lo anterior, dentro de los estudios de mercado que realizó Colombia Compra Eficiente solo se tuvieron en c uenta los 10 proveedores principales, que registra SECOP I y SECOP II y de igual manera, se adujo que se sostuvieron reuniones con cuatro proveedores a saber: (i) Mi Águila; (ii) MT Transcoltur Transportes; (iii) L&T - ACAR LTDA; (iv) Transportes Sensación; (iv) Grupo Empresarial JM&FSN SAS. Quienes “manifestaron que su flota de vehículos es bastante grande” (Pasajeros, 2020), aseveración que, lógicamente, inquietó mucho más a los accionantes, ya que, solo se tuvo en3 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

cuenta a los principales proveedores y a las empresas más grandes, que cabe precisar, no responden a la realidad del país. Colombia Compra Eficiente cayendo en una contradicción asegura que el subsector de Transporte está en su gran mayoría conformado por microempresas, pero no los hace partícip es de las mesas de trabajo y del diálogo. Por el contrario, sus

Eficiente cayendo en una contradicción asegura que el subsector de Transporte está en su gran mayoría conformado por microempresas, pero no los hace partícip es de las mesas de trabajo y del diálogo. Por el contrario, sus acciones han ocasionado una exclusión de las micro, pequeñas y medianas empresas, quienes son las más interesadas, por ser al mismo tiempo las más afectadas.

Adicionalmente, Colombia Compra E ficiente expuso que envió 1682 solicitudes de información de las cuales recibió respuesta de 118, cifra que no logra alcanzar ni la mitad de los encuestados y que su utilización podría conllevar a someter a las demás empresas a tener que atenerse a la información allí consagrada, aun cuando puede que eso no responda a la verdad. Frente a esto, en el estudio de mercado se expuso que “Las respuestas que recibió Colombia Compra Eficiente y el equipo de estructuración sirvió de mucha ayuda para implementar el modelo de negocio con las necesidades y parámetros con los que prestan el servicio estas empresas.” (Pasajeros, 2020) Generando así una gran preocupación, ya que, esas respuestas, aparentemente, fueron de gran sustento, aun cuando no son datos fidedignos.

También, resulta menester recalcar que, las regiones en las que se dividió la prestación del servicio no incluyeron muchos sitios del territorio colombiano, como por ejemplo los corregimientos, veredas y lugares a los que solamente se puede acceder en bals as o canoas. Lo anterior implica que, el acceso al servicio de transporte en la modalidad que desarrolla el Acuerdo Marco no se prestará en sitios de difícil acceso y donde vive población vulnerable.

El servicio se dividió en cinco (5) segmentos: (i) Esco lar; (ii) Empresarial;(iii)

servicio de transporte en la modalidad que desarrolla el Acuerdo Marco no se prestará en sitios de difícil acceso y donde vive población vulnerable.

El servicio se dividió en cinco (5) segmentos: (i) Esco lar; (ii) Empresarial;(iii) Turístico; (iv) Salud, y; (v) Grupo Específico de usuarios, en tres (3) grupos de vehículos, de la siguiente: grupo A; grupo B; Grupo C y en dos niveles de servicio; el primero aplica para la generalidad de los automóviles que prestan el servicio y el segundo está destinado a los automóviles con características4 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

“VIP” que incluyen Wifi, aire acondicionado, corresponden al último modelo en el mercado, etc.

En cuanto a los requisitos habilitantes debe señalarse que no hubo una discriminación sobre las MIPYMES y las grandes empresas. Entonces, asumieron que todas tenían una capacidad financiera amplía cuando la realidad del país responde a otras situaciones, que no son equiparables.

De igual manera, en temas de factor técnico se inc luyeron requisitos que NO responden a cuestiones técnicas, las cuales fueron: (i) contratación mujeres cabeza de familia; (ii) mujeres vinculadas como conductoras; (iii) vehículos eléctricos; (iv) disposición final de residuos generados. Cuestiones que no se desconocen son de gran importancia como incentivos, pero que no pueden ser considerados como factores técnicos o de calidad.

La publicación del proceso alertó a las empresas prestadores del Servicio

desconocen son de gran importancia como incentivos, pero que no pueden ser considerados como factores técnicos o de calidad.

La publicación del proceso alertó a las empresas prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros, debido a que, las condiciones del proceso y la cantidad de adjudicaciones que se realizarían, afectarían los derechos de las micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYMES, y a sus trabajadores, pues, con las condiciones actuales del país, solo las grandes empresas podrían ajustarse a los requisitos habilitantes y a los factores de escogencia de las ofertas contenidos en el proyecto de pliegos de condiciones del proceso licitatorio.

Entre el 7 de septiembre y el 21 de septiembre de 2020, se hicieron observaciones al Proyecto de Pliego de condiciones manifestando, entre otras situaciones, que la modalidad de contratación a través de un Acuerdo Marco de Precios no era procedente para es te servicio, toda vez que, las características técnicas no son uniformes y que por el contrario, la contratación del servicio por parte de las Entidades Estatales debía hacerse mediante licitación pública en aras de garantizar la participación en igualdad de condiciones de las Mipymes frente a las grandes empresas.5 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Colombia Compra Eficiente resolvió las observaciones realizadas al proyecto de pliego de condiciones el 8 de octubre de 2020. Sin embargo, sólo aceptó las que se habían realizado respecto de la forma de los pliegos, la demás que trataban temas importantes de fondo no las aceptó o no se pronunció de

de pliego de condiciones el 8 de octubre de 2020. Sin embargo, sólo aceptó las que se habían realizado respecto de la forma de los pliegos, la demás que trataban temas importantes de fondo no las aceptó o no se pronunció de fondo al respecto.

El 13 de octubre de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de asignación de riesgos del proceso licitatorio. En ella nuevamente varias empresas manifestaron su inconformidad con el puntaje otorgado a la mayoría de los riesgos estipulados en la matriz de riesgos de los pliegos de condiciones, aún después de estimarse la mitigación de los mismos, haciendo especial énfasis en que la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros no tiene características técnicas uniformes y, además, las condiciones actuales de los Pliegos de Condiciones solo permiten que las grandes empresas del sector, sean las que finalmente queden seleccionadas como proveedoras del Acuerdo Marco de Precios, por lo que se le solicitó a Colombia Compra Eficiente que suspendiera el proceso hasta tanto se ajustaran los documentos precontractuales, con el fin de evitar la vulneración masiva de los derechos de los actores del mismo, si se continúa con las condiciones actuales.

En dicha audiencia Colombia Compra Eficiente manifestó que no suspendería el proceso licitatorio y que, en todo caso, verificaría las observaciones realizadas en audiencia una vez las mismas se allegaran por escrito, para determinar cuáles riesgos deberían ser ajustados.

Expone que los Pliegos de Condiciones definitivos no tuvieron cambios drásticos en su contenido, a pesar de las observaciones realizadas al borrador del documento. En ese sentido, no se ajustaron las condiciones necesarias para que las MIPYMES participen dentro de la Licitación en

drásticos en su contenido, a pesar de las observaciones realizadas al borrador del documento. En ese sentido, no se ajustaron las condiciones necesarias para que las MIPYMES participen dentro de la Licitación en igualdad de condiciones, por el contrario, siguen primando los requisitos determinados a partir de estudios de mercado y los estudios previos que no son sólidos y solo se enfocan en que las empresas grandes puedan ser seleccionadas como adjudicatarias finales de la licitación, y por tanto, como6 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

únicos proveedores de las entidades estatales del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial de pasajeros.

Se previó que la duración del Acuerdo Marco de Precios sería de dos (2) años prorrogables por un (1) año adicional y que la adjudicación del proceso licitatorio se realizaría a veintisiete (27) proponentes de ca da segmento y región, es decir, alrededor del 38% del sector, ocasionando que en promedio el 62% de las empresas habilitadas para contratar con el Estado no puedan hacerlo por tres (3) años.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de los Accionantes al trabajo, a la vida en relación, a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, igualdad y los demás que pueda encontrar vulnerados y/o amenazados el H. Despacho por parte del

Accionado.

Accionantes al trabajo, a la vida en relación, a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, igualdad y los demás que pueda encontrar vulnerados y/o amenazados el H. Despacho por parte del Accionado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y como mecanismo transitorio, ORDENAR al Accionado a que en el término de 48 horas proceda a suspender la Licitación Pública No. CCENEG -028-1-2020, que tiene como propósito se leccionar a los proveedores por el Acuerdo Marco de Precios para la adquisición del Servicio de

Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros.

TERCERA: Una vez el Accionado suspenda la Licitación Pública No.

CCENEG-028-1-2020, ORDENAR al Accionado a que se adopten acciones afirmativas en el proceso licitatorio para garantizar la participación de madres y padres cabezas de familia y propietarios de vehículos, para que se permita la participación efectiva y, una vez realizado ello, reanudar el proceso licitatorio.”

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de l Circuito

judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día seis (6) de noviembre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por los accionantes, a través de apoderada judicial, (ii) Ordenó notificar al Director de la Agencia nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, (iii) Requirió a la Agencia nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para en el término de un (1) días proceda a rendir el informe, (iv) Negó el7

de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, (iii) Requirió a la Agencia nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para en el término de un (1) días proceda a rendir el informe, (iv) Negó el7 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de los accionante en el acápite de pruebas y, (v) reconoció personería adjetiva . ( Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda

3.1 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

La Secretaría General de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente , presentó contestación a la presente acción de tutela manifestando que, el objeto cierto y adecuado del proceso de selección CCENEG-028-1-2020 es establecer: (a) las condiciones para la contratación de servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros al amparo del Acuerdo Marco y la prestación del servicio por parte de los Proveedores; (b) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco y adquieren el servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros; y (c) las condiciones para el pago del servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros por parte de las Entidades Compradoras.

Manifiesta que, de la información extraída de datos abiertos en SECOP II, se encontraron 115 procesos de selección para la adquisición del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros de los cuales, como se

de las Entidades Compradoras.

Manifiesta que, de la información extraída de datos abiertos en SECOP II, se encontraron 115 procesos de selección para la adquisición del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros de los cuales, como se observa en la gráfica anterior, (i) 61 se ade lantaron a través de la modalidad de subasta inversa; (ii) 10 a través de licitación pública, y; (iii) Los demás procesos de contratación atienden a otras modalidades de selección, a través de la modalidad de contratación directa, la cual reporta 44 proces os de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la obligatoriedad en el uso del SECOP II y la publicación de los procesos de contratación en la plataforma ha venido instaurándose de forma escalonada ya que no todas las entidades, particular mente las territoriales aun no hacen uso de esta plataforma.8 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Lo que pretende Colombia Compra Eficiente con la estandarización de bienes y servicios con características técnicas uniformes, como el servicio de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasaj eros, es que todas las entidades obligadas - y buscando también llegar a las no obligadasadquieran mejores prácticas de compra pública, haciendo uso efectivo de las plataformas como SECOP I y II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano, por lo que, cont rario a lo que indica el accionante, en lugar de “cercenar” o limitar la participación del mercado en el proceso de selección, se busca

plataformas como SECOP I y II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano, por lo que, cont rario a lo que indica el accionante, en lugar de “cercenar” o limitar la participación del mercado en el proceso de selección, se busca precisamente que en aras del principio de libre concurrencia, todos los interesados puedan participar en un proceso tran sparente y objetivo para la selección de proveedores que prestaran el servicio de transporte a la administración.

Aclara que en el análisis de la oferta para determinar el Acuerdo Marco aplicó diferentes metodologías para la obtención de información, tale s como: (i) RFI (encuesta o solicitud de información) enviada a los 1692 PROVEEDORES registrados en la base de datos publicada por el Ministerio de Transporte y Superintendencia de Puertos y Transporte de empresas habilitadas para la prestación del servici o de transporte especial; (ii) Revisión aleatoria (a título de muestra) de contratos publicados en las Plataformas Secop I y Secop II; (iii) Mesas de trabajo con proveedores y gremios tales como ACOLTÉS (Asociación Colombiana del Transporte Terrestre Autom otor Especial) y GENTE (Gremio Empresarial Nacional de Transporte Especial; (iv) Mesas de trabajo con Entidades interesadas, y; (v) Mesa de Gobierno Empresarial realizada en el mes de septiembre de 2020.

Indica que s e evidencia entonces la necesidad imper ante de promover acciones afirmativas en favor de esta población, máxime con la jurisprudencia constitucional y la ley, así como el deber de solidaridad constitucionalmente consagrado en el artículo 95 de la Carta, constituyen el pilar fundamental para este tipo de medidas. Las cifras lo reflejan por sí solas. Finalmente se reitera

constitucional y la ley, así como el deber de solidaridad constitucionalmente consagrado en el artículo 95 de la Carta, constituyen el pilar fundamental para este tipo de medidas. Las cifras lo reflejan por sí solas. Finalmente se reitera que dicho requisito instaurado como factor ponderable no impide la participación de proponentes ni la calificación de su propuesta, simplemente es un incentivo contemplado de cara a la obtención de un puntaje adicional.9 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

De acuerdo con el cumplimiento de las características mínimas técnicas, el Proponente deberá comprometerse al cumplimiento de las características mínimas técnicas y el supervisor de la orden de compra en la operac ión secundaria, deberá revisar lo estipulado en dicho anexo, con el fin de verificar que el Proveedor si está cumpliendo con lo señalado. Adicionalmente, las características de cada tipología de vehículo no abarcan características de vehículos que no se ma nejan en el mercado o que sean características diferentes a las manejadas por las diferentes empresas de transporte, sin importar el tamaño empresarial.

Por otro lado, el nivel de servicio 2, se estructuró con el fin de que Entidades que requieran unas es pecificaciones técnicas diferentes o adicionales a las convencionales pudieran adquirir el servicio, con los Proponentes que desearan y pudieran cumplir con lo solicitado para presentar oferta para este nivel. Las características que hacen parte del nivel de servicio 2 son: Aire acondicionado, cojinería en cuero, wifi (sector turístico) y modelos del último año del mercado. Vale señalar que no hay existe obligación por parte de

nivel. Las características que hacen parte del nivel de servicio 2 son: Aire acondicionado, cojinería en cuero, wifi (sector turístico) y modelos del último año del mercado. Vale señalar que no hay existe obligación por parte de Colombia Compra Eficiente para presentar oferta en este nivel de servicio y que solo estarán en la obligación de prestar el servicio en la operación secundaria respecto del nivel de servicio 2, los Proveedores que hayan presentado oferta y que efectivamente hayan quedado adjudicados.

Solicitó la acumulación de tutelas con la que curs a en el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son similares.

El apoderado cuestiona que el proceso de selección que Colombia Compra Eficiente está desarrollando referente al Acue rdo Marco de Precios de Transporte Terrestre Automotor Especial de Pasajeros, resulta ser un riesgo inminente para los derechos de loa demandantes, pues a su juicio, continuar con este proceso de contratación generará desempleo, pérdida de trabajo y desprotección para las Mipymes y personas que laboran en dichas empresas transportadoras, dado que posiblemente quedará en manos de los grandes10 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

empresarios la adjudicación de los contratos en la operación secundaria. Sin embargo, los derechos enunciados carecen de certeza o algún grado de probabilidad en su amenaza, pues solo el presunto riesgo se basa en conjeturas y afirmaciones que no cuentan con sustento jurídico y probatorio.

embargo, los derechos enunciados carecen de certeza o algún grado de probabilidad en su amenaza, pues solo el presunto riesgo se basa en conjeturas y afirmaciones que no cuentan con sustento jurídico y probatorio.

Considera que e l accionante basa el riesgo inminente de los derechos invocados ba jo supuestos hipotéticos que contradicen con la finalidad del Acuerdo Marco de Precios y el obrar de la Agencia en materia de contratación estatal, dado que, contrario a lo que expone el demandante, lejos de excluir a las Mipymes, lo que se busca es la inc lusión de todas las empresas sin importar su tamaño, pues lo que se pretende es el cumplimiento de los fines del estatales y la prestación de los servicios inherentes a dichos fines.

Indica que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, pero sólo respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda s ujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señalaba el artículo 86 de la constitución, tal acción no se procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

de la constitución, tal acción no se procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una inde mnización (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito11 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera - resolvió: (i) NEGAR la solicitud de acumulación de procesos presentados por la accionada y, (ii) NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes.

La A-quo señaló que, la presente acción constitucional resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en donde el legislador ha asignado esa competencia de manera exclusiva, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Actos Administrativo precontractuales, advirtiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, como son, el acto administrativo de apertura del proceso licitatorio y los pliegos de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, como son, el acto administrativo de apertura del proceso licitatorio y los pliegos de condiciones, entre otros, podrán demandarse en los términos del artículo 138 ibídem, es decir, como la parte accionante se cree lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos y se le restablezca el derecho.

Precisa que además, que los accionantes podrán solicitar ante el desp acho competente, que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos que pretenden atacar, como medida cautelar , por lo que concluye que los accionante cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derech os e intereses que estiman conculcados por la accionada.

Por otro lado, no advierte un perjuicio irremediable que dé lugar a tener la acción de tutela como un mecanismo transitorio por cuanto de la ponderación de los hechos relatados con la tutela y los m edios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación expuesta por los accionantes, no exige medidas inmediatas, pues (i) no se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona sea de gran intensidad, (ii) no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos12 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos12 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01

Accionante: PAULINO FRANCISCO ÁVILA COY Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados, aún más, si se trata de derechos que incumben a una colectividad y, (iii) no se acreditó que los accionantes fueran madres o padres cabeza de familia.

5. Impugnación

El apoderado judicial de la parte accionante impugna la sentencia de primera instancia manifestando que, el proceso generó angustias dentro del sector de transporte especial, debido a que, la forma y parámetros en las que se ha desarrollado dicho proceso no han incluido acciones afirmativa s en favor de las personas que más se van a ver afectadas, como es el caso de los accionantes, quienes están en peligro inminente de quedar sin un sustento para llevar a su hogar, en caso de seguir el desarrollo normal del proceso licitatorio.

Respecto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, manifiesta que, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos judiciales, como bien lo advierte el despacho, en el caso concreto no son aplicables, por no resultar eficaces ni idó neos. Lo anterior por cuanto, la licitación pública en cuestión ha continuado su curso normal y pese a que en distintas observaciones que se han realizado, al pliego de condiciones y en la audiencia de riesgos, se ha manifestado los problemas que inevitablemente va a ocasionar, vulnerando, entre otros, derechos fundamentales, la entidad

distintas observaciones que se han realizado, al pliego de condiciones y en la audiencia de riesgos, se ha manifestado los problemas que inevitablemente va a ocasionar, vulnerando, entre otros, derechos fundamentales, la entidad accionada ha hecho caso omiso al tema. Es por esta razón que, es indispensable que el juez constitucional se pronuncie y evite la concreción del daño, ya que, independiente de las demás vías que se podrían adelantar es menester que se evite con prontitud que se lleve a cabo la adjudicación y con esto que cientos de personas queden sin trabajo.

Adicional, no puede olvidarse que, el sistema judicial en Colombia está bastante c ongestionado, los jueces tienen una carga laboral exorbitante y para el momento en que se pronuncien respecto de medidas provisionales o que se termine un proceso administrativo encaminado a restablecer los derechos ya el perjuicio se habría ocasionado. Po r lo tanto, al tratarse de una13 Expediente No. 11001-33-43-063-2020-00236 01 Accionante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...