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TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 - 01-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 - 01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 - 01

Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación -Registraduría

Nacional del Estado Civil

Acción: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la Sentencia de veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Lauren Xaviera Brito Cuello y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2019 (fol. 5), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable

a la NACIÓN COLOMBIANA – REGISTRADURIA NACIONAL DEL

las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION , de los perjuicios ocasionados a (las victimas) con ocasión de la inscripción de la muerte del señor JU AN CARLOS IBAÑEZ JIMENEZ.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros

Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Del Estado Civil y Otro

Medio de control: Reparación Directa

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la NACIÓN REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes

las siguientes sumas:

1.Para JUAN CARLOS IBAÑEZ JIMENEZ, victima

-Por perjuicios morales CIEN (100) SMLVM -Por perjuicios materiales consolidados CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000) - Por daños a la vida relación CINCUENTA (50) SMLVM - Por perjuicios materiales futuros $ 6.000.000

2. Para ANDRES FELIPE IBAÑEZ GONZALES, hijo de la victima

  • Por perjuicios morales Cincuenta (50) SMLVM - Por perjuicios materiales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) - Por daños a la vida relación CINCUENTA (50) SMLVM
  • Por perjuicios morales Cincuenta (50) SMLVM - Por perjuicios materiales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) - Por daños a la vida relación CINCUENTA (50) SMLVM

3. Para MARGARITA JIMENEZ QUIROZ, madre de la victima

  • Por perjuicios morales Cincuenta (50) SMLVM - Por perjuicios materiales DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL

PESOS ($10.200.000)

4. Para LAUREN XAVIERA BRITO CUELLO , Compañera permanente de la victima

  • Por perjuicios morales CINCUENTA (50) SMLVM - Por perjuicios materiales TREINTA (30) MILLONES DE PESOS

TERCERA: Que se condene a la parte demandada NACIÓN REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las costas del proceso.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 177 del C.C.A.

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Juan Carlos Ibáñez Jiménez, el 01 de marzo de 2017, se acercó en mal estado de salud a las instalaciones del Hospital San Rafael Nivel II, en San Juan del Cesar – La Guajira, tras presentar un fuerte dolor de cabeza, pero allí no fue atendido porque su número de cedula de identificación se encontraba reportado o

salud a las instalaciones del Hospital San Rafael Nivel II, en San Juan del Cesar – La Guajira, tras presentar un fuerte dolor de cabeza, pero allí no fue atendido porque su número de cedula de identificación se encontraba reportado o correspondía a una p ersona fallecida que por orden de la Fiscalía SeccionalRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros

Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Del Estado Civil y Otro

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Delegada 003, había sido inscrita, desde el día 24 de abril de 2012; situación que le ha causado múltiples inconvenientes para ser atendido en las entidades hospitalarias y para trabajar como quiera q ue al reportar como fallecido no podía ser afiliado a ningún régimen de seguridad social.

Igualmente, debido a la condición de fallecido que reportaba Juan Carlos Ibáñez Jiménez, se le imposibilitaba otorgar poder a un profesional del derecho para ejercer la defensa por la violación de sus derechos como ciudadano.

Por las anteriores circunstancias Juan Carlos Ibáñez Jiménez elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que le expusieran las razones por la que su cédula apa recía inscrita por muerte y bajo qué orden se había inscrito la misma, la cual fue respondida el día 26 de abril de 2017 donde se indica que la cedula había sido dada de baja por muerte mediante Resolución 2809 del 27 de abril 2012 y registro de defunción No. 5385044 expedido por la

indica que la cedula había sido dada de baja por muerte mediante Resolución 2809 del 27 de abril 2012 y registro de defunción No. 5385044 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Jagua del Pilar, previa orden de la Fiscalía Delegada 003 de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante oficio 0030, sin que se tratara de un caso de homonimia.

Juan Carlos Ibáñez Jiménez, ha solicitado en diferentes empresas empleos y al momento de afiliarlo al régimen de seguridad social su contrato ha tenido que ser suspendido puesto que su cédula aparece como persona fallecida, razón por la cual con dicha actuación se le ha vulnerado el derecho al trabajo, a la salud y a ejercer el derecho al voto y al impedírsele trabajar incumplió sus obligaciones como padre, hijo y compañero permanente, pese a que éstos dependían económicamente del mismo.

Finalmente, refiere que pese a las continuas peticiones que Juan Carlos Ibáñez Jiménez había dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que le resolvieran su situación puesto que se había constatado que era un error, sólo hasta el 01 de febrero de 2019 a través de la Resolución No. 728, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó dar vigencia a las cédulas de ciudadanía que se habían cancelado por muerte, entre ellas la de Ibáñez Jiménez, fecha a partir de la cual se restablecieron sus derechos como ciudad ano, acto administrativo que le fue notificado el día 12 de abril de la misma anualidad.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

fecha a partir de la cual se restablecieron sus derechos como ciudad ano, acto administrativo que le fue notificado el día 12 de abril de la misma anualidad.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros

Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Del Estado Civil y Otro

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1.3. De los argumentos de la parte Actora

Invoca como fundamento de derecho las siguientes normas: Constitución Política Arts. 2, 6, 11, 42, 44, 45, 90 y 209. 2, Código Civil, Arts. 1546, 1613, 1614, 1616 y 2341 a 2356. 3, del C.C.A. Arts. 77, 78, 86, 178 y del 206 al 214 4, Ley 153 de 1887 Art. 4, 5 y 8 5, Ley 446 de 1998, Art. 16 6.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas contestaron la demanda de manera extemporánea.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En Sentencia del 20 de enero de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes, y negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:

De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la decisión de dar de baja por

legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes, y negó las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:

De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la decisión de dar de baja por muerte la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Ibáñez Jiménez, no obedece prima facie a un comportamiento arbitrario, ni violatorio de derechos fundamentales por parte de quien adoptó tal decisión, pues se advierte la existencia de un Registro Civil de Defunción que inicialmente acreditaba el fallecimiento del mismo, luego entonces, la consecuencia de la expedición e inscripción de tal Registro generaba la cancelación del cupo numérico 5.166.609 asignado a Ibáñez Jiménez, siendo así que tales actuaciones obedecen al normal acatamiento del sistema notarial y registral.

De otra parte explica llama la atención del despacho, que el directo interesado Juan Carlos Ibáñez Jiménez, hubiera dejado transcurrir un tiempo considerable desde la cancelación de su cédula de ciudadanía, sin que hubiera acreditado actuación alguna tendiente al restablecimiento de la misma, pues es evidente que la baja de su medio de identificación se efectúo el día 24 de abril de 2012 y el restablecimiento de su vigencia fue ordenado hasta el día 01 de febrero de 2019, mediante la Resolución No. 728; y no se aportó al plenario solicitud alguna elevada por el directoRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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afectado, significando con ello la ausencia de perjuicios que se le estuvieran ocasionando con tal situación, máxime que aun cuando se advierte la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga del Ministerio de la Protección Social, expedida el día 23 de julio de 2017, en la que se reporta como afiliado fallecido, ello no implica per se la negativa a la prestación de los servicios de seguridad social, más aún cuando ni siquiera se acreditó que el mismo hubiera recurrido a tales servicios.

Concluye, argumentando que no se logró demostrar el daño antijurídico, desvirtuándose la configuración del primer elemento constitutivo de la responsabilidad frente a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nación – Fiscalía General, no habrá lugar a analizar la imputación, el nexo de causalidad.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa po r activa de Lauren Xaviera Brito Cuello, refiere el a quo que al no encontrarse acreditada la calidad alegada de compañera permanente de Juan Carlos Ibáñez Jiménez, había lugar a declararla de oficio.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Lauren Xaviera Brito Cuello, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Lauren Xaviera Brito Cuello, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

4. TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada po r correo electrónica el mismo 20 de enero de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación, se concedió el recurso de apelación por auto del 09 de marzo de 2022, y se remitió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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El pr oceso fue remitido, para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 17 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación, e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.

5. DE LA APELACIÓN

Sustanciador; en Auto de 17 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación, e ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo.

5. DE LA APELACIÓN

Refiere que en el caso está demostrado que se está frente a un daño antijuridico y de ello da crédito los actos administrativos que ordenan tanto la cancelación como el restablecimiento de la cedula de ciudadanía y en consecuencia de los derechos civiles y políticos mediante Resolución 728 de 01 de febrero de 2019. Insiste que Juan Carlos dejó de devengar la suma de 1’200.000 como mensajero en razón a que siempre que lo iban a contratar e ingresarlo a proceder afiliarlo al sistema de seguridad social aparecía como estado del afiliado fallecido.

Alega también que el mismo daño es producido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Jagua del Pilar al expedir Registro civil de defunción con indicativo serial 5385044 de fecha 24 de abril de 2012, inscripción ordenada por la fiscalía 003 delegada mediante oficio No 0030 de febrero de 2012 a favor de Juan Carlos Ibáñez Jiménez, afectando así su derecho a ser ciudadano en ejercicio; por ello repite que el daño ocasionado a los demandantes es cierto, es decir que con la expedición del registro civil de defunción con indicativo serial N° 53850 44 trajo consigo efectos tanto morales como jurídicos; por ende los demandantes no están en la obligación de soportar por lo que han debido reclamar sus intereses mediante un proceso.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Accionante

en la obligación de soportar por lo que han debido reclamar sus intereses mediante un proceso.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Accionante

No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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6.2. Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Guardó silencio.

6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan fun ciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104

criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera

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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite t emporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

“La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día si guiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día si guiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. (…)”

2 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001 -23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-0001994-07810-01(27283).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de

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De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.

Del material probatorio arrimado al proceso es claro que mediante Resolución No. 0728 del 01 de febrero de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil, revocó parcialmente la resolución que canceló la cédula de ciudadanía por muerte de Juan Carlos Ibá ñez Jiménez, con cupo numérico 5.166.609 y ordenó restablecer su vigencia en el Archivo Nacional de Identificación; la cual fue notificada en forma personal al directo interesado Ibáñez Jiménez, el día 12 de abril de 2019; razón por la cual, el término de caducidad corre del 13 de abril de 2019 al 13 de abril de 2021, y al radicarse la demanda el 27 de enero de 2021 la misma se hizo en tiempo.

La parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial conforme el certificado expedido el 12 de abril d e 2019 por la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. De la Legitimación en la Causa

certificado expedido el 12 de abril d e 2019 por la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.3. De la Legitimación en la Causa

El artículo 140 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa puede presentarse por toda persona interesada en el resarcimiento de un daño antijurídico.

La parte actora se encuentra compuesta por Juan Carlos Ibáñez Jiménez, en su calidad de víctima directa, toda vez que fue la persona a quien se le registró la cédula de ci udadanía como dada de baja por muerte; Andrés Felipe Ibáñez González, en calidad de hijo y Margarita Jiménez Quiroz (madre), conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 19 y 49 de los anexos de la demanda, en consecuencia, los mencionados se encuentra legitimados para actuar como parte dentro del proceso, y confirieron poder en debida forma.

Ahora bien, sobre Lauren Xaviera Brito Cuello quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, se declaró de oficio la falta de legitimaciónRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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en la causa por activa, y al no ser punto apelación la sala se abstiene de pronunciamiento alguno.

Sobre la parte accionada, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación entidad

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en la causa por activa, y al no ser punto apelación la sala se abstiene de pronunciamiento alguno.

Sobre la parte accionada, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, notificada de la demanda, dio contestación extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales, es decir se encuentra legitimada materialmente y de hecho en el proceso.

En igual sentido la Registraduría Nacional del Estado Civi l es un organismo autónomo, sin personería jurídica, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, notificada de la demanda, dio contestación extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales, es decir se encuentra legitimada materialmente y de hecho en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación a las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia de la Resolución No. 728 del 01 de febrero de 2019, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual revoca parcialmente unas Resoluciones que cancelaron unas cédulas de ciudadanía por muerte de sus titulares y se ordena restablec er su vigencia en el Archivo Nacional de

Identificación.

  • Copia de la notificación personal de la Resolución No. 728 del 01 de febrero de 2019, efectuada el día 12 de abril de 2019, por parte de la Registradora Municipal del Estado Civil de la Jagua del Pilar (La Guajira) a Juan Carlos Ibáñez

Jiménez.

de 2019, efectuada el día 12 de abril de 2019, por parte de la Registradora Municipal del Estado Civil de la Jagua del Pilar (La Guajira) a Juan Carlos Ibáñez Jiménez.

  • Copia de la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía en SaludFosyga del Ministerio de la Protección Social, expedida el día 23 de julio de 2017.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

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  • Copia de la información de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, expedida el día 26 de febrero de 2019.
  • Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5385044 expedido por la Registraduría de la Jagua del Pilar (La Guajira), a nombre de Juan

Carlos Ibáñez Jiménez.

  • Copia de la declaración jurada rendida para fines extraprocesales No. 335 del 26 de febrero de 2019, por parte de Rafaela del Socorro Mora Guerra ante la

Notaría Única del Círculo de San Juan del César (Guajira).

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Ibáñez Jiménez, con número 5.166.609.
  • Copia del Registro Civil de Nacim iento de Juan Carlos Ibáñez Jiménez y
  • Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Ibáñez Jiménez, con número 5.166.609.
  • Copia del Registro Civil de Nacim iento de Juan Carlos Ibáñez Jiménez y

Andrés Felipe Ibáñez González.

  • Copia de la declaración jurada rendida para fines extraprocesales No. 1559 del 10 de octubre de 2018, por parte de Juan Carlos Ibáñez Jiménez ante la Notaría Única del Círculo de San Juan del César (Guajira).
  • Copia de la declaración jurada rendida para fines extraprocesales No. 122 del 25 de enero de 2021, por parte de Juan Carlos Ibáñez Jiménez ante la Notaría Única del Círculo de San Juan del César (Guajira).
  • Copia del Oficio No. R MJ-042 del 06 de agosto de 2021, suscrito por la Registradora Municipal del Estado Civil de La Jagua del Pilar (La Guajira).
  • Declaración rendida por Anailse Vega Benjumea, en audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del presente asunto, el día 12 de agosto de 2021.

3.DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el presente litigio, la Sala debe resolver previamente los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la responsabilidad extracontractual de laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 00018 – 01

Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros

Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Del Estado Civil y Otro

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Demandante: Juan Carlos Ibáñez Jiménez y Otros

Demandado: NaciónRegistraduría Nacional Del Estado Civil y Otro

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Nación Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional de Estado Civil, por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la cancelación errónea por muerte de la cedula de ciudadanía No. 5.166.609 correspondiente a Juan Carlos Ibáñez Jiménez?

En caso positivo, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados.?

Para la sala hay lugar a revocar el fallo impugnado toda vez que se encuentra probado la falla de la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil al cancelar de manera errónea la cédula de ciudadanía por muerte de Juan Carlos Ibáñez Jiménez desde el 24 abril de 2014 al 1 de febrero de 2019. Así mismo, se abstiene la sala de imputar responsabilidad contra la Fiscalía General de la Nación en razón a que respecto de la misma no se encuentra probada la falla alegada como procederá a explicarse.

4.CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Sobre la Responsabilidad del Estado

El daño se concibe como “(…) el detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos (…)”, 3 y por el cual, concurriendo con los demás elementos de responsabilidad, “(…) busca asegurar la eficaz reparación el perjuicio causado (…)”. 4 En este caso, la lesión puede llegar a tener una índole patrimonial, ya que tiene una incidencia directa en este atributo de la persona, que

demás elementos de responsabilidad, “(…) busca asegurar la eficaz reparación el perjuicio causado (…)”. 4 En este caso, la lesión puede llegar a tener una índole patrimonial, ya que tiene una incidencia directa en este atributo de la persona, que no lo enriquece pero si lo ayuda a restablecer su derecho. 5 De la misma forma, el daño puede llegar a tener un contenido extrapatrimonial, que reconoce el dolor que ha padecido una persona como consecuencia de la antijuridicida d del acto o el hecho y el cual también tiene un contenido meramente simbólico. 6 De este modo, es necesario aplicar uno de los principios generales de derecho: ‘todo aquel que cause un daño, está en la condición de repararlo’, el cual se encuentra plasmad o en el artículo 2341 del Código Civil.

3 Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. Ed. Ibáñez

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