TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00025-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00025-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (06 3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte activa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor LUGO DOMINGO PRECIADO BOYA , interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante UARIV), con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad.
1 Ver archivo digital “01.DemandayAnexos.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUGO DOMINGO PRECIADO BOYA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00025-01Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 08 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional
1.3. Síntesis de los hechos
El 13 de marzo de 2020, mediante Resolución No. 04102019 -519978, La UARIV le reconoció al señor Lugo Domingo Preciado el pago de indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. En relación con esto, el accionante sostiene que presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2020 con el fin de que le informar an la fecha cierta en la cual le harían entrega de las cartas cheque ya que, en su concepto, cumplía con los requisitos de haber diligenciado el formulario, haber actualizado sus datos, haber iniciado el PAARI y haber firmado el Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) en el que anexó los documentos requeridos. Sin embargo, alegó que a la fecha no ha recibido una respuesta de la Unidad al respecto; ni de fondo ni de forma.
2. CONTESTACIÓN
el que anexó los documentos requeridos. Sin embargo, alegó que a la fecha no ha recibido una respuesta de la Unidad al respecto; ni de fondo ni de forma.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 3 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a las partes involucradas y al Ministerio Público, para que se pronunciara sobre los hechos que fundan la presente acción. Según informe secretarial del 10 de febrero de 2021, la parte accionada guardó silencio, por lo que se “ingresó el expediente No. 11001 -33-43-063-2021-00025-00 al Despacho”, vencido el término de traslado.
2 Ver archivo digital “03.AdmiteTutela.pdf”Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (063) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , en sentencia del 12 de febrero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió3:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Lugo Domingo Preciado Boya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietudes planteadas por el señor Lugo Domingo Preciado Boya, en solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020, radicada bajo el número 2020 -711-1639299-2, la cual se relaciona con la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, presuntamente reconocida a través de la Resolución No. 04102019 -519978 del 13 de marzo de 2020, así como la expedición de un certificado sobre su estado de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que una vez cumplido lo anterior lo certifiquen al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto: Exhortar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del d erecho fundamental de petición.
El juez de primera instancia concluyó que el extremo demandado vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta de ninguna índole a la petición formulada por el señor Preciado el 5 de noviembre de 2020.
El juez de primera instancia concluyó que el extremo demandado vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta de ninguna índole a la petición formulada por el señor Preciado el 5 de noviembre de 2020.
Previo a revisar de fondo, el a quo estudió la procedencia de l a acción de tutela, resaltando su trámite preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, así como su carácter subsidiario. Consideró que existía legitimación por activa en cabeza del señor Lugo y por pasiva en cabeza de la UARIV, según lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 10° del Decreto 2591 de 1991 y
3 Ver archivo digital “08.FalloPrimeraInstancia.pdf”.Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 4 adicionó que dado que la protección no tenía un mecanismo ordinario para su cumplimiento, era procedente acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, el juez de primera instancia analizó el marco normativo del derecho de petición para lo cual se remitió a los artículos 23 y 74 de la Constitución política, a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y a pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha definido el núcleo esencial de este derecho como la posibilidad de acudir a la administración presentando peticiones respetuosas y además, obteniendo una pronta resolución en la que la administración resuelva de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo pedido.
administración presentando peticiones respetuosas y además, obteniendo una pronta resolución en la que la administración resuelva de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo pedido.
Respecto al derecho de petición de la población desplazada , el juzgador se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales, dada la manifiesta y especial vulnerabilidad de las personas en dicha situación, sus peticiones deben recibir una atención reforzada. Adujo que la Corte Constitucional impuso a las autoridades la obligación de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento de manera pronta y oportuna, así como informarles claramente cuándo se hará efectivo el beneficio.
Con relación al caso concreto, el Juez de primera instancia dio por probada la calidad de víctima del señor Lugo dado que está inscrito en el R egistro Único de Víctimas – RUV. Asimismo, se tuvo en consideración que el 5 de noviembre de 2020 el actor elevó petición a la Unidad con radicado No. 2020-711-1639299-2, solicitando fecha cierta para la indemnización administrativa que le fue reconocida en la resolución No. 04102019519978 del 13 de marzo de 2020. Dado que la accionada guardó silencio, se procedió a aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se argumentó que se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición , al no pronunciarse acerca de la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.
Como resultado de dicho análisis , el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición y , a su juicio, consideró que con ello se salvaguardaban los
pronunciarse acerca de la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.
Como resultado de dicho análisis , el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición y , a su juicio, consideró que con ello se salvaguardaban los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. Aclaró el a quo que laExpediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 5 tutela del derecho de petición no implicaba que la respuesta a la solicitud fuese favorable ya que para definir la fecha cierta del pago de las cartas cheque era menester aplicar el método técnico de priorización, cuya competencia debía recaer sobre la UARIV.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En discrepancia con la decisión de primera instancia , el 15 de febrero de 2021 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó4 la sentencia en cuestión argumentando que la Unidad no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante dado que, luego de aplicar el Método Técnico de Priorización , se estableció que el señor Lugo no contaba con ningún criterio para ser priorizado. Aunado a esto, la parte demandada sostuvo que emitió Resolución No. 04102019-519978 del 13 de marzo de 2020 en la que se reconoció el derecho del señor Preciado a recibir indemnización administrativa, acto administrativo notificado por aviso y contra la cual no se interpusieron recursos, por lo que la misma se encuentra en firme.
de 2020 en la que se reconoció el derecho del señor Preciado a recibir indemnización administrativa, acto administrativo notificado por aviso y contra la cual no se interpusieron recursos, por lo que la misma se encuentra en firme. Por otro lado, indicó que se procedió a realizar el Método Técnico de Priorización y el resultado obtenido dio que el señor Lugo no acreditó ninguna de las situacio nes de urgencia manifiesta o ext rema vulnerabilidad de las cons agradas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Así, la UARIV adujo que dado que el desembolso se da con base en cada vigencia fiscal y el ejercicio del Método Técnico de Priorización , para el caso en comento este método se aplicará el 30 de julio de 2021, fecha en la que la Unidad podrá informarle si fue o no priorizado, así como las razones de dicha conclusión. Para la entidad demandada esta información fue debidamente suministrada al extremo actor con la Resolución No. 04102019519978 del 13 de marzo de 2020. Ante esto, y en caso de haberse incurrido en cualquier violación de derechos fundamentales, la parte demandada indicó que de cualquier forma respondió las peticiones del tutelante a través de comunicación 20217203779521 del 15 de febrero de 2021, con lo cual se configuraba la carencia de objeto por hecho superado dado que, según lo expuesto por el la, se dio
4 Ver archivo digital “14.EscritoImpugnacionUARIV.pdf”.Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
6
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 6 respuesta a la solicitud del accionante en debida forma con lo que, en su sentir, no hay amenaza o vulneración latente de los derechos fundamentales invocados que den cabida a la intervención del juez constitucional.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 02 de marzo de 20215.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso concreto, le compete a la Sala esclarecer si la respuesta dada por la entidad con radicado No.20217203779521 del 15 de febrero de 2021 a la petición formulada por el señor Lugo el 5 de noviembre de 2020 cumple con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de Corte Constitucional para la garantía efectiva del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, con miras a dilucidar si, como consecuencia de ese pronunciamiento, se configuró o no un hecho superado , que implique la declaratoria por parte de este Tribunal de la carencia actual de objeto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Para dar respuesta al problema jurídicos establecido, esta Subsección describirá las
implique la declaratoria por parte de este Tribunal de la carencia actual de objeto.
3. CASO CONCRETO
3.1. Para dar respuesta al problema jurídicos establecido, esta Subsección describirá las
5 Ver archivo digital “20.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 7 instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma subsiguiente, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo . En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto, puntualmente expresada en la causal hecho superado, la cual fue traída a colación por la UARIV en su escrito de impugnación.
Lo anterior, con el fin de estable cer si la respuesta d ada por la Unidad constituye o no una respuesta efectiva, clara, concisa y de fondo y así poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, es preciso indicarle a las partes que el resultado inexorable de este examen llevará a este Tribunal a la decisión de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente al derecho fundamental de petición. Además, se negará el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
3.2 Así las cosas, el enfoque jurídico a adelantar debe situarse en la revisión de la respuesta dada por la entidad accionada el 15 de febrero de 2021 en línea con la petición
la igualdad y al mínimo vital.
3.2 Así las cosas, el enfoque jurídico a adelantar debe situarse en la revisión de la respuesta dada por la entidad accionada el 15 de febrero de 2021 en línea con la petición impetrada por el señor Preciado. Esto, encaminado a concluir si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.
Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a l mismo. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión6. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
3.3. En lo que atañe al caso objeto de estudio , se tiene de los documentos anexos al
6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 escrito de tutela que el señor Preciado Boya presentó petición ante la UARIV el 05 de
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 escrito de tutela que el señor Preciado Boya presentó petición ante la UARIV el 05 de noviembre de 2020. Allí, se aprecia que la parte demandante solicita la fecha exacta en la cual recibirá su indemnización por el hecho victimizante desplazamiento forzado. En este punto, trazando un paralelo entre dicha petición principal y la respuesta ofrecida por el ente demandado, se tiene que en un primer momento este deja ver que la UARIV entiende como satisfecha la petición con la Resolución No. 04102019519978 del 13 de marzo de 2020 por medio de la cual se reconoció el derecho a rec ibir la medida de indemnización administrativa, ya que en dicho acto administrativo se hace la salvedad de que la fecha estará sujeta al método técnico de priorización.
En este respecto, encuentra este Tribunal que no se ve cumplimiento en lo que atañe a la congruencia que debe existir entre la petición y la respuesta, pues no es dable tener como resuelta una solicitud posterior con una resolución de marzo de 2020 que, si bien reconoció el derecho a la indemnización y precisa situaciones de la solicitud del 5 de noviembre de 2020, es anterior a la petición elevada y no constituye un pronunciamiento adecuado para referirse al cuestionamiento que elevó el señor Preciado.
Ahora bien, en adición a la resolución precitada, enuncia la Unidad que dio respuesta con la comunicación radicada 20217203779521, del 15 de febrero de 2021 . Así, se
Ahora bien, en adición a la resolución precitada, enuncia la Unidad que dio respuesta con la comunicación radicada 20217203779521, del 15 de febrero de 2021 . Así, se procede al estudio de dicho radicado c on miras a corroborar si se cumplen los criterios del contenido material del derecho fundamental de petición y si, por ende, se configura o no la figura jurisprudencial del hecho superado, al ser esta respuesta posterior a la interposición de la tutela, pero previa a que esta Sala decida de fondo. La respuesta fue remitida al correo lugop9411@gmail.com, correo de notificaciones delimitado por el accionante en el escrito de tutela y en la petición como tal.
Puntualmente, en la respuesta se indicó lo siguiente: (…) resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la in demnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de laExpediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV
9 Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como
9 Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Mi nisterio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Super intendencia Nacional de Salud1.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemn ización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Así las cosas, hasta tanto no se adelante el trámite administrativo, la entidad no podrá fijar fecha o turno para pago de la indemnización administrativa(…) (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, estudiada la petición del caso y teniendo en cuenta la normatividad aplicable respecto de la entrega de las indemnizaciones a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que el pronunciamiento dado por parte del ente accionado
Así las cosas, estudiada la petición del caso y teniendo en cuenta la normatividad aplicable respecto de la entrega de las indemnizaciones a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que el pronunciamiento dado por parte del ente accionado el 15 de febrero de 2021 , luego de la admisión de la tutela (03 de febrero de 2021), cumple con los requisitos jurisprudenciales sentados por el Honorable Tribunal Constitucional ya que se observa que esta es clara, precisa y da respuesta de fondo a la cuestión solicitada. Como corolario, observa esta S ubsección que la misma es oportuna, de fondo y fue remitida al correo del señor Preciado, a partir de lo que se observa en los anexos aportados en el escrito de impugnación, los cuales dan cuenta de remisión al correo de la accionante en la fecha enunciada7.
De manera que con esto no solo se entiende respuesta la solicitud a partir del contenido material del derecho fundamental de petición, sino que se advierte además el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, hallándole razón a la Unidad en su impugnación.
Esta figura se da –tal cual ha descrito la Corte Constitucionalcuando entre el interregno de la presentación de la acción y la decisión de la misma surge con el obrar de la parte
7 Ver archivo digital “14.EscritoImpugnacionUARIV.pdf”Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 10 demandada una actuación que hace cesar la vulneración iusfundamental alegada, bien
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 10 demandada una actuación que hace cesar la vulneración iusfundamental alegada, bien porque realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación 8. Por ende, una vez encontrado que lo esbozado por la UARIV tiene asidero, no hay otro camino que revocar la sentencia de primera i nstancia y declarar a su turno la carencia actual de objeto por hecho superado , enmarcado este último respecto al der echo fundamental de petición del tutelante.
Con relación a los derechos fundamentales igualdad y mínimo vital invocados por el accionante, se tiene que no hay elementos que permitan constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos, pues respecto de estos no se enunció ninguna situación que diera para pensar que estos están siquiera amenazados. Por consiguiente, en oposición a lo considerado por la Juez de Primera Instancia quien no evaluó de fondo lo relativo a estos dos derechos al postular que con la salvaguarda al derecho fundamental de petición se entendían amparados los demás derechos fundamentales, para esta Sala de Decisión es imperativo hacer una mención expresa e inequívoca respecto de los mismos de forma independiente, encontrando que con base en las pruebas del plenario no hay ningún elemento material probatorio –ni tampoco enunciación de algún tipo del actuanteque lleve a este Tribunal a apreciar violación o amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
Por otro lado, en relación con el numeral cuarto del fallo del a quo en el cual se exhortó a los funcionarios de la UARIV a dar respuesta a los derechos de petición dentro de los
a la igualdad y al mínimo vital.
Por otro lado, en relación con el numeral cuarto del fallo del a quo en el cual se exhortó a los funcionarios de la UARIV a dar respuesta a los derechos de petición dentro de los términos establecidos, por sustracción de materia, esta Sala no considera oportuno exhortar a la entidad ya que esto sería partir de la mala fe de que en lo sucesivo la misma actuaría contrarío a derecho y, comoquiera que se declarará un hecho superado, no hay lugar a utilizar tal figura.
3.4 En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres (063) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , que tuteló el
8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 11 derecho fundamental de petición del señor preciado, declarando en su lugar la carencia actual de objeto y negando el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (063) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 12
autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (063) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 12 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia,
para en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado con relación al derecho fundamental de petición del señor Lugo Domingo Preciado Boya , de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital del señor Lugo Domingo Preciado Boya , según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos:
A la parte demandante: al correo electrónico lugop9411@gmail.com, así como los demás correos electrónicos que obren en la Secretaría General del Tribunal.
A la parte demandada: al correo electrónic o: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como los demás canalesExpediente: 11001-33-43-063-2021-00025-01
Accionante: Lugo Domingo Preciado Boya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 electrónicos que obren en la Secretaría General del Tribunal con el fin de notificar en debida forma al Director General de la Policía Nacional.
Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 12 electrónicos que obren en la Secretaría General del Tribunal con el fin de notificar en debida forma al Director General de la Policía Nacional.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Sesenta y Tres (063) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , al correo electrónico: jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co, así como a los demás correos respecto de los cuales tenga conocimiento la Secretaría General del Tribunal.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , fallo de primera instancia , escrito de impugnación, las contestaciones rendidas y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Los Magistrados,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.